1. ¿Qué es el daño moral?
El daño moral se define como la afectación a los derechos de la personalidad de una persona, tales como la dignidad, el honor, la vida privada o la integridad emocional. Según el artículo 1916 del Código Civil de la Ciudad de México (CCCDMX), el daño moral implica un menoscabo en los sentimientos, afectos, creencias, decoro o reputación, el cual puede ser reparado mediante una indemnización.
2. ¿Qué diferencias existen entre el daño moral y el daño material?
El daño material implica pérdidas económicas o patrimoniales, mientras que el daño moral afecta la esfera personal e inmaterial de una persona. El artículo 1916 del CCCDMX establece que el daño moral deriva de la afectación a valores o derechos no patrimoniales, mientras que el daño material es tangible y cuantificable en términos económicos.
En términos generales el deber de reparar los daños causados se encuentra en el artículo 1910 del CCCDMX. En un mismo caso pueden coexistir el daño material y el daño moral, aunque cada uno tendrá que ser probado en sus propios términos.
3. ¿Cuáles son los elementos esenciales para acreditar el daño moral?
Para acreditar el daño moral, se deben probar los siguientes elementos:
1. Hecho ilícito: acción u omisión contraria a derecho que cause la afectación.
2. Relación de causalidad: vínculo directo entre el hecho ilícito y el daño.
3. Afectación a derechos de la personalidad: se trata de derechos como el honor, la dignidad o la vida privada.
Sirve de apoyo para lo anterior la siguiente tesis:
Registro digital: 2006974
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. CCLXXVI/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 166Tipo: Aislada
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU ACTUALIZACIÓN.
La responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es objetiva la derivada del uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos que, por sí solos, es decir, por sus características, crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no fuere culposa, y de que no hubiere actuado ilícitamente. Ahora bien, la responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, en donde la noción de riesgo reemplaza a la de la culpa del agente como fuente de la obligación. Así, para que exista esta responsabilidad, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: 1) el uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características; 2) la provocación de un daño; 3) la causalidad entre el uso y el daño referidos; y, 4) que no exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima, entendida como culpa grave, debido a que el agente no puede ser responsable de la conducta ajena, cuando ésta fue la que dio lugar al daño. Amparo directo en revisión 4555/2013.
4. ¿Qué medios de prueba son útiles para demostrar el daño moral?
Los medios de prueba más útiles son:
– Testimonios que acrediten la afectación.
– Dictámenes psicológicos o psiquiátricos que demuestren el impacto emocional.
– Peritajes especializados.
– Documentos o evidencias, como publicaciones difamatorias o actos discriminatorios.
El artículo 343 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares establece la forma en la que las autoridades judiciales deben valorar las pruebas bajo criterios de valoración libre, lógica y basada en la experiencia.
Sobre las cuestiones probatorios hay que considerar por ejemplo este criterio jurisprudencial de la SCJN:
Registro digital: 2014645
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a. LXIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página 579Tipo: Aislada
DAÑOS Y PERJUICIOS. FORMA DE ACREDITARLOS.
Tomando en cuenta que conforme a lo previsto en los artículos 2108 a 2110 del Código Civil para el Distrito Federal, los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse, puede establecerse que hay casos en que la demostración de los daños y perjuicios se logra con la prueba del incumplimiento del cual derivan, como ocurre cuando la obligación incumplida consiste en el pago de dinero, en que por disposición del artículo 2117 del mismo ordenamiento, se traducen en el pago de un interés derivado de la falta de entrega del numerario; o bien, cuando se demuestra el incumplimiento en el plazo de entrega de un bien mueble o inmueble, en que tal hecho acredita al mismo tiempo el menoscabo patrimonial que representa verse privado del derecho de uso de un bien, que amerita ser resarcido. En cambio, hay otros casos en que los daños y perjuicios no aparecen claramente derivados de la obligación incumplida, sino que resulta necesario que el afectado exponga en qué consistieron, para estar en condiciones de demostrar su existencia. Amparo directo 7/2014.
5. ¿Puede una persona jurídica reclamar indemnización por daño moral?
Sí, el artículo 1916 del CCCDMX no ofrece ningún límite expreso que impida que las personas jurídicas puedan reclamar indemnización por daño moral si se demuestra que su reputación, imagen o prestigio han sido afectados por un acto ilícito.
Al respecto es aplicable el siguiente criterio de jurisprudencia de la SCJN:
Registro digital: 178767
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 6/2005
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXI, Abril de 2005, página 155Tipo: Jurisprudencia
DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS (ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una indemnización pecuniaria. Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es posible que además de las personas físicas, las morales también sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a 27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por medio de esta construcción técnica les permite adquirir individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí misma tienen los demás, también se aplican a las personas morales. Contradicción de tesis 100/2003-PS
6. ¿Cuáles son las causas más comunes del daño moral?
Algunas causas frecuentes de daño moral incluyen:
– Difamación, calumnia o injuria.
– Violación a la privacidad, como la divulgación de datos personales sin consentimiento.
– Actos de discriminación.
– Daños derivados de negligencia médica o accidentes.
El análisis debe basarse en los principios de reparación integral y proporcionalidad, como lo exige el citado artículo 1916. En la sentencia que resuelve el Amparo en Revisión 30/2013 la SCJN señaló que el daño moral se puede clasificar en tres distintas especies que son las siguientes: a) daños al honor; b) daños estéticos y c) daños a los sentimientos.
7. ¿Cuál es el criterio para determinar la indemnización por daño moral?
La indemnización debe ser proporcional al impacto del daño causado, considerando:
– La gravedad de la afectación.
– Las circunstancias personales y económicas de la parte que genera el daño.
– La reparación necesaria para mitigar el daño, que en términos del artículo 1 constitucional debe ser de carácter integral.
El artículo 1916 párrafo cuarto del CCCDMX otorga al juez la facultad de fijar la compensación de acuerdo con la magnitud del daño y las pruebas aportadas.
La siguiente tesis nos ofrece más información al respecto:
Registro digital: 2018645
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. CXC/2018 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 292Tipo: Aislada
DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. PARÁMETROS QUE RIGEN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS MONTOS QUE LA INTEGRAN.
No es lo mismo analizar violaciones a derechos humanos que hechos ilícitos en general, y también existen diferencias dependiendo de si el estudio se realiza en sede administrativa –jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional– o en una acción de responsabilidad civil o en amparo, pues cada vía admite cierto tipo de medidas reparadoras y tiene reglas para determinar su procedencia. No obstante, centrando la cuestión en la individualización de indemnizaciones, lo importante en cada caso es revalorizar las indemnizaciones de modo que se consideren justas o integrales, lo que se traduce en que éstas comprendan porcentajes o fracciones que tengan finalidades diversas, como pueden ser la compensación –material o inmaterial– en sentido estricto, la rehabilitación o la redignificación de las personas. Así, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso. Por ello, una indemnización debe individualizarse atendiendo a: (i) la naturaleza y extensión de los daños causados, esto es, si son físicos, mentales o psicoemocionales; (ii) la posibilidad de rehabilitación de la persona afectada; (iii) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y (ix) demás características particulares. Finalmente, cuando se trate de procedimientos que, por su finalidad, pueden calificarse como «indemnizatorios», mientras las reglas que rigen la compensación resulten compatibles con el derecho a obtener una justa indemnización, no será necesario alterar la forma en que la figura respectiva se encuentra normada. Amparo directo 50/2015.
8. ¿Cuál es la relación entre el daño moral y los derechos humanos?
El daño moral guarda estrecha relación con la protección de derechos humanos, como la dignidad, la privacidad y el honor. El artículo 1916 del CCCDMX se alinea con los principios de reparación integral contemplados en tratados internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 63.1).
Se puede afirmar, en términos generales, que en México el derecho de daños ha sido constitucionalizado desde el año 2011 cuando se reformó el artículo 1 de la Constitución mexicana y se introdujo en su párrafo tercero el derecho humano a una reparación integral. Así lo afirma el siguiente criterio jurisprudencial de la SCJN:
Registro digital: 2001744
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXCIV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, página 522Tipo: Aislada
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
El decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el medio de difusión y fecha referidos, tuvo por objeto ampliar el marco jurídico en la protección de los derechos fundamentales y obligar a los órganos del Estado a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos, para lo cual se consideró necesario incorporar a la Ley Fundamental los derechos humanos previstos en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, a fin de que trasciendan y se garantice su aplicación a todo el ordenamiento jurídico, no sólo como normas secundarias, pues de los procesos legislativos correspondientes se advierte que la intención del Constituyente Permanente es garantizar que se apliquen eficaz y directamente, así como incorporar expresamente en el artículo 1o. constitucional el principio de interpretación de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, conocido como pro personae o pro homine, que indica que éstos deben interpretarse favoreciendo la protección más amplia posible y limitando del modo más estricto posible las normas que los menoscaban. De conformidad con lo anterior, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurar que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño. Así, a partir de la entrada en vigor de la citada reforma constitucional, el derecho a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración de derechos fundamentales, previsto en el artículo 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puede considerarse incorporado al ordenamiento jurídico mexicano. Amparo directo en revisión 1068/2011.
9. ¿Puede el daño moral ser reclamado en el ámbito familiar?
Sí, el daño moral puede surgir en contextos familiares, por ejemplo:
– Violencia familiar.
– Divulgación de información íntima sin consentimiento.
– Incumplimiento de deberes familiares.
Estos casos pueden ser fundamentados tanto en el artículo 1916 como en otras leyes locales, como la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México. También sobre el tema se ha pronunciado la SCJN al resolver el Amparo Directo en Revisión 5490/2016.
10. ¿Es necesario demostrar la intención del responsable para reclamar daño moral?
No es necesario demostrar la intención del responsable; basta con acreditar que la acción u omisión causó el daño. De hecho, el daño moral puede derivar tanto de actos dolosos como de conductas culposas o negligentes, siempre que exista una afectación comprobable tal como lo señala el párrafo segundo del artículo 1916 del CCCDMX.
También te recomendamos…
Sígueme en redes sociales
Recibe nuevo contenido directamente en tu bandeja de entrada.