¿Es constitucional el registro de deudores alimentarios morosos?

¿Es constitucional el registro de deudores alimentarios morosos?

¿Es constitucional el registro de deudores alimentarios morosos?

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

De acuerdo al comunicado 088/2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso derivado de una controversia familiar, en la que un hombre fue condenado a pagar una cantidad de dinero por haber incumplido varios años con el pago de la pensión alimenticia que debía dar a su hija. Como consecuencia de ese retraso, también se ordenó su inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), de conformidad con lo previsto por el artículo 309 del Código Civil vigente en la Ciudad de México. Esta decisión fue modificada en apelación, únicamente en cuanto al monto de la condena y se dejó firme la orden de inscripción al REDAM. 

Inconforme, el hombre promovió juicio de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de la orden de inscripción en ese Registro tras estimarla contraria a sus derechos de dignidad, vida privada y protección de datos personales como persona deudora. La Jueza de Distrito negó el amparo, resolución contra la que el señor interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte, quien reasumió competencia, debido al tema de constitucionalidad planteado.

Al resolver el asunto, el Alto Tribunal concluyó que la inscripción al REDAM de una persona que ha incumplido con la obligación de dar alimentos por más de 60 días —como lo prevé la norma— y que permite la publicidad de datos personales de la persona deudora, es constitucional, dado que su incidencia en los derechos de dignidad, privacidad y protección de datos personales está justificada y es proporcional en atención a la finalidad que persigue: el derecho de alimentos y el interés superior de la infancia. Asimismo, la Sala deliberó que la inscripción referida es idónea y necesaria, pues busca dar efectividad y garantizar el derecho de alimentos mediante el combate a la falta de cumplimiento voluntario de esa obligación en las controversias familiares.

En este sentido, la Primera Sala destacó la constante imposibilidad de lograr el pago de las pensiones alimenticias o el cumplimiento de los convenios de alimentos y sostuvo que dicha medida puede contribuir a dejar de lado otras vías que afectarían mayormente los bienes que tutela el Estado, como la protección de la familia y la libertad personal, evitando con ello el uso de herramientas punitivas que proporciona el derecho penal; además de atender al deber reforzado que tiene el Estado mexicano de proteger a las infancias para que logren su desarrollo integral y el acceso a un nivel de vida adecuado.

De igual forma, la Sala enfatizó que la exhibición pública de una persona como deudora alimenticia tiene la posibilidad de fungir como herramienta de presión social y concientización de la importancia que le asiste a los alimentos de las infancias, lo que abona a combatir en algún modo el incumplimiento voluntario de la obligación.

Aunado a lo anterior, la Primera Sala precisó que la orden de inscripción de una persona en el REDAM es emitida por una autoridad competente como lo mandata el artículo 16 constitucional, esto es, el juez o la jueza que conoce de la controversia familiar de alimentos, de manera que la injerencia que provoca la inscripción mencionada en los derechos de privacidad y de protección de datos personales de la persona deudora no representa una medida arbitraria.

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En otro aspecto, el Máximo Tribunal determinó que la inscripción en el REDAM es proporcional toda vez que la incidencia que genera la publicidad del nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población de las personas deudoras, además de evitar confusiones entre la identificación fehaciente de la persona de que se trata, no es absoluta pues únicamente se actualiza ante el incumplimiento prolongado en el tiempo —60 días— respecto de la obligación de pagar alimentos.

Finalmente, la Sala apuntó que la afectación al deudor alimentario tampoco es permanente ya que el sistema normativo que regula el REDAM prevé los supuestos de cancelación de la inscripción, por lo que la publicidad de dichos datos personales únicamente subsistirá mientras continúe el incumplimiento de la obligación. Así, su conservación no excederá del tiempo necesario para cumplir con su finalidad.

A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad de la medida analizada, negó el amparo solicitado y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva los temas de legalidad.

Si quieres ampliar la información sobre el tema, te recomiendo consultar la sentencia que resuelve el Amparo en revisión 472/2024.

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Sobre el tema del registro de los deudores alimentarios, vale la pena considerar el siguiente criterio:

Registro digital: 2028987

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época 

Materia(s): Civil

Tesis: I.3o.C.71 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4321

Tipo: Aislada

REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS. LA ORDEN DE INSCRIPCIÓN REQUIERE VALORACIÓN JUDICIAL PREVIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Una persona deudora alimentaria acudió al amparo indirecto a reclamar la orden de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos impuesta en un juicio de alimentos porque, a su consideración, no se cumplían los requisitos para decretarla. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional por falta de fundamentación y motivación; su contraparte acudió a la revisión, la que se declaró infundada y se confirmó el sentido de la sentencia protectora.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos cumple su finalidad siempre y cuando en su imposición medie una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, por lo que requiere valoración judicial previa.

Justificación: Lo anterior, porque los artículos 309, 323 Octavus, 323 Novenus y 323 Nonies del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México prevén el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, así como los requisitos que deben satisfacerse para ordenar la inscripción de una persona deudora alimentaria, los cuales no vulneran sus derechos humanos, pues en todo momento tiene la posibilidad de obtener su cancelación; entre esos requisitos que destaca la determinación del monto del adeudo pues, de lo contrario, desconocer esa cantidad haría nugatorio el derecho del deudor alimentario de obtener la cancelación del registro, y no se alcanzaría la finalidad disuasiva, al no tener la mínima posibilidad de acudir directamente ante el Juez que la ordenó a saldar su deuda. Por esos motivos, dicha sanción se actualiza previa solicitud de la autoridad judicial competente, sin perjuicio de otras excepciones legales, la cual no debe aplicarse en automático, sino mediante una valoración judicial, la cual tiene como objetivo la aplicación de la norma, determinando con base en los diversos elementos de prueba si se actualiza el supuesto normativo, y evalúa los derechos en juego para arribar a una decisión razonable, a través de una decisión fundada y motivada.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 289/2022.


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