Una de las consecuencias de la muy debatida y muy debatible “reforma judicial” que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 15 de septiembre de 2024, es que nos ha obligado a discutir y analizar el modelo de democracia constitucional que queremos para México y, dentro de ese modelo, el papel que juega la independencia judicial. No recuerdo algún otro momento en la historia del país en el que un tema que puede parecer tan técnico y tan del interés solamente del gremio jurídico haya alcanzado a la opinión pública mayoritaria del país.
Empecemos por lo más evidente: todas las personas tenemos derecho a ser juzgadas por órganos judiciales cuyos integrantes sean independientes e imparciales. Así lo establecen por ejemplo el artículo 8 de la Convención Americana y el artículo 17 de la Constitución mexicana, así como muchos precedentes judiciales resueltos por la Corte Interamericana y por los tribunales mexicanos.
La independencia judicial representa un elemento central en nuestra concepción de la división de poderes. Es muy difícil pensar que sin independencia judicial puede haber garantía efectiva de nuestros derechos y puede haber un significado mínimo del Estado constitucional de derecho.
Teniendo en cuenta lo anterior es importante señalar que la independencia judicial se proyecta como un elemento básico de la arquitectura constitucional en dos diferentes direcciones:
- Es el derecho de los jueces para tener inamovilidad y estabilidad en su cargo, entre otras garantías orgánicas que buscan asegurar las condiciones para que hagan su trabajo de la mejor manera posible. Si los jueces pueden ser removidos por el poder político y si la duración de su cargo no es estable, es imposible pensar que sean independientes.
- Es un derecho de todas las personas y en ese sentido la independencia judicial trasciende a los órganos judiciales y se convierte en una garantía para todos los miembros de la sociedad. La independencia judicial asegura que los jueces decidan los casos únicamente con base en el derecho aplicable y los hechos probados, sin presiones externas de otros poderes del Estado, intereses privados o la opinión pública. Esto supone una base mínima para que las personas reciban un juicio justo y equitativo. Una judicatura independiente promueve la confianza social en que las controversias legales serán resueltas con neutralidad y honestidad. Cuando las personas creen que los jueces no están al servicio de intereses políticos o económicos, es más probable que respeten y cumplan sus decisiones.
Ahora bien, la independencia judicial no significa que los jueces sean totalmente inamovibles. La Corte Interamericana ha señalado que hay 3 supuestos en los que una persona juzgadora puede ser separada del cargo: 1) Por haber agotado el plazo para el que fue nombrado para el cargo o haber terminado el periodo de su función; 2) Por cumplir la edad de jubilación; y 3) Por haberse demostrado que cometió faltas disciplinarias graves o que fue incompetente en el desempeño de su trabajo. En este tercer supuesto el proceso de remoción debe respetar las garantías judiciales y por definición siempre tiene que ser de carácter individual. Bajo los precedentes interamericanos existentes no es posible proceder a una remoción colectiva de jueces, por razones generales o indeterminadas.
En el párrafo 145 de la sentencia Corte Suprema de Justicia v. Ecuador del año 2013, la Corte Interamericana fue muy clara al señalar: “los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad”. Criterio parecido al que podemos observar en el caso Gutiérrez Navas contra Honduras del año 2023.
También es interesante reflexionar sobre la forma en la que se asegura o no la independencia judicial cuando se introducen elementos “democráticos” en el diseño orgánico correspondiente. Por ejemplo, ¿podríamos decir que es más democrático un sistema judicial que permita decidir sobre causas civiles y penales a un jurado popular en vez de depositar esa decisión en una persona juzgadora que ocupa el cargo en virtud de su conocimiento jurídico y luego de haber ganado un concurso de méritos? O bien, como lo hemos debatido en México en estos tiempos, ¿es más democrático un sistema de elección popular de jueces que uno de carrera judicial basada en concursos?
Los anteriores interrogantes nos llevan hacia dos debates que no son precisamente recientes, pero que resultan inevitables de analizar en el contexto actual. El primero es el debate sobre la función precisamente contramayoritaria que puede (y según algunos, debe) llevar a cabo el poder judicial, para asegurar siempre la protección universal de los derechos fundamentales. ¿Puede estar preparada una persona juzgadora para desarrollar criterios contramayoritarios cuando para ocupar su cargo se requiere del respaldo popular?
El otro gran debate, que viene de la filosofía antigua a través del filósofo Juvenal es: ¿quién vigila a los vigilantes? Es decir, ¿cómo podemos asegurar un sistema de garantías orgánicas que por un lado nos asegure que un juez estará protegido cada vez que tome decisiones impopulares, sin generar al mismo tiempo una especie de autarquía que permita todo tipo de abusos en el ejercicio de la delicada tarea de impartir justicia?
La teoría jurídica lleva siglos debatiendo estas cuestiones y es probable que todavía no tengamos todas las respuestas necesarias, pero lo cierto es que hay algo en lo que todos estamos de acuerdo: el modelo del Estado constitucional de derecho, tal como fue originalmente concebido por el pensamiento de la Ilustración, requiere que los jueces sean independientes e imparciales.
Finalmente, quizá también sea oportuno reflexionar sobre la necesidad de tener garantizado el acceso a la justicia, cuestión que en países como México no es para nada sencilla. De poco sirve centrar nuestros debates en temas como la independencia judicial cuando en realidad la mayor parte de las personas no tienen acceso a los tribunales y cuando la institucionalidad jurídica les suena como algo verdaderamente remoto. Anotemos también ese tema, como parte de la agenda de discusiones en torno a la forma en la que queremos que se administre justicia en México.
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