La prisión preventiva como problema estructural: riesgos, afectaciones y propuestas para su racionalización

La prisión preventiva como problema estructural: riesgos, afectaciones y propuestas para su racionalización

La prisión preventiva como problema estructural: riesgos, afectaciones y propuestas para su racionalización

Certificación en Proceso Penal Acusatorio. Los juristas más reconocidos comparten su conocimiento sobre el desarrollo de las audiencias, el desahogo de pruebas, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y la aplicación de estándares internacionales en demandas o contestaciones.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya finalidad es garantizar la comparecencia del imputado en el proceso penal y preservar la integridad del procedimiento judicial. Sin embargo, en la práctica contemporánea de muchos países de América Latina, incluido México, su aplicación ha dejado de ser una herramienta procesal excepcional para convertirse en una regla general no escrita, utilizada con frecuencia desproporcionada, sin un análisis individualizado y, en ocasiones, como forma de sanción anticipada. Esta distorsión genera consecuencias graves tanto para el sistema penal como para la vigencia de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la presunción de inocencia, la libertad personal y el debido proceso.

Problemas derivados del uso excesivo de la prisión preventiva

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El uso rutinario e indiscriminado de la prisión preventiva genera una serie de problemas estructurales que afectan la legitimidad del sistema de justicia penal y vulneran la dignidad de las personas procesadas:

1. Presunción de culpabilidad fáctica: aunque formalmente se reconoce la presunción de inocencia, en la práctica, el encarcelamiento preventivo genera un estigma social y judicial que afecta las decisiones posteriores del proceso. El imputado pasa a ser tratado como culpable, aun sin que haya recibido una sentencia que acredite su responsabilidad penal.

2. Hacinamiento penitenciario: la sobrepoblación en las cárceles es, en gran medida, producto del uso excesivo de la prisión preventiva. Esta situación agrava las condiciones de reclusión, dificulta la clasificación de internos y multiplica los riesgos de violencia, corrupción y enfermedades de todo tipo.

3. Desigualdad procesal: las personas sometidas a prisión preventiva enfrentan mayores dificultades para ejercer una defensa efectiva. La limitación del contacto con sus abogados, la presión psicológica del encierro y la ruptura de vínculos sociales y familiares colocan al imputado en una posición de desventaja frente al Ministerio Público.

4. Impacto desproporcionado en grupos vulnerables: mujeres, personas indígenas, personas en situación de pobreza, personas LGBTI y con discapacidad suelen ser más vulnerables a sufrir prisión preventiva, ya sea por sesgos estructurales, por falta de acceso a defensa técnica adecuada o por condiciones de exclusión social preexistentes.

5. Instrumentalización política y mediática: en contextos de alta demanda social de seguridad, se tiende a utilizar la prisión preventiva como herramienta de legitimación de las políticas de “mano dura”. Esto genera una presión indebida sobre jueces y fiscales, quienes optan por medidas privativas de libertad para evitar críticas o sanciones disciplinarias. Pero atención: se trata de un engaño ya que la figura de la prisión preventiva utilizada de forma excesiva no evita la criminalidad, sino que incluso produce el fenómeno contrario y la incrementa.

La prisión preventiva como riesgo para los derechos humanos

Desde la perspectiva de los derechos humanos, la prisión preventiva puede constituir una forma de detención arbitraria cuando se impone sin los elementos de legalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el derecho internacional. Debemos tener claridad respecto al hecho de que la detención preventiva no debe convertirse en una pena encubierta ni utilizarse como castigo por delitos aún no probados. Entre los derechos más directamente afectados destacan:

– El derecho a la libertad personal, que solo puede restringirse por causas justificadas y bajo control judicial estricto;

– El derecho a la presunción de inocencia, vulnerado cuando se invierte la carga de la prueba o se impone la prisión de manera automática;

– El derecho al debido proceso, afectado por prácticas que dificultan una defensa adecuada;

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– El derecho a condiciones humanas de detención, comprometido en contextos de hacinamiento y violencia penitenciaria.

La jurisprudencia interamericana y universal ha insistido en que cualquier privación de la libertad debe estar sujeta a revisión periódica, ser objeto de motivación suficiente, y considerar medidas menos lesivas antes de optar por la prisión preventiva.

Propuestas para una racionalización de la prisión preventiva

Ante los problemas estructurales que origina la prisión preventiva, es indispensable adoptar un conjunto de medidas legislativas, judiciales y administrativas orientadas a su uso racional y excepcional. Entre las más relevantes, destacan las siguientes:

1. Reforma legal sustantiva y procesal: se deben eliminar los catálogos automáticos de delitos inexcarcelables y los criterios objetivos como la gravedad del delito o la expectativa de pena para justificar la prisión preventiva. La decisión debe basarse en un análisis individual del riesgo procesal, con base en la conducta del imputado.

2. Fortalecimiento de las medidas alternativas: es necesario promover activamente el uso de medidas cautelares no privativas de la libertad, como la supervisión judicial, la presentación periódica ante autoridades, el uso de brazaletes electrónicos, el arresto domiciliario o la caución económica, siempre atendiendo a la situación personal del imputado.

3. Revisión periódica de la medida: todo juez debe revisar periódicamente la necesidad de mantener la prisión preventiva, considerando el avance del proceso, los elementos probatorios disponibles y la proporcionalidad de la medida respecto al delito imputado.

4. Defensa pública efectiva e independiente: garantizar una defensa técnica oportuna, profesional y con autonomía presupuestaria e institucional es esencial para evitar detenciones indebidas. La llamada “igualdad de armas” de la defensa respecto a la fiscalía es un componente clave de un proceso equilibrado.

5. Capacitación judicial y autonomía de los operadores: jueces y fiscales deben ser formados en estándares internacionales de derechos humanos y protegidos contra presiones políticas o disciplinarias cuando actúan conforme a derecho. La prisión preventiva no debe ser un recurso para contentar a la opinión pública.

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6. Incorporación de una perspectiva de género e interseccionalidad: es necesario tomar en cuenta las condiciones específicas de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, a fin de evitar una afectación desproporcionada y permitir el acceso a medidas sustitutivas adecuadas a su contexto social.

Conclusión

La prisión preventiva, concebida como un instrumento excepcional para garantizar la justicia penal, se ha convertido en muchos casos en una pena anticipada que erosiona los principios del proceso penal acusatorio y democrático. Para revertir esta tendencia, se requiere un compromiso institucional profundo que involucre al poder judicial, al legislador, a los órganos de defensa pública y a la sociedad civil. Hacer de la prisión preventiva una medida racional, revisada y excepcional es no solo una exigencia jurídica, sino un imperativo ético frente a las injusticias cotidianas que su uso desmedido produce. La libertad, mientras no se demuestre culpabilidad, debe seguir siendo la regla.

Para seguir analizando este tema hay que considerar por ejemplo estos criterios jurisprudenciales:

  • Registro digital: 2027993
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Constitucional, Penal
  • Tesis: I.4o.P.16 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 6089
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR SIN UN DEBATE PREVIO ENTRE LAS PARTES, VIOLA LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General. Después de ponerla a disposición de la autoridad judicial, sin debate entre las partes, se le impuso esa medida cautelar en atención al tipo penal materia de la imputación. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra esa determinación y, como se le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de la prisión preventiva oficiosa, conforme a su previsión en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, sin debate previo, no se ajusta al parámetro de regularidad constitucional, en contexto de los derechos del quejoso a la libertad personal, a la presunción de inocencia, así como de igualdad ante la ley, pues esa medida cautelar debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad.

Justificación: En la sentencia del caso García Rodríguez y otro Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano al enjuiciar, a partir de un control concentrado de convencionalidad, a dos instituciones jurídicas domésticas, a saber: la «prisión preventiva oficiosa» y las «restricciones constitucionales».

Conforme a esta determinación y al principio pro persona, utilizado para armonizar el ordenamiento nacional con el internacional, se concluye que en los términos en que se instituye esa prisión, esto es, de forma automática, sin brindar a las partes la posibilidad de debatir su fundamento ni las razones que, en su caso, la sustenten, conlleva una pena anticipada para las personas imputadas por los delitos taxativamente previstos en el catálogo del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, con respecto a las demás. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 7/2023.

  • Registro digital: 2027130
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Penal
  • Tesis: (II Región)1o.18 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5676
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS INDICADORES EN QUE SE SUSTENTE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO CORRESPONDE A LA FISCALÍA.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que el imputado no acreditó su arraigo o permanencia en el lugar en que eventualmente se le juzgaría. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir a quién le correspondía la carga probatoria de los hechos indicadores en que se sustenta el riesgo procesal de sustracción del imputado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, corresponde a la Fiscalía acreditar los hechos indicadores en que sustenta el peligro procesal de sustracción del imputado, lo que implica que esa parte tendrá la obligación de probar que esa persona, entre otras cuestiones, tiene domicilio, residencia habitual o asiento de familia en un sitio o lugares que no corresponden a donde eventualmente se le juzgará, o bien, que dicha persona cuenta con las facilidades para abandonar este último o para permanecer oculto. 


Justificación: De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emerge que el principio de presunción de inocencia, en su faceta de regla probatoria, implica que la Fiscalía tiene la carga probatoria de evidenciar la producción del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de ese suceso; carga que debe extenderse, a su vez, respecto de la actualización de evidencia que justifique la existencia del peligro de sustracción del imputado para efecto de la imposición de la prisión preventiva, lo que significa que esa representación social está vinculada a probar los hechos indicadores de ese peligro procesal, ya que es la parte que se encuentra interesada en la imposición de la mencionada medida cautelar y, sobre todo, porque a partir de la señalada faceta del principio de presunción de inocencia, no es factible constreñir al imputado a probar que no tiene la intención de evadir la acción de la justicia. De igual manera, deriva que la afirmación del órgano técnico de investigación en el sentido de que el imputado no tiene arraigo en el lugar en que será juzgado, envuelve una aseveración que debe probarse, específicamente, que aquel sujeto cuenta con domicilio, residencia habitual o asiento familiar en otras latitudes, o bien, que posee las facilidades para abandonar aquel lugar o de permanecer oculto. Asimismo, resalta que la falta de arraigo cuya acreditación corresponde a la Fiscalía no implica la realización de algo imposible, en virtud de que el Ministerio Público, con todos los medios jurídicos y de facto que tiene a su alcance, está en condiciones de realizar un abanico de actos de investigación que corroboren, en los términos indicados, que el imputado no cuenta con domicilio, residencia o asiento de familia que garantice su comparecencia en el juicio, o bien, que tiene los medios para procurar el abandono de ese lugar o su ocultamiento.

  • Registro digital: 2026023
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Constitucional, Penal
  • Tesis: I.9o.P.65 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3759
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. NO SE ACREDITA EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DE LA JUSTICIA O QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL INCULPADO DIFICULTE SU COMPARECENCIA PARA IMPONERLA, POR HABER SIDO DETENIDO EN UN ESTADO DIVERSO AL EN QUE SE LLEVA SU PROCESO, PUES SE TRANSGREDIRÍAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO HUMANO AL LIBRE TRÁNSITO.

Hechos: Al quejoso se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada, porque para tener por acreditado el peligro de sustracción de la justicia o que existe la posibilidad de que dificulte su comparecencia, se consideró que fue detenido en un Estado diverso al en que se lleva su proceso, lo que denotó la facilidad que tiene de abandonar esa jurisdicción.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia indicada no acredita fehacientemente la intención del hoy recurrente de evadir la acción de la justicia para imponerle la prisión preventiva justificada, ya que únicamente demuestra que fue detenido fuera de la ciudad en la que se encuentra su proceso; pensar lo contrario, transgrediría el principio de presunción de inocencia y su derecho humano al libre tránsito.


Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio que culmine con sentencia ejecutoria; por consiguiente, considerar acreditado el peligro de sustracción por el hecho de que se haya detenido al imputado en diversa entidad federativa a aquella en la que se lleva su proceso, trastoca dicho principio, ya que se anticipa que será culpable o que se le considera así, por lo que imponer la prisión preventiva tomando en cuenta esa circunstancia, es una postura anticipada sin justificación alguna. 

Asimismo, se transgrede su derecho humano a la libertad de tránsito a que se refiere el artículo 11 de la Constitución General, que consiste en que todo individuo cuenta con el derecho a entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Ello es así, pues dicho derecho está subordinado únicamente a las facultades de las autoridades judiciales en los casos de responsabilidad penal o civil, así como de la autoridad administrativa respecto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país; lo que no acontece en la especie, ya que no se ha emitido sentencia ejecutoriada que declare culpable e imponga pena al quejoso que limite su libertad de trasladarse a lugar determinado. Tampoco se analiza la medida cautelar consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez ya que, en todo caso, a fin de imponer ésta se requiere analizar ciertos requisitos, a saber: i) legalidad; ii) finalidad; iii) idoneidad; iv) necesidad; y, v) proporcionalidad. Máxime que corresponde al Ministerio Público acreditar la intención del inculpado de evadir el procedimiento, sin que la sola circunstancia del lugar de la captura la acredite.


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