Cuando se ejerce el periodismo para dar a conocer asuntos que tienen relevancia penal hay que seguir ciertas reglas específicas que permitan dejar protegidos los derechos humanos de las personas que están involucradas en tales procedimientos. Específicamente hay que estar muy atentos para que la difusión de la información no vulnere la presunción de inocencia, el debido proceso legal y la protección de las víctimas[1].
La cobertura mediática responsable de los juicios penales es fundamental para garantizar la integridad del sistema de justicia y mantener la confianza pública. El papel de los medios de comunicación no es sólo informar al público sobre los procedimientos judiciales en curso, sino también hacerlo de manera que se respeten los derechos de los acusados y de las víctimas involucradas.
El equilibrio entre el interés público y la tarea de impartir justicia en la presentación de informaciones periodísticas es delicado, y el cumplimiento de pautas éticas es crucial para evitar perjudicar el caso o influir en las decisiones del tribunal. Para quienes ejercen el periodismo jurídico es indispensable tener claras las reglas clave que deben guiar la cobertura de los medios para promover la precisión, el trato equitativo para todas las personas involucradas y el respeto por los procesos legales.

La piedra angular del periodismo ético, especialmente en el contexto de juicios penales, es el compromiso con la precisión. Los periodistas deben asegurarse de que toda la información publicada sea objetiva y haya sido verificada a través de fuentes confiables. Las especulaciones o suposiciones pueden dar lugar a información errónea, que no sólo dañan la reputación del medio de comunicación sino que también puede influir injustamente en la opinión pública sobre el juicio y los involucrados.
Un principio fundamental de la mayoría de los sistemas legales es que se presume que un individuo es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. La cobertura mediática que sugiere que una persona puede ser culpable antes de que se llegue a un veredicto por parte del órgano jurisdiccional que está conociendo del proceso relativo puede influir indebidamente en el público y potencialmente perjudicar el juicio.
Este desafío es particularmente pronunciado en casos de alto perfil, en los que la sensibilidad de la opinión pública es muy alta y los que la tentación de especular sobre el resultado es mayor.
Otro tema importante en la cobertura de procesos penales tiene que ver con el respeto a la vida privada y a la intimidad de las personas involucradas. Equilibrar el derecho del público a la información con el respeto a la privacidad, especialmente en casos que involucran temas delicados (delitos de naturaleza sexual por ejemplo) o personas vulnerables, es un aspecto crítico de la cobertura de los juicios. Por ejemplo, es importante que las identidades de las víctimas, especialmente en casos de agresión sexual o cuando hay menores involucrados, queden reservadas a menos que exista un interés público primordial para revelarlas.
Los detalles gráficos o las imágenes de la escena del crimen deben manejarse con cuidado, evitando angustias innecesarias a las familias involucradas y al público en general.
Los periodistas jurídicos deben considerar el impacto de sus informaciones en las familias tanto de los acusados como de las víctimas, esforzándose por minimizar el daño.
El lenguaje y el tono de la cobertura del juicio también pueden influir significativamente en la opinión pública y en la equidad del proceso judicial. Los informes neutrales que se centran en los hechos en lugar del sensacionalismo ayudan a mantener la integridad del juicio.
El auge de las redes sociales presenta nuevos desafíos para la cobertura de juicios penales, con actualizaciones en tiempo real y comentarios públicos que potencialmente afectan la imparcialidad del juicio. Las pautas para el uso de las redes sociales durante los juicios deben enfatizar los mismos principios de precisión, privacidad y evitar los prejuicios que se aplican a los medios tradicionales. La rápida difusión de información (y desinformación) en las plataformas de redes sociales requiere una diligencia adicional por parte de los periodistas jurídicos. La premura no debe ser un elemento que limite la certidumbre de la información que se comparte.
En conclusión, podemos afirmar que las reglas que rigen la cobertura mediática de los juicios penales son fundamentales para garantizar que el sistema de justicia funcione de manera justa y transparente. Al adherirse a los principios de precisión, equidad, respeto por la privacidad y presentación de informes éticos, los medios pueden mantener la confianza del público y respaldar los derechos de todas las partes involucradas en un juicio. Como guardianes de la información pública, los profesionales de los medios tienen el deber de defender estos estándares, contribuyendo a una sociedad en la que no sólo se hace justicia sino que se puede ver la manera en la que esa justicia es construida en el contexto de un proceso judicial.

Al respecto vale la pena citar el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Registro digital: 2003632
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
Si se parte de la premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad, es innegable que las investigaciones periodísticas encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un amplio interés público. La comisión de los delitos, así como su investigación y los procedimientos judiciales correspondientes, son eventos de la incumbencia del público y, consecuentemente, la prensa está legitimada para realizar una cobertura noticiosa de esos acontecimientos. Dicha cobertura no sólo tiene el valor de una denuncia pública o de una contribución al escrutinio de la actuación de las autoridades encargadas de investigar y sancionar esos delitos, sino que ayuda a comprender las razones por las cuales las personas los cometen, además de que esa información también sirve para conocer las circunstancias que concurren para que tenga lugar el fenómeno delictivo. Amparo directo 3/2011.
Un ejemplo que ilustra muy bien una práctica periodística ajena al respeto de los derechos de las personas tiene que ver con la exhibición de personas que acaban de ser detenidas y ya son expuestas como responsables de haber cometido un delito ante la opinión pública (no sirve de nada añadir en la narración periodística que se trata de “presuntos” delincuentes, ya que para la mayor parte de la gente esa palabra no tiene un significado preciso y se da por hecho que la persona en efecto cometió una conducta señalada por la ley como delito).
Nadie duda de que la publicidad debe ser una nota omnipresente en los procesos judiciales (tal como lo señala expresamente el artículo 20 de la Constitución mexicana para el proceso penal), pero no en la eventual etapa previa de detención ni en la de investigación.
El artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que:
“Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo”.
En México es frecuente que los medios de comunicación den a conocer los nombres y las fotografías o imágenes de personas que acaban de ser detenidas. No hay contra ellos ningún elemento que los haga culpables de haber cometido un delito y sin embargo son exhibidos públicamente como “presuntos” violadores, asesinos, narcotraficantes o ladrones.
Los medios de comunicación, con el apoyo y la connivencia de las autoridades policiales o ministeriales, vulneran de esa forma la presunción de inocencia (entendida no solamente como un derecho intraprocesal, sino como una protección del individuo también frente a su desdoro público, a la vejación de que puede ser objeto por sus conocidos, por sus vecinos, por la comunidad en que se desenvuelve).
La “presentación” de individuos recién detenidos debería estar siempre prohibida o, por lo menos, hacerse de tal forma que se pudiera respetar en todos los casos su intimidad, tal y como lo permiten los modernos sistemas electrónicos (por ejemplo mediante la distorsión de su rostro o de su voz). No estamos a favor de detenciones secretas, sino de preservar el debido equilibrio entre los intereses que el principio de publicidad pone en juego y, en ciertos supuestos, en tensión.
La jurisprudencia de nuestra Suprema Corte ha señalado al respecto lo siguiente:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla[2].

Recordemos que en la sentencia del caso Cantoral Benavides vs Perú la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que se había violado el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (dicho artículo contiene las garantías judiciales en general; su apartado 2 se refiere en concreto a la presunción de inocencia) porque la víctima fue presentada ante los medios de comunicación cuando aún no había sido legalmente procesada ni condenada (párrafo 119 de la sentencia señalada).
De hecho, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana hay otros pronunciamientos que resultan relevantes para entender la forma en que se proyecta el derecho a la presunción de inocencia sobre el deber de las autoridades de abstenerse de exhibir a las personas detenidas y, de esa forma, debilitar ante la opinión pública la posición de tales personas.
Cabe citar, sobre todo, el caso Lori Berenson vs. Perú, en el que el alto tribunal interamericano señaló “el derecho a la presunción de inocencia… exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita (un) juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella” (párrafo 160).
La presunción de inocencia como derecho humano (así considerado por el artículo 20 de la Constitución mexicana) no se proyecta únicamente sobre las cuestiones procesales, sino que trasciende al marco fáctico del proceso y se proyecta al conjunto de las actividades sociales. Es decir, no solamente debemos ser considerados como procesal o jurídicamente inocentes, sino también como “socialmente” inocentes, ámbito en el cual el periodismo jurídico tiene una enorme responsabilidad.
Hay que considerar, sobre el tema que estamos abordando, al menos los dos siguientes criterios jurisprudenciales de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras[3].
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar a la imputación pública realizada por la policía[4].
Una cuestión diferente es la que se refiere a las personas que, habiendo recibido un mandamiento judicial para que acudan ante un órgano de impartición de justicia, deciden de forma voluntariamente darse a la fuga. Al respecto cabe recordar que el último párrafo del artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que “En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o comparecencia”.
Es decir, si una persona toma la decisión de desatender un llamado de la justicia y darse a la fuga, entonces sus datos se pueden hacer públicos para lograr los fines del proceso penal que señala el ya citado artículo 20 de la Constitución mexicana (fines que no se pueden alcanzar en ausencia de la persona que se estima que presumiblemente ha cometido una conducta que la ley señala como delito).
De manera específica sobre la presunción de inocencia y el derecho al honor hay que considerar también este criterio:
Registro digital: 2027309
DERECHO AL HONOR Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBEN PREVALECER ANTE SU COLISIÓN CON LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, CUANDO A TRAVÉS DE SUS REDES SOCIALES O MEDIOS DE COMUNICACIÓN EMITE DECLARACIONES, MANIFESTACIONES O COMENTARIOS QUE IMPLICAN LA DENUNCIA DE PROBABLES ACTOS DE CORRUPCIÓN O HECHOS ILÍCITOS DE LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE FORMULAN.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso reclamó de una autoridad perteneciente a una entidad federativa diversas declaraciones, manifestaciones y comentarios en que aludió a su persona enviados, publicados y difundidos a través de sus redes sociales oficiales (YouTube, Twitter y Facebook), así como mediante contenidos audiovisuales en el programa que conduce. La Jueza de Distrito concedió el amparo, e inconforme con esa determinación, aquélla interpuso recurso de revisión, al considerar que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben prevalecer el derecho al honor y la presunción de inocencia, ante su colisión con los derechos de acceso a la información y a la libertad de expresión de un servidor público, cuando a través de sus redes sociales o medios de comunicación realiza declaraciones, manifestaciones o comentarios que implican la denuncia de probables actos de corrupción o hechos ilícitos de la persona respecto de quien se formulan.
Justificación: Lo anterior, porque de la tesis aislada 2a. LXXXVII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que el derecho a ser informado no es absoluto, pues si bien el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, lo cierto es que está constreñido a proteger y garantizar el derecho al honor o a la reputación de las personas.
Asimismo, sostuvo que aquellos casos en que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o a la reputación, la decisión sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los requisitos esenciales siguientes: 1) ser de relevancia pública o de interés general; 2) ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino de una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde; y, 3) ser objetiva e imparcial.
Por tanto, si una autoridad difunde en sus redes sociales que una persona cometió actos de corrupción, rebasa el límite del acceso a la información pública y de informar, pues se imputan de manera subjetiva actos que dañan su honor y su presunción de inocencia.
Además, el hecho de que existan instancias de procuración de justicia que investiguen los probables ilícitos, que la autoridad no demuestre que la información que publica es veraz y que no es objetiva ni imparcial por contener juicios de valor, tiene como consecuencia que sus argumentos vertidos en ejercicio del derecho a la información pública y a su libertad de expresión, no superen el test de proporcionalidad relativo; máxime que tiene expedito su derecho para denunciar ante las instancias de procuración de justicia los ilícitos presuntamente cometidos, así como acudir a las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 167/2023.
Para tener completo el panorama normativo aplicable a los procesos penales, hay que recordar que el artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que las audiencias penales son públicas, lo que implica que pueden acceder no solamente las partes involucradas sino cualquier persona interesada. Respecto a la presencia de periodistas en las audiencias el mismo artículo señala que podrán acceder a la audiencias en los casos y condiciones que determine el órgano jurisdicciones competente de acuerdo a lo que establece la Constitución, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales y los acuerdos que expidan los consejos de la judicatura.

El mismo tema está regulado también en el artículo 55 del CNPP que contiene una regulación parecida, pero agrega algo muy importante: los periodistas presentes en las audiencias deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia. Esta decisión legislativa es ciertamente discutible, ya que se aleja de la práctica de muchos países en lo que se permite la presencia de micrófonos y cámaras en las audiencias.
El tema ha sido analizado y discutido desde distintos ángulos, sin que se haya llegado a una solución unánime en el derecho comparado. Por ejemplo en Estados Unidos las cámaras no pueden entrar en las audiencias que sean competencia de juzgados federales, pero sí pueden en muchas jurisdicciones locales.
Hay que considerar que si bien las audiencias de procesos penales suelen suscitar el mayor interés mediático, la regulación de las grabaciones de las audiencias también se encuentra en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En su artículo 144 párrafo segundo este Código señala que las personas periodistas “deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia, cuando así lo disponga la autoridad jurisdiccional”.
Como puede apreciarse, esta disposición es diferente a la que contemplada en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En el caso de las audiencias penales la prohibición de grabar y transmitir no admite excepciones. En el caso de las audiencias contempladas en el CNPCyF (a reserva de las limitaciones que enseguida comentaremos) parece abrirse la posibilidad de que la personas juzgadora lo autorice.
En todo caso hay que considerar que el artículo 143 del mismo CNPCyF señala que la autoridad jurisdiccional podrá limitar la publicidad de las audiencias en distintos supuestos, incluyendo de manera destacada todos los casos en los que se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes (fracción III) o cuando se trate de juicios en materia familiar (fracción IV). En estos casos no hay una regla general sino que se deja a la potestad de la persona juzgadora para que decida si las audiencias son públicas o si son reservadas y en esa virtud solamente pueden acceder a ella las partes interesadas.
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[1] Una visión general sobre las tareas, retos y desafíos del periodismo jurídico puede verse en Carbonell, Miguel, Curso básico de periodismo jurídico, México, Centro de Estudios Carbonell, 2024.
[2] Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, p. 1687, aislada, constitucional. 2a. XC/2012 (10a.).
[3] Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, p. 563. 1a. CLXXVII/2013 (10a.).
[4] Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, p. 564, 1a. CLXXVI/2013 (10a.).
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