La constitucionalización del derecho privado: por qué el derecho civil ya no puede leerse de espaldas a la Constitución

La constitucionalización del derecho privado: por qué el derecho civil ya no puede leerse de espaldas a la Constitución

La constitucionalización del derecho privado: por qué el derecho civil ya no puede leerse de espaldas a la Constitución

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Durante mucho tiempo se enseñó que el derecho constitucional y el derecho privado habitaban mundos distintos. El primero organizaba al poder público y protegía libertades frente al Estado; el segundo regulaba las relaciones entre particulares bajo la lógica de la autonomía de la voluntad, el contrato y la responsabilidad civil. Esa imagen todavía conserva valor pedagógico, pero hoy me parece que resulta insuficiente. En los sistemas constitucionales contemporáneos, la Constitución ha dejado de ser solamente un estatuto del poder para convertirse en un parámetro material que irradia sobre todo el ordenamiento jurídico, también sobre las relaciones entre personas privadas. Esa es, precisamente, la idea de la constitucionalización del derecho privado.

Conviene aclarar desde el inicio que constitucionalizar el derecho privado no significa abolir el Código Civil, ni convertir cualquier controversia entre particulares en un litigio constitucional, ni suprimir la técnica propia del derecho privado. La doctrina ha insistido en que el término es equívoco y puede abarcar diversas operaciones: el control de constitucionalidad de normas civiles, la interpretación del derecho privado conforme a la Constitución, la influencia de los derechos fundamentales sobre cláusulas generales como la buena fe, el orden público o las buenas costumbres, y, en ciertos casos, la protección jurisdiccional de derechos fundamentales en conflictos entre particulares. No se trata, pues, de una sustitución mecánica del derecho civil por el derecho constitucional, sino de una relectura del primero a la luz de la dignidad humana, la igualdad, la libertad y la tutela efectiva de los derechos.

© Centro Carbonell Online

Uno de los hitos clásicos en esta materia es la sentencia Lüth del Tribunal Constitucional Federal alemán, dictada el 15 de enero de 1958. En esa decisión, el tribunal sostuvo que los derechos fundamentales no solo operan como defensas subjetivas frente al poder estatal, sino también como un “orden objetivo de valores” que debe proyectarse sobre todo el sistema jurídico. La consecuencia fue decisiva: las normas privadas, especialmente las cláusulas abiertas del derecho civil, debían ser interpretadas de conformidad con los derechos fundamentales. A partir de ahí se consolidó la idea de la eficacia horizontal indirecta: en los conflictos entre particulares no se aplica directamente, en todos los casos, la norma constitucional como si sustituyera a la civil, pero sí se exige que el juez civil interprete y aplique el derecho privado bajo la orientación material de la Constitución.

En México, este proceso cobró una intensidad especial a partir de la reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011. La Suprema Corte sostuvo después que el artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos provenientes tanto de la Constitución como de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, y que la jurisprudencia interamericana resulta vinculante para los jueces cuando sea más favorable a la persona. Ese nuevo marco no podía quedarse encerrado en el derecho público. Era inevitable que impactara en la forma de entender las normas civiles, familiares, mercantiles y laborales, porque muchas de ellas regulan precisamente ámbitos donde se juega la igualdad, la autonomía, la intimidad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad.

Un ejemplo muy claro de esta transformación se observa en el derecho de familia. La Suprema Corte consideró inconstitucional la porción del artículo 58 del Código Civil de la Ciudad de México que imponía un orden “paternal y maternal” en los apellidos, al estimar que esa regla reforzaba un prejuicio que discrimina y disminuye el papel de las mujeres en la familia. El punto es jurídicamente muy revelador: la discusión no era solo registral o civilista; en el fondo se trataba de someter una norma de derecho privado al escrutinio de igualdad y no discriminación derivado de la Constitución. El mensaje es potente: allí donde una regla civil reproduce jerarquías injustificadas o estereotipos incompatibles con la dignidad, la Constitución entra a corregir el sistema.

Algo semejante ocurre en el terreno de la responsabilidad civil y la protección de la personalidad. En el caso relativo a Lydia Cacho, la Suprema Corte analizó la tensión entre periodismo de vigilancia y derecho a la intimidad, y reconoció que el libro cuestionado se insertaba en lo que llamó “watchdog journalism”, es decir, una labor informativa de alto interés público orientada a exponer redes de pederastia, pornografía infantil y trata. Obsérvese lo que esto significa: aun en un litigio entre particulares, el juzgador no puede decidir con criterios puramente patrimonialistas o formales; debe ponderar libertad de expresión, interés público, honra, vida privada e intimidad. La constitucionalización del derecho privado se hace visible justamente ahí: cuando la solución del caso civil exige razonar con categorías constitucionales.

La expansión del libre desarrollo de la personalidad confirma todavía más esta tendencia. Tras la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011, la jurisprudencia mexicana ha proyectado ese derecho sobre materias muy diversas: identidad de género, consumo lúdico de cannabis, igualdad matrimonial, divorcio sin expresión de causa, concubinato, autonomía reproductiva, derechos de niñas y niños, autonomía corporal e incluso autonomía privada en relaciones contractuales. Esto quiere decir que la Constitución ya no solo corrige excesos del poder público; también reordena, cuando es necesario, la forma en que el derecho privado concibe la capacidad de cada persona para diseñar su propio plan de vida. La autonomía privada sigue siendo central, pero deja de entenderse como una potestad abstracta y pasa a vincularse con un marco constitucional de igualdad sustantiva y respeto a la dignidad.

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Ahora bien, sería un error pensar que constitucionalizar el derecho privado equivale a vaciarlo de contenido técnico. No todo problema contractual es un problema de derechos fundamentales, ni toda cláusula discutible amerita un juicio fuerte de proporcionalidad. El desafío consiste en encontrar un punto de equilibrio. Si se exagera la lectura constitucional, se debilitan la certeza jurídica, la previsibilidad de las relaciones privadas y la especificidad dogmática del derecho civil. Pero si se la minimiza, el derecho privado puede convertirse en refugio de discriminaciones, abusos estructurales y desigualdades incompatibles con el orden constitucional. La tarea del juez y de la doctrina consiste, por tanto, en afinar los criterios que permitan distinguir cuándo la Constitución debe irradiar intensamente sobre la relación privada y cuándo basta con aplicar, sin distorsiones, la técnica civil ordinaria.

En el fondo, la constitucionalización del derecho privado expresa una intuición simple pero decisiva: la dignidad de la persona no puede detenerse a la puerta del Estado. También en la familia, en el mercado, en la empresa, en el contrato, en la responsabilidad civil y en los vínculos cotidianos entre particulares existen relaciones de poder, asimetrías y riesgos de lesión a derechos fundamentales. Por eso el derecho privado del siglo XXI ya no puede concebirse como un sistema autosuficiente, cerrado sobre sí mismo y ajeno a la Constitución. Su legitimidad depende, cada vez más, de su capacidad para articular libertad negocial con igualdad material, seguridad jurídica con tutela de derechos, y autonomía privada con respeto irrestricto a la persona humana.


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