¿Cómo introducir el contenido de una página web en un juicio?

Para adquirir destrezas de litigación aplicables a las audiencias orales, se ha diseñado una metodología de actividades basada en la práctica profesional de abogados defensores, abogados postulantes, fiscales, Ministerio Público y jueces, que en su conjunto brindan una formación integral en el ámbito del sistema penal acusatorio.

Miguel Carbonell

Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.

Hay ciertos asuntos judiciales en los que resulta necesario para alguna de las partes presentar información que aparece en una página electrónica. Con frecuencia los abogados que están trabajando en ese asunto se preguntan cómo pueden darle a conocer al juzgador esa información, para efecto de que pueda considerarla y, si fuera el caso, valorarla dentro del proceso correspondiente.

Al respecto, podemos encontrar unas muy interesantes ideas en la siguiente tesis:

Época: Décima Época 

Registro: 2004949 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Aislada 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2 

Materia(s): Civil 

Tesis: I.3o.C.35 K (10a.) 

Página: 1373 

PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

Los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El acceso al uso de Internet para buscar información sobre la existencia de personas morales, establecimientos mercantiles, domicilios y en general cualquier dato publicado en redes informáticas, forma parte de la cultura normal de sectores específicos de la sociedad dependiendo del tipo de información de que se trate. De ahí que, si bien no es posible afirmar que esa información se encuentra al alcance de todos los sectores de la sociedad, lo cierto es que sí es posible determinar si por el tipo de datos un hecho forma parte de la cultura normal de un sector de la sociedad y pueda ser considerado como notorio por el juzgador y, consecuentemente, valorado en una decisión judicial, por tratarse de un dato u opinión común indiscutible, no por el número de personas que conocen ese hecho, sino por la notoriedad, accesibilidad, aceptación e imparcialidad de este conocimiento. Por tanto, el contenido de una página de Internet que refleja hechos propios de una de las partes en cualquier juicio, puede ser tomado como prueba plena, a menos que haya una en contrario que no fue creada por orden del interesado, ya que se le reputará autor y podrá perjudicarle lo que ofrezca en sus términos.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 365/2012. Mardygras, S.A. de C.V. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

También sugiero considerar el siguiente criterio, cuando se trate de información que aparece en páginas web de organismos o dependencias del Estado mexicano, la cual puede invocarse con el carácter de hecho notorio (resulta aplicable al respecto el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que como se sabe tiene carácter supletorio en los juicios de amparo):

Época: Novena Época 

Registro: 168124 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 

Tomo XXIX, Enero de 2009 

Materia(s): Común 

Tesis: XX.2o. J/24 

Página: 2470 

HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.

Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada “internet”, del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 816/2006. 13 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Amparo directo 77/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.

Amparo directo 74/2008. 10 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Jorge Alberto Camacho Pérez.

Amparo directo 355/2008. 16 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Artemio Maldonado Cruz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Rolando Meza Camacho.

Amparo directo 968/2007. 23 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Elvia Aguilar Moreno.

Sobre el carácter de hecho notorio que tienen los contenidos de páginas web, también pueden considerar la siguiente tesis, en relación a contenidos que aparezcan en el sistema de seguimiento de expedientes del Poder Judicial de la Federación (SISE), lo cual puede ser relevante cuando queremos invocar alguna decisión de un órgano judicial federal que nos resulte relevante:

Época: Décima Época 

Registro: 2017123 

Instancia: Pleno 

Tipo de Tesis: Jurisprudencia 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 

Libro 55, Junio de 2018, Tomo I 

Materia(s): Común 

Tesis: P./J. 16/2018 (10a.) 

Página: 10 

HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). 

Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.

Contradicción de tesis 423/2016. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de marzo de 2018. Mayoría de siete votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Luis María Aguilar Morales; votaron en contra José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.

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