Miguel Carbonell / Director Centro de Estudios Jurídicos Carbonell
1. Definición de las partes en el juicio de amparo (artículo 5).
Registro: 174427
LEGITIMACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ELLA QUIEN NO REÚNA ALGUNA DE LAS CALIDADES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA Y, POR TANTO, DEBEN DESESTIMARSE LAS PROMOCIONES, RECURSOS O INCIDENTES QUE PROMUEVA.
De conformidad con el artículo 5o. de la Ley de Amparo, las partes en el juicio de garantías son: el agraviado o agraviados; la o las autoridades responsables; el o los terceros perjudicados, pudiendo tener tal carácter, enunciativamente, la contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando sea promovido por persona extraña al procedimiento; el ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad; la persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado y el Ministerio Público Federal, los cuales por disposición expresa de la ley pueden intervenir en el procedimiento, sin más limitaciones que las que en la misma se señalan. En esa tesitura, se concluye que aquella persona física o moral que intente oficiosamente introducirse a la relación procesal sin tener previamente reconocida por el juzgador la calidad de parte, formal o accidentalmente, carece de legitimación procesal y, por ende, la autoridad que conozca del juicio deberá desestimar las promociones, recursos o incidentes que promueva, con la salvedad prevista en el diverso 96 del ordenamiento en consulta, más aún cuando de su contenido se advierta la pretensión de afectar a las partes en el conflicto.
2. Términos procesales (artículo 17).
Registro: 172550
DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.
El citado artículo dispone que el término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Así, el indicado artículo hace tres distinciones para el cómputo aludido, y los supuestos que menciona son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación; por tanto, es claro que la intención del legislador fue establecer que el inicio del cómputo del término para promover el juicio de garantías fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de las señaladas hipótesis. Sin embargo, no debe soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado, toda vez que para que éste se haga sabedor de dicho acto puede actualizarse la notificación, el conocimiento o la confesión, que al ser medios distintos que sirven de punto de partida para el cómputo respectivo, obviamente deben ser idóneos para cada caso determinado, porque no es lo mismo la notificación de un acto que tener conocimiento de él, en virtud de que aquélla es una actuación procesal que requiere formalidades y produce el conocimiento del acto, mientras que tal conocimiento no siempre proviene de una notificación. Esto es, tratándose de la notificación, la Ley se refiere a los procedimientos en que existe ese medio legal de dar a conocer determinada resolución, así como a las personas que siendo partes en tales procedimientos pueden ser notificadas; en cambio, el conocimiento de la resolución se refiere a los diversos procedimientos en donde no se establece la notificación, así como a las personas que no hayan sido partes en un procedimiento contencioso, porque aun cuando lo previera la Ley, por la sola circunstancia de no haber sido partes, no podrían ser notificadas. En cambio, cuando en una misma fecha se notifique el acto reclamado por Boletín Judicial y se obtengan las copias que lo contienen, el término para el cómputo de la presentación de la demanda de garantías debe iniciarse desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación, conforme a la ley del acto.
3. Causales de improcedencia (artículo 61).
Registro: 174086
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN.
Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.
4. Procedencia del recurso de revisión (artículo 81).
5. Procedencia del amparo indirecto (artículo 107).
Registro: 2011338
ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE O DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SUS CARACTERÍSTICAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio general de que los actos tienen una ejecución irreparable o de imposible reparación, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no cuando sólo afecten derechos adjetivos o procesales, porque la afectación irreparable o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia definitiva en el procedimiento natural, favorable a sus pretensiones. En consecuencia, a contrario sensu, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 107, fracción III, inciso b), de la ley de la materia, no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación llegan a extinguirse sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque esa violación es susceptible de repararse posteriormente, al reclamar el acto terminal o resolución.
Registro: 2011339
ACTOS O VIOLACIONES INTRAPROCESALES PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO. SUS CARACTERÍSTICAS.
Tratándose de actos o violaciones intraprocesales, lo decisivo para exigir una inmediata impugnación en el amparo indirecto es la imposible reparación en razón de una afectación material -real y actual- a derechos sustantivos, a diferencia de la lesión o agravio formal a disposiciones adjetivas o procedimentales. Por tanto, más que la modalidad o tipo de acto (intraprocesal o terminal), lo relevante son los efectos y agravio que puedan producir en situaciones y circunstancias concretas; esto es, pueden reclamarse de manera inmediata cuando se esté en presencia de aquellos denominados de imposible reparación o, en su caso, junto con el acto terminal al que han trascendido, y siempre que hayan generado indefensión.
6. Requisitos de la demanda de amparo indirecto (artículo 108).
Registro: 191384
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.”, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
7. Análisis ponderado en el incidente de suspensión del acto reclamado (artículo 138).
Registro: 2001572
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO. CUESTIONES JURÍDICAS.
La apariencia del buen derecho se traduce en un estudio previo de la cuestión planteada para realizar un juicio de probabilidad sobre la procedencia de lo solicitado por quien promovió el juicio de amparo. Ese análisis no implica una declaratoria de inconstitucionalidad del acto reclamado, porque ello debe ser materia de la sentencia. Ahora, cuando el peticionario de garantías hace valer un punto de derecho, sin referirse a cuestiones de hecho, su pretensión no puede ser descartada en forma superficial, aun cuando existan tesis aisladas que desvirtúen la postura de la parte quejosa. Por consiguiente, la apariencia del buen derecho no puede servir como justificante para negar la suspensión del acto reclamado, cuando el peticionario de amparo hizo valer cuestiones jurídicas que pueden ser debatidas y que, en todo caso, deben ser materia de un análisis exhaustivo en la sentencia que resuelva el caso concreto.
Registro: 2010818
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. PARA SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE ATENDER NO SÓLO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE AMPARO, SINO ADEMÁS PONDERAR, SIMULTÁNEAMENTE, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y EL PELIGRO EN LA DEMORA QUE SE TRADUCE EN QUE EL ACTO RECLAMADO CAUSE PERJUICIO DE DIFÍCIL REPARACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 139 DE LA LEY DE AMPARO).
Si bien es cierto que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece sólo 2 requisitos de procedencia de la suspensión que no sea de oficio, como lo son que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, también lo es que, como se advierte de los procesos legislativos de dicha ley, la referencia que se hace con respecto al análisis del peligro en la demora para efectos de la suspensión, implica el reconocimiento de este tópico como verdadero requisito para su procedencia, aun cuando no se encuentre expresamente previsto en el precitado precepto; por tanto, al hacer una interpretación sistemática de la ley de la materia, se tiene que el juzgador debe ponderarlo, lo que sólo puede derivar del análisis integral del acto reclamado, de sus características, importancia, gravedad, y trascendencia social, así como de la dificultad de su reparación, esto es, tomando en cuenta todos los intereses y las posiciones jurídicas que participen en el caso concreto, tratando de conciliarlos, a fin de comparar los daños que la suspensión pueda ocasionar al interés público, con los que deriven contra el quejoso y, en ese tenor, resolver con preferencia al menor menoscabo social; de ahí que el estudio que realice el juzgador no puede limitarse a los requisitos del artículo 128, sino que deberá atender de manera simultánea a los contenidos en el artículo 139, relativos a la ponderación, además de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora con perjuicios de difícil reparación para el quejoso.
8. Procedencia del amparo directo (artículo 170).
Registro: 2010104
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA.
La interpretación armónica de la disposición citada con la fracción I del propio precepto, revela que la suma de esas porciones normativas configura un sistema que regula las hipótesis de procedencia del juicio de amparo directo de manera integral: la fracción I contempla su viabilidad tanto contra resoluciones evidentemente desfavorables al gobernado, como contra aquellas en apariencia favorables pero que lo agravian; mientras que la fracción II instaura una regla excepcional para controvertir los fallos con los que el quejoso vio plenamente satisfecha su pretensión en el juicio contencioso administrativo, o bien, los que le acarrearon el máximo beneficio que podía obtener. Sobre esta base hermenéutica, el artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo no viola el derecho de acceso a la justicia, toda vez que los requisitos procesales que enlista no resultan impeditivos ni obstaculizadores de aquél pues, por un lado, ninguna porción de las sentencias de los tribunales de lo contencioso administrativo queda eximida injustificadamente del control de su constitucionalidad, en tanto las decisiones que engendran algún perjuicio al gobernado, aunque le sean favorables en determinado aspecto, son atacables con apoyo en la mencionada fracción I, siempre que su promoción pueda derivar en un mayor beneficio que el alcanzado con la sentencia reclamada y, por otro, es adecuado sujetar la procedencia del juicio de amparo directo a que la autoridad demandada en el juicio de origen también interponga contra la resolución reclamada el recurso de revisión previsto en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunado a que éste resulte procedente y fundado, en virtud de que mientras subsista la sentencia favorable al particular, éste no puede obtener más provecho que el conseguido con aquélla, pero cuando se le deja insubsistente permite la intervención de los órganos del Poder Judicial de la Federación para examinar, de manera inmediata al recurso de revisión, los planteamientos de constitucionalidad del quejoso y resolver finalmente la problemática del asunto. En consecuencia, debe preferirse esta interpretación conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, sobre una interpretación literal de la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo, la cual ocasionaría la colisión de su contenido con los derechos indicados.
9. Requisitos de la demanda de amparo directo (artículo 175).
Registro: 167007
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU ANÁLISIS EN EL AMPARO DIRECTO E INDIRECTO.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en el estudio de los conceptos de violación en amparo directo, debe atenderse al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir aquellos que aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive, los que se refieren a constitucionalidad de leyes, criterio que resulta perfectamente aplicable al amparo indirecto, toda vez que la única diferencia que hay entre el amparo directo e indirecto en materia jurisdiccional es que uno se tramita en una sola instancia y el otro en dos. Es decir, la diferencia sólo es artificial, pues comparten las mismas características, por lo que no hay sustento lógico o práctico para que en unos casos un acto determinado sea analizado en una instancia y, en otros, visto desde otra perspectiva, sea estudiado en dos momentos; verbigracia, como sucede en los problemas en los que se ataca la personalidad del actor, que cuando se desconoce se impugnará en vía directa y cuando resulten infundados los alegatos del demandado y se reconoce ésta, será mediante el amparo indirecto. El amparo contra resoluciones judiciales tiene las siguientes características: a. Se tramita en la vía directa e indirecta. b. Se rigen por los mismos principios, como es el que en las sentencias de amparo el acto se apreciará tal como aparezca probado ante la responsable. c. La responsable, aunque acude como demandada, no tiene este carácter, pues interviene en el juicio como órgano jurisdiccional neutral e imparcial y, por ende, se ha cuestionado su facultad de interponer el recurso de revisión. d. La garantía que se alega es la exacta aplicación de la ley, contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales. La determinación de que se tramite en una u otra vía depende de las siguientes reglas: 1. Vía directa procede contra sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio en términos de lo previsto por el numeral 158 de la Ley de Amparo; 2. Vía indirecta se entabla contra actos dictados dentro, fuera y después de concluido el juicio. Las anteriores reglas son circunstanciales y caprichosas porque en un mismo acto dependiendo de sus circunstancias, puede caer en una y otra hipótesis (ver diagrama). Con base en lo anterior, se concluye que no hay razón teórica práctica que para que en el estudio de los conceptos de violación se deba diferenciar su análisis a partir de la vía que intenta, esto es, que si fue directa será atendiendo a la teoría del mayor beneficio y si es indirecta a la forma tradicional.
10. Tipos de jurisprudencia (artículo 215).


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