La prohibición de torturar

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La prohibición de torturar (dentro de la que se haya comprendida el “tormento”) es una de las expresiones más conocidas y uno de los grandes avances en materia de derechos fundamentales. Su fundamento filosófico reside en el hecho de considerar a la persona como intangible en su integridad física, es decir, en considerar que la persona –como lo estableció Kant- es portador en todo momento y bajo cualquier circunstancia de un principio de dignidad de acuerdo con el cual no puede ser sometida a presiones físicas o psicológicas de ningún tipo, fuera de la pena privativa de la libertad, que tiene un significado diverso al de la tortura. 

La persona debe ser considerada siempre como un fin en sí misma y por tanto no puede ser considerada como un medio para realizar investigaciones de delitos o para obtener confesiones acerca de cualesquiera actos, por abominables y ruines que nos parezcan; por tanto, ninguna circunstancia, ningún hecho, ninguna presunción son suficientes para justificar la aplicación de tormentos o torturas sobre una persona.

La prohibición de tortura está prevista en el artículo 22 de la Constitución mexicana.

En el estudio del tema de la tortura un primer elemento que se debe dilucidar es el concepto mismo de la tortura. ¿De qué hablamos cuando hablamos de tortura? Para responder a esta pregunta podemos asomarnos a instrumentos internacionales y a la legislación nacional en la materia. 

Así por ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que por tortura debe entender “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiesencia” (artículo 1; un concepto parecido puede verse en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).

A nivel de la legislación interna mexicana hay que destacar el contenido de los artículos 24 y 25 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que señalan lo siguiente:

Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:

I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;

II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o

III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.

Artículo 25.- También comete el delito de tortura el particular que:

I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o

II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior. 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido desarrollando una serie de criterios de gran relevancia en la lucha contra la tortura y otras formas de trato cruel. Un precedente importante se encuentra en el llamado “Caso Acteal” (Juicio de Amparo Directo Penal 9/2008) en el cual se fijan las bases conceptuales y doctrinales en la materia, así como las consecuencias procesales que derivan de la existencia de actos de tortura. 

Con posterioridad se han dictado otras relevantes sentencias como por ejemplo la del Amparo en Revisión 703/2012, en la cual la Corte reconoce que la tortura tiene un doble impacto: como violación de derechos humanos por un lado, y como delito por otro. 

También es interesante lo resuelto en la sentencia del Amparo Directo en Revisión 90/2014, en la cual –entre otros temas- se reiteró la carga de la prueba para las autoridades cuando exista un señalamiento de tortura por parte de una persona detenida. De este pronunciamiento derivó una tesis en la que se definen los elementos constitutivos de la tortura, la cual tiene el siguiente texto:

Registro: 2008504 

TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la norma más protectora, prevista en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; ii) éstas sean infligidas intencionalmente; y iii) tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.

La jurisprudencia también ha señalado las obligaciones generales de la autoridad cuando una persona manifiesta haber sido torturada o cuando haya elementos que permitan suponer que lo ha sido, tal como puede verse en la siguiente tesis:

Registro: 2006483 

TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.

Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Para abundar en el desarrollo jurisprudencial del tema de la tortura pueden revisarse adicionalmente la Contradicción de Tesis 315/2014, el Amparo Directo en Revisión 4530/2014, el Amparo Directo en Revisión 6564/2015, el Amparo Directo en Revisión 6389/2015, Amparo Directo en Revisión 6310/2016 y Amparo Directo en Revisión 4273/2017, entre otros. También es recomendable revisar la Recomendación General número 10 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, emitida el 17 de noviembre de 2005 en torno al mismo tema de la tortura. 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado algunas líneas argumentativas interesantes sobre la tortura psicológica, la cual no necesariamente conlleva un sufrimiento a partir de dolor físico. Así, estaremos frente a una tortura psicológica cuando se perpetren actos preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir sus resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad (Caso Maritza Urrutia, párrafo 93; Caso Cantoral Benavides, párrafo 104, entre otros). Lo mismo sucede cuando durante una detención se genera en la persona amenazas y hostigamiento que le producen pánico y temor por su vida (Caso Tibi, párrafo 149).

En el marco de situaciones de privación de libertad, la Corte Interamericana entiende que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan formas de trato cruel e inhumano, las cuales lesionan la libertad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a que sea respetada su dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, párrafos 156 y 187; Caso Lori Berenson, párrafo 103).

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