El derecho de alimentos: aplicación jurisprudencial.

La mediación y la justicia restaurativa tienen una importancia mayor en temas de derecho familiar, debido a las relaciones y vínculos sentimentales de las partes. Como abogado se debe buscar siempre la resolución efectiva de conflictos y por eso se debe prestan especial atención a la mediación y la justicia restaurativa en litigios de familia.

Miguel Carbonell. Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.

En el derecho familiar, una institución medular lo constituye el llamado “derecho de alimentos” a partir del cual se genera la obligación a cargo del deudor alimentario de satisfacer las necesidades indispensables para sobrevivir, desarrollarse y vivir con calidad y dignidad de vida de los acreedores alimentarios. Es decir, “la obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra” (Amparo Directo en Revisión 2293/2013, Primera Sala, SCJN, párrafos 15 y 74).

En el párrafo 80 de la sentencia que se acaba de citar, por medio de la cual se resuelve el ADR 2293/2013, la Suprema Corte explica lo siguiente en relación al tema de los alimentos:

“la obligación de los alimentos se da, en primer lugar, en la relación paterno-filial, de ahí que los alimentos sean normalmente considerados como un derecho de los hijos y como un deber de los padres, independiente de que ostenten o no la patria potestad, y sin que importe si los hijos han nacido fuera o dentro del matrimonio: la obligación de los progenitores de prestar alimentos a sus hijos queda integrada en la relación de patria potestad, pero la fuente no es la patria potestad sino la paternidad y/o maternidad en los casos de los alimentos que derivan del reconocimiento de paternidad, de tal manera que esa situación comienza para el menor desde el instante que marca el inicio de su vida. Sobre este aspecto conviene precisar que la obligación alimentaria recae no sólo sobre el progenitor que convive con su hijo menor de edad, sino también sobre el progenitor no conviviente, porque –como ya se dijo– el origen es el vínculo paterno-materno-filial”.

La obligación alimentaria ha generado en el pasado y sigue generando en el presente una abundante litigiosidad, cuyo origen habría que buscarlo seguramente en la falta de responsabilidades de muchos progenitores hacia sus descendientes e incluso, de forma más general, en la reconfiguración profunda de las relaciones familiares en el México del siglo XXI.

Por eso es que cobra una gran relevancia la comprensión sobre el alcance, contenido y formas de aplicación del derecho de alimentos, dado su enorme campo de aplicación práctica.

Para poder lograrlo, es indispensable tomar en cuenta las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación:

Registro: 2020772

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN SOCIAL, MORAL Y JURÍDICO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en principio, la obligación de dar alimentos tiene su origen en un deber de carácter ético o moral, el cual, con posterioridad fue acogido por el derecho y se eleva a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción. En efecto, la obligación de ministrar alimentos, descansa en la obligación de carácter ético de proporcionar socorro en la medida de encontrarse posibilitado para ello a quienes formando parte del grupo familiar lo necesitan. En tal virtud, respecto a los alimentos, el derecho ha reforzado ese deber de ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar, imponiendo una sanción jurídica (coacción) a la falta de cumplimiento de tal deber. Por tanto, la regla moral se transforma en precepto jurídico: la ayuda recíproca entre los miembros del núcleo social primario, que es la familia. Así, la obligación de proporcionar alimentos presenta tres órdenes: social, moral y jurídico. Es social, porque la subsistencia de los individuos del grupo familiar, interesa a la sociedad misma, y puesto que la familia forma el núcleo social primario, es a sus miembros a quienes corresponde, en primer lugar, velar porque los parientes próximos no carezcan de lo necesario para subsistir. Es moral, porque de los lazos de sangre derivan vínculos de afecto que impiden a quienes por ello están ligados, abandonar en el desamparo a los parientes que necesitan ayuda y socorro, a fin de no dejarlos perecer por abandono. Y, finalmente, es de orden jurídico, porque incumbe al derecho hacer coercible su cumplimiento, pues el interés público (el interés social) demanda que la observancia de ese deber se halle garantizado de tal forma, que el acreedor que necesita alimentos pueda recurrir en caso necesario al poder del Estado para que realice la finalidad y se satisfaga el interés del grupo social en la manera que el derecho establece.

Registro: 2018931

ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDER A CADA ASUNTO EN PARTICULAR Y NO SÓLO A LA OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA RELACIÓN MATERNO-FILIAL.

La doctrina y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. A su vez, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad deberá darse cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor y el deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto; por lo que el Juez del conocimiento debe verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también por lo que se refiere a su duración. Asimismo, a partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre los cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, como lo apuntó el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 19, al definir los alcances del artículo 23 citado. De suerte que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar que la obligación alimentaria no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos. Así, por más que en un asunto de alimentos exista la relación madre-hijo entre la deudora y el acreedor alimentista, ello resulta insuficiente, por sí mismo, para estimar que debe condenarse al pago de una pensión alimenticia a favor del hijo, pues debe atenderse a los principios de proporcionalidad e igualdad, esto es, a la posibilidad de aportar alguna cantidad, observando, para ello, su calidad de mujer, escolaridad, ingreso, si es que tiene a cargo otros menores, así como verificar si cuenta con alguna discapacidad física que le impida allegarse de recursos económicos y, desde luego, no dejar de lado la existencia del progenitor que, incluso, pueda contar con los elementos suficientes para hacerse cargo de los alimentos del acreedor. Consecuentemente, el otorgamiento de los alimentos debe atender a cada asunto en particular y no sólo a la obligación derivada de la relación materno-filial.

Registro: 2012503

ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS DENTRO DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES SURGE DE LA PATRIA POTESTAD.

Esta Primera Sala advierte que la obligación alimentaria que tienen los progenitores en relación con sus hijos, surge como consecuencia de la patria potestad, esto es, como resultado de un mandato constitucional expreso que les vincula a procurar el mayor nivel de protección, educación y formación integral, siempre en el marco del principio del interés superior del menor y con la característica de que recae en cualquiera de los padres, es decir, es una obligación compartida sin distinción de género. Además, si bien la obligación de alimentos en este supuesto surge y se desarrolla en el marco de la patria potestad, ésta no termina cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, sino que se mantiene mientras éstos finalizan sus estudios y encuentran un trabajo que les permita independizarse económicamente, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia de este alto tribunal.

Registro: 2012362

ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR ALIMENTARIO ES ESTRICTAMENTE INDIVIDUAL Y SURGE DE LA NECESIDAD Y NO DE LA COMODIDAD.

Esta Primera Sala ya ha establecido que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos. En este sentido, es importante destacar que este estado de necesidad surge, como su nombre lo indica, de la necesidad y no de la comodidad, por lo que es evidente que quien tiene posibilidades para trabajar no puede exigir de otro la satisfacción de sus necesidades básicas. Además, se trata de un derecho estrictamente individual, por lo que para que se actualice la obligación de alimentos se debe tener en cuenta la necesidad del acreedor de los mismos y no de las personas que tiene a su cargo.

Registro: 2012360

ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO.

En lo referente al contenido material de la obligación de alimentos, esta Primera Sala considera que la misma va más allá del ámbito meramente alimenticio, pues también comprende educación, vestido, habitación, atención médica y demás necesidades básicas que una persona necesita para su subsistencia y manutención. Lo anterior, pues si tenemos en cuenta que el objeto de la obligación de alimentos consiste en la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado, es indispensable que se encuentren cubiertas todas las necesidades básicas de los sujetos imposibilitados y no solamente aquellas relativas en estricto sentido al ámbito alimenticio.

Registro: 2012361

ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE.

Esta Primera Sala ya ha establecido que la obligación de dar alimentos surge de la necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar; sin embargo, es importante precisar que el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión. En este sentido, la legislación civil o familiar en nuestro país reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que destacan: las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en casos de divorcio.

Registro: 2008543

ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.

Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad.

Registro: 2008544

ALIMENTOS. SU OTORGAMIENTO DEBE REALIZARSE CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO.

Esta Suprema Corte ha sostenido que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, aun cuando las partes no lo soliciten; de tal manera que el juzgador debe verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Tomando en cuenta lo anterior, el juzgador debe ponderar la especial situación de vulnerabilidad de una madre soltera y el contexto social discriminatorio que habitualmente rodea tanto a la mujer como al menor cuyo nacimiento es extramatrimonial. En esos términos, no es posible obviar al valorar cada caso que, precisamente, la defección total o parcial del padre pone en cabeza de la madre una doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para su manutención; de manera que al recaer sobre la mujer ambas exigencias se produce un deterioro en el bienestar personal de la madre y se lesiona su derecho a la igualdad de oportunidades y al libre desarrollo de su persona, obstaculizando sus planes de vida. Además, el menor solamente obtuvo una satisfacción parcializada de lo que le hubiera correspondido y aún le corresponde, pues no puede admitirse que la madre haya aportado por ambos y, desde luego, no puede cargarse sobre la madre unilateralmente el deber de manutención, pues el cuidado conjunto no sólo significa incremento de la calidad de posibilidades de los hijos, sino la igualdad de oportunidades entre los padres, de modo que el incumplimiento del padre respecto de su obligación, reduce el caudal alimentario del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza. A través de la conducta del padre renuente queda patentizado un menoscabo en aspectos sustantivos y en el proyecto de vida del menor, no pudiendo exigirse que la madre, además del esfuerzo individual que importa la crianza de un hijo, asuma como propio un deber inexcusable y personalísimo del padre. Al mismo tiempo, en la mayoría de los casos se priva a los menores del cuidado personal a cargo de la madre, quien ante esta omisión paterna se halla conminada a redoblar esfuerzos a través del despliegue de diversas estrategias de supervivencia para obtener los recursos mínimos que todo menor necesita.


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3 comentarios sobre “El derecho de alimentos: aplicación jurisprudencial.

  1. Es placentero leer sus opiniones y lo que proyecta la ley, pero deberían dejar que uno lo pueda copiar o por lo menos imprimirlo, los felicito gracias

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