1. Introducción.
En este capítulo y en los siguientes se aborda el estudio de algunos de los valores que protegen los derechos humanos. En particular, se analizan de forma somera los conceptos de igualdad, libertad y seguridad jurídica. Se trata de ideales que conforman la columna vertebral de la axiología de los derechos, cuyos significados resultan indispensables para conocer y aplicar debidamente cada uno de los preceptos jurídicos en los que está plasmada la dignidad humana.
Son tan importantes que han estado presentes desde el nacimiento mismo del Estado constitucional; de hecho, una concepción muy robusta (y sorprendentemente actual, dado que mantiene la plenitud de su vigencia), de la igualdad, la libertad y la seguridad jurídica ya puede verse en la Declaración francesa de 1789, que es uno de los textos fundadores del constitucionalismo en sentido moderno, tal como fue ya mencionado en el capítulo precedente de esta obra.
La igualdad es un concepto complejo que atañe por igual a diversas áreas de las ciencias sociales. Ha sido estudiado lo mismo por la economía, la política, la sociología, la antropología y el derecho.
Se trata, sin embargo, de una noción particularmente elusiva, cargada con frecuencia de connotaciones partidistas y afectada casi siempre por posicionamientos ideológicos. Se ha dicho que en la actualidad es quizá el único signo distintivo de lo que se conoce como la “izquierda política” (Bobbio)[1]. Para el pensamiento constitucional el principio de igualdad ha tenido en el pasado, tiene en la actualidad y está llamado a tener en el futuro, una importancia capital. Desde el nacimiento mismo del Estado constitucional la igualdad no ha dejado de figurar como uno de los principios vertebradores de dicho modelo de Estado. El primer artículo de la famosa Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 tiene por objeto justamente el principio de igualdad: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común”.
[1] Las referencias bibliográficas de este capítulo y de los siguientes las podrá encontrar el lector en la bibliografía general de la obra, la que se incluye en las páginas finales de la misma.
2. Niveles de análisis de la igualdad.
El tema de la igualdad, en general, puede ser estudiado desde tres niveles distintos de análisis, como recuerda Paolo Comanducci:
A) Un primer nivel es el lógico-lingüístico. En este nivel se busca responder a los problemas que ofrece la pregunta “¿igualdad en qué sentido?”. Se trata de atribuir un significado al vocablo igualdad; el objetivo sería determinar sus usos lingüísticos.
B) El segundo nivel es el filosófico-político. En este nivel se deben afrontar los problemas relacionados con las dos preguntas siguientes: “¿porqué igualdad?” y “¿qué igualdad?”. Se trata, por tanto, de encontrar la justificación de la igualdad como valor a proteger, y de elegir entre los distintos tipos de igualdad. Para poder llevar a cabo dicha elección hay que distinguir primero entre los diferentes tipos de igualdad que existen.
C) El tercer nivel es el jurídico. Se trata de contestar a la pregunta de “¿cómo lograr la igualdad?”. Al estar el principio de igualdad recogido en los textos constitucionales, desde el punto de vista de la dogmática constitucional no tenemos la necesidad de justificarlo como valor, sino de explicar las condiciones para aplicarlo.
El concepto de igualdad, desde el punto de vista normativo, es un concepto indeterminado, por lo cual requiere de un esfuerzo creativo importante por parte del intérprete al momento de juzgar si una determinada norma o situación pueden lesionarlo. Tiene razón Francisco Rubio Llorente cuando afirma que “la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación, cuya existencia pueda ser afirmada o negada como descripción de esa realidad aisladamente considerada; es siempre una relación que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite, al menos una dualidad), los ‘términos de la comparación’, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque sólo sea espacial y/o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad. La diferencia, al menos numérica, entre los elementos comparados es condición de posibilidad del juicio de igualdad”.
La vertiente jurídica del estudio de la igualdad debe afrontar la cuestión de las diferentes manifestaciones del principio. Esto supone el análisis de los tipos de normas que contienen, detallan y desarrollan el principio de igualdad.
3. Las modalidades jurídicas del principio de igualdad.
Los ordenamientos jurídicos contemporáneos, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, recogen de muy diferentes formas en principio de igualdad. Varias de esas formas han sido de reciente creación, mientras que otras se encuentran, como ya se ha señalado, en los primeros textos del constitucionalismo moderno.
Son cuatro los principales tipos de normas jurídicas que contienen mandatos de la igualdad en general:

1. El principio de igualdad en sentido estricto, ya sea como valor o como principio. Los ejemplos que se podrían poner de esta modalidad son innumerables. Comienzan con el ya citado artículo 1o. de la Declaración francesa de derechos de 1789. Más recientemente se encuentran en los artículos 1o. (que lo considera un “valor superior del ordenamiento jurídico”) y 14 de la Constitución española de 1978 (“Los españoles son iguales ante la ley…”) y en casi todas las Constituciones emanadas durante el siglo XX.
2. El mandato de no discriminación. Se trata de una variable del principio general de igualdad, por medio de la cual se ordena a las autoridades y, con ciertas modalidades, a los particulares, dar un trato igual o paritario a las personas; este tipo de normas constitucionales suele acompañarse de una lista de criterios que se consideran como “especialmente odiosos” o sospechosos de violar ese principio general si son utilizados por algún mecanismo jurídico (ya sea, por mencionar algunos casos, en una ley, una sentencia o un contrato). En México este principio está en el párrafo quinto del artículo 1o. de la Constitución de 1917 (introducido originalmente por medio de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 14 de agosto de 2001 y reformado nuevamente el 10 de junio de 2011).
3. La igualdad entre el hombre y la mujer. Desde las primeras décadas del siglo XX se asomó en el debate público de varios países la reivindicación feminista de la igualdad entre el hombre y la mujer. Se trataba de una lucha que venía de antiguo, comenzada con los movimientos sufragistas que tenían por objeto lograr el reconocimiento del derecho al voto para las mujeres (derecho que, por ejemplo, no fue logrado en países como Suiza sino hasta 1971).
La sujeción evidente y humillante de la mujer por el diferente trato jurídico que se le daba en muchas legislaciones en comparación con el hombre, hizo que en algunas cartas constitucionales se introdujera expresamente un principio de equiparación en derechos para uno y otro sexo. Tal es el caso de la Constitución mexicana, que mediante una reforma de 1974 introduce un párrafo sencillo pero contundente en su artículo 4o.: “El varón y la mujer son iguales ante la ley”.
4. La igualdad sustancial. El estadio más reciente en el recorrido de la igualdad a través del texto de las Constituciones modernas se encuentra en el principio de igualdad sustancial, es decir, en el mandato para los poderes públicos de remover los obstáculos que impiden el logro de la igualdad en los hechos, lo que puede llegar a suponer o incluso a exigir la implementación de medidas de acción positiva o de discriminación inversa; para su aplicación conviene identificar previamente a los grupos que, dentro de cada sociedad, se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, respecto de los cuales se tendrán que tomar acciones de promoción y de especial protección. Son mandatos de este tipo los que permiten el establecimiento, entre otras medidas, de las llamadas cuotas electorales de género.
Aparte de las menciones que se han hecho al ordenamiento constitucional mexicano, la carta de Querétaro de 1917 contiene otras previsiones para asegurar el principio de igualdad. Así, por ejemplo, el artículo 12 constitucional dispone que “En los Estados Unidos Mexicanos no se concederán títulos de nobleza y honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los otorgados por cualquier otro país”; el mandato de este precepto se encuentra reforzado por la disposición del artículo 37 inciso B fracción I de la propia carta magna, que sanciona con la pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización a quien “acepte o use títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero”. Por su parte, el artículo 13 constitucional establece la prohibición de las leyes privativas, de los tribunales especiales y de los fueros (con excepción del fuero militar). El artículo 123, apartado A, fracción VII, contiene el mandato de que “Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad” (una disposición similar se encuentra en el apartado B, fracción V del mismo artículo, aplicable a la relación laboral entre los poderes de la Unión o el DF y sus trabajadores).
Desde un punto de vista parcialmente distinto al que se ha expuesto en los párrafos precedentes, el principio de igualdad puede ser estudiado a partir de dos subconceptos del mismo: el principio de igualdad ante la ley y el principio de igualdad en la ley.
El primero consiste en el mandato de trato igual para las autoridades encargadas de aplicar la ley, es decir, este mandato se dirige de manera fundamental a los poderes Ejecutivo y Judicial.
Por su parte, el principio de igualdad en la ley es un mandato dirigido al legislador para que no establezca en los textos legales diferencias no razonables o no justificadas para personas que se encuentran en la misma situación, o para que no regule de la misma manera y de forma injustificada a personas que se encuentran en circunstancias desiguales.
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