La defensa de la Constitución: una nota

La defensa de la Constitución: una nota

La defensa de la Constitución: una nota

Miguel Carbonell / Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell

Durante buena parte del siglo XX, el único mecanismo de garantía de los derechos fundamentales en México fue el juicio de amparo. Se trata de una acción de carácter extraordinario que tiene sus antecedentes en el siglo XIX y que fue diseñada pensando en un esquema de defensa de los derechos muy limitado.[1]

Hasta que fue publicada una importante reforma constitucional en el mes de junio de 2011, la legitimación activa para promover el amparo era muy estrecha: se requería acreditar por parte del promovente la existencia de un interés jurídico supuestamente vulnerado por un acto de autoridad. El titular de dicho interés jurídico, además, debía resentir un agravio personal y directo para que su demanda de amparo pudiera ser procesada.

Por otro lado, el efecto de las sentencias de amparo en las que fuera declarada la inconstitucionalidad de una norma general abarcaba solamente a las partes en el juicio. Es decir, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistía en “inaplicar” la norma contraria a la Constitución, pero sin expulsarla del ordenamiento jurídico con efectos generales hacia el futuro. Se trataba, en suma, de una muy mala copia del sistema de control constitucional de los Estados Unidos.

En la práctica judicial el amparo servía para proteger algunos derechos, de forma limitada. La competencia para conocer de ese juicio correspondía exclusivamente al Poder Judicial de la Federación (esa fue una diferencia importante respecto al modelo de control constitucional estadounidense, que reconoce una competencia “difusa” para ejercer dicho control, de acuerdo con la cual lo puede ejercer cualquier juez). El amparo, en términos prácticos, era útil para proteger la libertad personal (ya que tenía entre sus funciones servir como una especie de recurso de habeas corpus) y como mecanismo de control de los jueces locales de las entidades federativas (a través de lo que se ha denominado como “amparo-casación”).

Para enriquecer el esquema constitucional de garantía de los derechos fundamentales, en 1992 se incorpora la figura del ombudperson,[2] muy conocida en el derecho comparado.[3] Se ordena desde la Constitución la creación de una Comisión Nacional de los Derechos Humanos como órgano nacional y 32 comisiones locales en cada una de las entidades federativas que integran la República mexicana.

Como es tradición tratándose de este tipo de órganos, las Comisiones tienen competencia para conocer de quejas en contra de órganos de la administración pública y emiten recomendaciones que, como tales, no son vinculantes. En 1999 y en 2011 se reforma nuevamente el marco constitucional del ombudsman para fortalecer su autonomía y para darle mayor fuerza a las recomendaciones a través de un esquema de control parlamentario.

© Centro Carbonell Online

En la práctica, las comisiones han hecho una tarea inmensa para denunciar hechos atroces como la tortura, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales, el secuestro masivo de migrantes, las condiciones deplorables de las cárceles, etcétera. Además, han contribuido a generar una cultura de los derechos humanos que era inexistente en México hasta hace muy poco tiempo y que, aunque sea de manera incipiente, ha comenzado a florecer en el país. Ahora bien, la tarea pendiente es todavía enorme. Este tipo de órganos de garantía de los derechos humanos están expuestos a su “captura” por parte de los demás poderes tradicionales, a través del nombramiento de titulares que sean incondicionales y carezcan por completo de autonomía. También hace falta una revisión exhaustiva del desempeño de estos órganos para detectar áreas de oportunidad y temas en los que hay mucho por mejorar.

Una reforma constitucional de diciembre de 1994 introdujo en la Constitución mexicana las acciones de inconstitucionalidad.[4] Tales acciones son también un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, ya que permiten que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza un control abstracto sobre las leyes federales y locales, e incluso sobre los tratados internacionales.

La legitimación activa para promover una acción de inconstitucionalidad recae en las minorías parlamentarias, las comisiones de derechos humanos (ombudsperson), la Procuraduría General de la República y los partidos políticos (solamente en contra de leyes electorales, en este caso). Las sentencias emitidas en los procesos de acción de inconstitucionalidad pueden tener efectos generales siempre que voten por la incompatibilidad de la norma impugnada con una norma superior 8 de los 11 ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de una mayoría calificada un tanto injustificada, que ya ha dado algunos problemas serios en el curso de los años recientes.

Lo cierto es que, pese a que el esquema de defensa constitucional de los derechos fundamentales se ha ido robusteciendo a lo largo de las últimas décadas, todavía falta mucho por avanzar.

En el caso de México, como en buena parte de América Latina (con la excepción notable de Colombia, quizá), las violaciones de los derechos fundamentales suelen quedar impunes. Los sistemas de protección de los derechos son todavía muy rudimentarios y los jueces encargados de velar por su defensa carecen de la debida autonomía para hacer bien su trabajo. No hay duda de que pueden reconocerse avances en la materia, pero también es necesario señalar que persisten gravísimas e impunes violaciones de la dignidad humana, totalmente incompatibles con el más elemental significado de cualquier Estado de derecho.


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[1] Una explicación del juicio de amparo mexicano puede verse en Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª edición, México, Porrúa, UNAM, 2003; Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer MacGregor, Derecho de amparo, México, Porrúa, UNAM, 2011. Las reformas necesarias al amparo mexicano han sido sistematizadas y analizadas por Arturo Zaldívar, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM, 2001. Un panorama muy completo del amparo tal como quedó a partir de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 puede verse en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo, México, Porrúa, IIJ-UNAM, 2013.

[2] Héctor Fix Zamudio, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, México, UNAM, Porrúa, 2005, páginas 325 y siguientes.

[3] Héctor Fix Zamudio, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, 2ª edición, México, CNDH, 1999, páginas 347 y siguientes.

[4] Joaquín Brage Camazano, La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, UNAM, 2005.

3 comentarios sobre “La defensa de la Constitución: una nota

  1. Excelente información Dr.Carbonell, como siempre con temas relevantes como es la protección de los derechos humanos, efectivamente como acertadamente lo menciona en su artículo, falta mucho por hacer, sobre todo por aquellos que aún en pleno nuevo siglo carecen de cuestiones tan fundamentales, traduciéndose en una flagrante violacion a derecho humanos.

    Un saludo cordial y mi respeto y admiración.

    1. La reforma de 1994 rompe de manera intempestiva aquella defensa férrea del Dr. Ignacio Burgoa quien en su obra intitulada “Juicio de amparo” afirmaba que en el caso de que la SCJN declarara Inconstitutional una ley, sería una clara INVASIÓN DE COMPETENCIA al asumir funciones legislativas. Además, era férreo defensor de la fórmula Otero, prevista en el árticulo 76 de la añeja Ley de Amparo la cuál en términos generales ordenaba: LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTE EN AMPARO SOLO PROTEGEGE Y AMPARA AL QUEJOSO SOBRE EL ACTO PARICULAR SOBRE EL QUR VERSE LA QUEJA, SIN HACER UNA DECLARACIÓN GENERAL. Con la nueva ley se rompe con esas reglas muy significativas antaño.

  2. Muchas gracias por sus enseñanzas, son muy explisitas e interesantes conocer día a día el derecho y sus diversas ramas.

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