Jurisprudencia y precedentes sobre carga de la prueba

Jurisprudencia y precedentes sobre carga de la prueba

Jurisprudencia y precedentes sobre carga de la prueba

Selección:

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

1. Carga dinámica de la prueba.

© Centro Carbonell Online

Registro digital: 2023556

Instancia: Primera Sala

Undécima Época 

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. XXXVII/2021 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Aislada

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA. SUPUESTOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE EXCEPCIONALMENTE REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA.

Hechos: En un juicio ordinario civil se ejerció la acción de daño moral contra una empresa a partir del fallecimiento de una de sus trabajadoras dentro de sus instalaciones. La parte actora adujo como hecho ilícito el incumplimiento de la empresa a sus deberes de cuidado como patronal. En particular, le atribuyó no proveer la seguridad adecuada de la trabajadora; el retraso injustificado de su personal en la búsqueda y localización oportuna de la trabajadora, así como en dar noticia del deceso a las autoridades; la incertidumbre sobre las verdaderas circunstancias, motivos y lugar del fallecimiento; y, la falta de atención, apoyo e información a los familiares con motivo de los hechos. En primera instancia se tuvo por acreditada la acción; sin embargo, en apelación la Sala civil determinó que la parte actora no probó la conducta ilícita, por lo que absolvió a la empresa demandada.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien en materia de responsabilidad extracontractual por daño moral, por regla general, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de los elementos de su acción, excepcionalmente procede invertir esa obligación adjetiva para que sea la parte demandada quien justifique alguno de estos hechos cuando entre las partes existe una relación asimétrica en torno a la proximidad probatoria del hecho.

Justificación: La anterior determinación tiene sustento en la garantía del derecho de igualdad de las partes en los juicios, como una manifestación del debido proceso, la cual exige la existencia de un equilibrio procesal entre ellas, de modo que se logre una concurrencia al litigio en un plano de igualdad material y no meramente formal, lo que implica que cualquier situación de facto que impida mantener ese equilibrio debe ser solventada por la autoridad jurisdiccional mediante las herramientas hermenéuticas correspondientes. Por lo tanto, procede invertir la carga de la prueba cuando, derivado de las circunstancias particulares del caso, la parte actora esté imposibilitada o tenga un alto grado de dificultad para acceder a los medios de convicción necesarios a fin de justificarlo y, en contrapartida, la parte demandada cuente con una mayor disponibilidad de los medios de convicción y una mejor facilidad para aportarlos al juicio, a fin de acreditar el hecho contrario. La postura expresada se torna aún más relevante cuando la responsabilidad extracontractual por daño moral se hace derivar de un hecho ilícito conformado por el incumplimiento de deberes tutelares de derechos humanos, lo que resulta aplicable a los particulares siguiendo la doctrina sobre la transversalidad de los derechos humanos sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en estos supuestos la necesidad de mantener el equilibrio procesal entre las partes garantiza, además del debido proceso, los derechos a la dignidad humana y una justa indemnización en favor de las víctimas, lo que justifica la inversión de la carga probatoria para imponer el deber de demostrar el hecho contrario al actuar ilícito a la parte que tiene una mayor proximidad probatoria (facilidad y disponibilidad).

PRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 5505/2017. Cristian Jesús Díaz Vargas. 13 de enero de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Avalos Núñez.

2. Materia familiar.

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Registro digital: 2022869

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época 

Materia(s): Civil

Tesis: PC.I.C. J/114 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 84, Marzo de 2021, Tomo III, página 1967

Tipo: Jurisprudencia

ALIMENTOS. CORRESPONDE AL PADRE LA CARGA DE ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, al resolver respecto del momento al que debe retrotraerse la obligación alimentaria derivada del reconocimiento de paternidad, tomando en cuenta si el obligado a proporcionar alimentos tuvo o no conocimiento del embarazo o nacimiento del menor.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que es sobre el padre en quien recae la carga de probar una causa objetiva y razonable, ajena a toda discriminación que justifique el incumplimiento de su obligación, pues no basta con que el demandado en el juicio respectivo, adopte una actitud de simple negación, sino que tiene un deber de colaborar dentro del proceso, en atención a su posición privilegiada respecto del material probatorio, quedando así conminado a demostrar el mencionado desconocimiento, o bien, las circunstancias que le impidieron cumplir con el deber de proporcionar alimentos a su menor hijo. 

Justificación: A la luz del interés superior del menor y de los principios de igualdad y de no discriminación, el derecho del infante a recibir alimentos de forma retroactiva al momento en que inicia su vida, no se encuentra condicionado al conocimiento previo del deudor alimentario respecto del embarazo y/o nacimiento del menor; sin embargo, la imposibilidad para cumplir con la obligación alimenticia debe ser tomada en cuenta para determinar el monto de la pensión respectiva, en la inteligencia de que en el estudio respectivo siempre deberá observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Alejandro Sánchez López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (presidenta). Disidentes: Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Ana María Serrano Oseguera, José Rigoberto Dueñas Calderón y Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde. 


3. Materia laboral.

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Registro digital: 2023389

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época 

Materia(s): Laboral

Tesis: II.2o.T. J/1 L (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 

Tipo: Jurisprudencia

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. EL RECHAZO EXPRESO O TÁCITO DEL TRABAJADOR QUE EJERCIÓ LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL HACE INNECESARIA SU CALIFICATIVA, POR LO QUE NO OPERA LA REVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo concede al trabajador que considere injustificada la causa de rescisión de la relación laboral que, a su elección, ejercite la acción de reinstalación o solicite el pago de una indemnización, procediendo en ambos casos, el pago de los salarios caídos; ahora bien, si el ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial, cuya naturaleza es la de una propuesta u oferta conciliatoria y aquél se tiene por no aceptado o es rechazado por quien solicitó el pago de la indemnización constitucional, entonces, si el interés constituye un elemento esencial de la acción, ello evidencia que la acción resarcitoria por la que optó es acorde con el rechazo del ofrecimiento de trabajo efectuado, en tanto que pone de manifiesto que el actor no tiene el ánimo de continuar con la relación laboral. Por tanto, es innecesaria la calificativa de dicho ofrecimiento pues, entre otros aspectos, aquélla toma en consideración que tal oferta revele la intención del patrón de continuar con la relación laboral y no sólo la de revertir la carga probatoria, lo cual se opone a la voluntad del trabajador. En ese sentido, si el ofrecimiento de trabajo no constituye propiamente una excepción, toda vez que no tiende a destruir la acción, el rechazo por parte de quien no tiene la intención de continuar con dicho vínculo, no puede tener el efecto de revertir la carga probatoria, máxime que, en todo caso, el trabajador goza de la presunción de ser cierto el despido que alega; en consecuencia, corresponde al patrón la carga probatoria de desvirtuarlo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

4. Materia ambiental.

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Registro digital: 2022207

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época 

Materia(s): Común

Tesis: PC.II.A. J/17 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 79, Octubre de 2020, Tomo II, página 1311

Tipo: Jurisprudencia

JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. ANTE LA INCERTIDUMBRE CIENTÍFICA O TÉCNICA DE LOS RIESGOS O DAÑOS AMBIENTALES QUE PUDIERAN CAUSARSE, Y ACORDE AL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN, EL JUZGADOR ESTÁ FACULTADO PARA REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA AL AGENTE POTENCIALMENTE RESPONSABLE. 

La valoración de riesgos y daños ambientales que presupone el derecho ambiental, por regla general, está condicionada por la incertidumbre científica y/o técnica, por tanto, también la información sobre los riesgos o daños ambientales puede ser incierta por diversos motivos (el contexto, la elección de los indicadores, los parámetros utilizados, errores estadísticos, la contradicción entre teorías, entre otros), lo que exige un replanteamiento de las reglas de valoración probatoria. De ahí que, a la luz del principio de precaución, se reconoce la posibilidad de revertir la carga de la prueba al agente potencialmente responsable, esto es, a quien afirma que no se causa daño o riesgo alguno al medio ambiente y, de esta manera, el juzgador está en posibilidad de allegarse de todos los elementos probatorios necesarios para identificar el riesgo o daño ambiental. 

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 5 de noviembre de 2019. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Tito Contreras Pastrana (presidente), Julia María del Carmen García González, David Cortés Martínez, Bernardino Carmona León y José Manuel Torres Ángel. Ponente: Julia María del Carmen García González. Secretario: Édgar Salgado Peláez.

5. Materia mercantil.

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Registro digital: 2021654

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época 

Materia(s): Civil

Tesis: I.6o.C. J/1 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III, página 2079

Tipo: Jurisprudencia

FACTURAS. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO CONTRA QUIEN SE PRESENTAN NIEGA QUE EL RECEPTOR DE LA MERCANCÍA TUVIERE FACULTADES PARA ELLO Y LAS OBJETA.

En la jurisprudencia 1a./J. 89/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, de rubro: “FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones. Por otra parte, en la jurisprudencia 1a./J. 53/2007, publicada en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 217, de rubro: “TÍTULOS DE CRÉDITO. CORRESPONDE AL ACTOR LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO A LA EXCEPCIÓN SOBRE LA CALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA QUE LOS FIRMA.”, sostuvo que cuando se cuestiona la calidad jurídica de la persona que firma el documento, corresponde a la contraria demostrar que sí tenía facultades para ello. Ahora bien, cuando en la factura obra la firma de recepción de la mercancía que ampara, ésta constituye un elemento adicional de prueba que viene a robustecer el valor intrínseco de aquélla, por lo que se estima que, en tal supuesto, no basta la mera objeción para restarle eficacia, ni por el hecho de que la persona contra quien se presenta la factura niegue la recepción de la mercancía que ampara y se excepciona argumentando que quien la suscribió no estaba legalmente autorizado para ello, pues se considera que en este caso no resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia citada en segundo término, pues allí se analiza el problema jurídico en relación con un título de crédito en donde su suscripción es de particular relevancia, pues atañe a la legitimación de la persona que lo suscribe y a la eficacia del propio título, lo cual no sucede en el caso del tráfico mercantil de mercancías en donde operan diversas reglas, pues en esas operaciones los usos mercantiles constituyen una fuente de derechos y obligaciones; de manera que los comerciantes no sólo pueden obligarse a través de personas que cuentan con representación legal, sino también de factores, dependientes o encargados, por voluntad expresa del dueño o por actos que dan lugar a estimar que tácitamente han aceptado obligarse en los términos en que aquéllos lo hagan a nombre de aquél. En este sentido, el comerciante que acostumbra llevar a cabo sus operaciones de compra y venta de mercancía por conducto de las personas a su cargo, no podría desconocer la obligación asumida en su nombre, bajo el argumento de que la persona que recibió la mercancía o el pago no estaba facultada; de manera que el argumento de mérito, aunque formulado de manera negativa es en verdad una afirmación de un hecho positivo que, por tanto, debe ser demostrado.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 468/2013. Francisco Javier López Salazar. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Amparo directo 524/2013. Tiendas Súper Precio, S.A. de C.V. 23 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

Amparo directo 16/2015. Rotoplas, S.A. de C.V. 19 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

Amparo directo 394/2016. Internacional de Fantasías, S.A. de C.V. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.

Amparo directo 680/2019. 25 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano.

6. Malpraxis médico-sanitaria.

© Centro Carbonell Online

Registro digital: 2012513

Instancia: Primera Sala

Décima Época 

Materia(s): Civil

Tesis: 1a. CCXXVII/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 514

Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN MATERIA MÉDICO-SANITARIA. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

De conformidad con las pautas establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 93/2011, para acreditar la responsabilidad civil de los profesionistas médico-sanitarios ante una demanda en la que se alegue la existencia de un daño, a los profesionales referidos les corresponde probar su debida diligencia (el elemento de culpa), mientras que la demandante debe acreditar el resto de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual: daño y nexo causal. En otras palabras, cuando una persona alegue que un profesional médico-sanitario o una institución hospitalaria le causó un daño por una indebida atención médico-sanitaria, se actualiza lo que se denomina una reinversión de la carga de la prueba a favor de la actora en el juicio, en la que a los profesionales médico-sanitarios o a la institución hospitalaria les corresponde acreditar su debida diligencia en la atención médica del paciente que sufrió el referido evento dañoso, en atención a los principios de facilidad y proximidad probatoria. La razón principal para optar por esta incidencia en las reglas estrictas de la carga de la prueba proviene de las circunstancias particulares en las que se desarrolla un caso de atención médica; por lo general, el conocimiento científico-técnico y las pruebas pertinentes para acreditar la debida diligencia o desacreditar la supuesta culpa o violación de un deber de cuidado las detentan los profesionales médico-sanitarios o las instituciones hospitalarias, por lo que exigir de una forma irrestricta que sea la actora la que demuestre por sí sola y sin lugar a dudas la negligencia en la atención médica podría provocar lo que en la doctrina se denomina como una carga probatoria diabólica. Esto es, lo que se busca es que ambas partes en el juicio participen activamente en él y que aporten los elementos de convicción necesarios para que el juzgador llegue a la verdad y estudie si se acreditan o no los elementos de la acción. Esta posición no conlleva a la existencia de una presunción de la culpa de los médicos o de la institución hospitalaria o el surgimiento de una responsabilidad objetiva, pues en materia de responsabilidad civil subjetiva derivada de la atención médica, la cual es caracterizada en términos generales como una actividad que da lugar a obligaciones de medios, no cabe la presunción automática de la culpa de las partes demandadas, sin que ello implique que ésta no pueda acreditarse a partir de algún tipo de presunciones (por ejemplo, indiciarias).

Amparo directo 51/2013. Alfonso Franco Ponce (su sucesión). 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.


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2 comentarios sobre “Jurisprudencia y precedentes sobre carga de la prueba

  1. Fue beneficioso para la víctima esta carga dinámica de la prueba. Sin embargo, los jueces no pueden cambiar el sentido de la ley, como es el caso. El actor debe probar su accion y los demandados sus defensas y excepciones. Ni la jurisprudencia ni los jueces deben cambiar la ley a discreción, pues para eso existen leyes. No deben los jueces convertirse en legisladores. Sin embargo, el últimas fechas los juzgados se han transformado en órganos legislativos. No cabe duda, los sistemas jurídicos se estan desintegrando. No hay principios fuertes ni principios que ameriten ser estudiados, pues en cualquier momento pueden cambiar en sentido totalmente opuesto.

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