La importancia y el impacto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares  

La importancia y el impacto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares  

La importancia y el impacto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares

El Curso Presencial Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares con Sede en Pachuca, Puebla y Toluca, impartido por el Dr. Miguel Carbonell ha sido diseñado para brindar a los participantes una comprensión sólida y general del Código, sus procedimientos y disposiciones legales; la finalidad es que los abogados puedan representar a sus clientes respecto a los procedimientos civiles, los procedimientos familiares, los recursos, medios de impugnación y otros temas clave. 

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Finalmente, luego de un excesivo plazo de omisión legislativa absoluta (así puesto de relieve por la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recaída en el Amparo en Revisión 265/2020, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena), el Congreso de la Unión finalmente fue capaz de aprobar el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.  

Se trata de una pieza legislativa de la mayor relevancia, que va a tener un impacto muy grande en la vida de millones de personas que acuden a los tribunales civiles y familiares año tras año para tramitar desde cuestiones de arrendamiento hasta divorcios o pensiones de alimentos.  

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El origen del nuevo Código Nacional se encuentra en el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre del 2017 por medio del que se modificaron los artículos 16, 17 y 73 de nuestra Carta Magna. El propósito general de la reforma fue el de introducir en el ordenamiento jurídico mexicano diversas mejoras en materia procesal. 

Así, por ejemplo, se añade la siguiente frase al contenido del párrafo primero del artículo 16 constitucional: “En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo”. 

Este nuevo mandato del artículo 16 permite hacer una excepción a la regla general que aparece en la primera parte del mismo párrafo primero, en el sentido de que todos los actos de autoridad consten por escrito, con el objetivo de permitir el adecuado desarrollo de tales actos en el contexto de las audiencias orales que se han venido extendiendo cada vez a más materias de nuestro ordenamiento jurídico en los años recientes. 

La lógica de la oralidad procesal consiste precisamente en que no todo se tenga que hacer constar por escrito, sino que las partes y el juzgador puedan hacer intervenciones orales que se vayan registrando a través de mecanismos que registren el audio y video. Ese registro alcanzaría, nos viene a decir ahora el artículo 16 constitucional, para satisfacer las necesidades de seguridad jurídica respecto de los actos procesales regidos por la oralidad.  

Me parece una reforma sensata y atendible. La jurisprudencia ha entendido que, por ejemplo en materia de proceso penal acusatorio y oral, la videograbación de una audiencia en la que se emite un auto de vinculación a proceso cumple con lo exigido por el artículo 16 en materia de fundamentación y motivación (Ver la tesis 2015127 en la base de datos IUS de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). 

El mismo decreto de reforma constitucional añade al artículo 17 de la Carta Magna un nuevo párrafo tercero, en los siguientes términos: “Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”. 

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Finalmente, se incorpora una fracción XXX al artículo 73 constitucional para facultar al Congreso de la Unión: “XXX. Para expedir la legislación única en materia procesal civil y familiar”. Esta disposición es la que permite unificar los ordenamientos procesales en materia civil y familiar, tal como sucedió en su momento con la legislación relativa al procedimiento penal (regido desde 2014 por el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuya expedición y progresiva entrada en vigor fue teniendo como efecto la abrogación de los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas). 

Las tres modificaciones señaladas, y sobre todo la expedición de un código único aplicable a todo el país para regular los procedimientos civiles y familiares, nos da una magnífica oportunidad para poner al día nuestra normativa y nuestra doctrina procesales, las cuales se habían quedado bastante rezagadas en las décadas recientes. 

En efecto, si bien se habían dado cambios importantes a las reglas y principios que rigen la tramitación de los procesos civiles y familiares, se trataba de avances poco homogéneos y realizados sin un diagnóstico adecuado de lo que se tenía que mejorar y la forma de llevarlos a cabo. Además, el desarrollo doctrinal en tales materias fue muy escaso como consecuencia de la dispersión normativa existente, lo que tampoco ayudaba demasiado.  

La expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares debe servir también como un poderoso recordatorio de que el procesalismo científico mexicano ha tenido a lo largo de la historia muy destacados exponentes y de que la cabal aplicación de la nueva normativa en tan relevantes materias va a necesitar del surgimiento de nuevos exponentes académicos. Recordemos que a partir del impulso que le da a los estudios procesales el eminente jurista Niceto Alcalá Zamora y Castillo (exiliado español, se incorpora a la UNAM en 1945 y empieza a formar a una brillante escuela de discípulos, hasta su regreso a España en 1975), van surgiendo muchos nombres brillantes que traen a México las más modernas doctrinas procesales. 

Figuras como Héctor Fix Zamudio, Humberto Briseño Sierra, Fernando Flores García, Gonzalo Armienta Calderón, José Becerra Bautista, Rafael de Pina, José Castillo Larrañaga, Ignacio Medina Lima, Cipriano Gómez Lara, Sergio García Ramírez y José Ovalle Favela son algunos de los más destacados procesalistas, en su mayoría formados bajo la tutela científica de Alcalá Zamora. 

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El nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares es resultado de un largo periplo histórico. Tiene como antecedente remoto, bajo el manto de la entonces recientemente expedida Constitución mexicana de 1857, el llamado “Código Zuloaga” de 1858, cuyo nombre oficial fue “Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común”. A nivel local cabe destacar el antecedente de la “Ley de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco” de 1868, que es considerado el primer código propiamente procesal en la historia del derecho mexicano. 

Fueron también muy influyentes los códigos de procedimientos civiles aplicables al territorio de la capital de la República y al de los entonces todavía existentes (aunque hoy ya desparecidos) territorios federales -como Baja California, por ejemplo- de los años 1872, 1880 y 1884. También fueron importantes los códigos federales en la materia, de los años 1896 y 1908. 

El antecedente inmediato del Código Nacional se encuentra en las dos grandes referencias normativas en materia procesal civil del siglo XX mexicano. Por un lado el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuya vigencia inició el 1 de octubre de 1932. Por otra parte el Código Federal de Procedimientos Civiles que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1942 y cuyo texto no tuvo ninguna reforma durante sus primeros 45 años, hasta que en 1988 se le adicionó un conjunto de cuestiones relativas a la cooperación procesal internacional. 

Para darnos cuenta de la importancia de lo que se acaba de aprobar, basta tomar en cuenta que según los datos oficiales proporcionados por el INEGI en el “Censo Nacional de Impartición de Justicia Estatal 2022”, las materias civil y familiar suponen el 76% de la carga total de asuntos resueltos por los tribunales de las entidades federativas en sentencias de primera instancia y el 71% del total en sentencias de segunda instancia.  

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Estos porcentajes son consecuencia de que a lo largo de 2021 hayan ingresado 950,699 asuntos en materia familiar y 539,117 en materia civil. La materia familiar representa el 44% de todos los asuntos ingresados a los tribunales locales del país. Para tener un parámetro de comparación, los asuntos penales representan apenas (afortunadamente) el 10.4% de los asuntos ingresados. 

El nuevo Código, aprovechando la experiencia positiva que se ha producido en otras materias, hace una importante apuesta por la oralidad procesal, de forma que se prevé desahogar los asuntos civiles y familiares con la metodología de las audiencias orales que, por ejemplo, se ha venido aplicando desde el año 2011 en los juicios mercantiles. 

El Código enuncia en su artículo 7 como principios rectores del sistema de impartición de justicia en materia civil y familiar los siguientes: a) acceso a la justicia; b) concentración; c) colaboración; d) continuidad; e) contradicción; f) dirección procesal; g) igualdad procesal; h) inmediación; i) interés superior de la niñez; j) impulso procesal; k) lealtad procesal; l) litis abierta; m) oralidad; n) perspectiva de género; o) preclusión; p) privacidad; y q) publicidad. 

Algunos de estos principios han sido interpretados en época reciente a propósito del procedimiento penal acusatorio y oral. Quizá sea útil mirar a esa experiencia para entender sus alcances y desafíos. 

El Código hace en su artículo 11 una clasificación de las acciones en materia civil y familiar, tomando en cuenta su objeto, para quedar así: a) acciones reales; b) acciones personales; y c) acciones del estado civil de las personas. En los artículos 12, 13 y 14 el Código detalla el contenido de estas acciones, y en los artículos 15 y siguientes va exponiendo cada una de ellas en lo individual. 

En el artículo 63 el Código enuncia las excepciones procesales y en los artículos 64 y siguientes las va detallando. 

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A partir del artículo 77 el Código enuncia los principios a partir de los cuales se va a determinar la competencia jurisdiccional en la materia que regula. Dicha competencia se articula a partir de 17 diferentes supuestos, recogidos en el artículo 89. 

El Código es prolijo al determinar las causas y formas de tramitación de los impedimentos y excusas. Enumera 16 supuestos en los que las autoridades jurisdiccionales estarán impedidas para seguir conociendo de un asunto, a fin de dejar en claro la correcta determinación de la “competencia subjetiva” (ver artículo 104).  

El Código contiene una interesante forma de regular esa práctica forense tan mexicana que es el llamado “alegato de oídas” o “alegato de oreja”, cuya aplicación suele ser bastante informal pero ahora ya tendrá que estar sujeta a lo determinado por el artículo 134 del Código. 

El tema tan delicado de la forma en la que habrán de valorarse las pruebas se encuentra por ejemplo en el artículo 343, que señala que dicha valoración será realizada “de manera libre, lógica y basada en la experiencia… (exponiendo) la motivación racional de las pruebas desahogadas tanto en lo individual como en su conjunto…”. 

También contiene disposiciones novedosas en materia de justicia digital (artículos 955 y siguientes) y de obtención de pruebas que se encuentren en dispositivos electrónicos. En total el Código contiene 1,191 artículos y 20 artículos correspondientes al régimen transitorio que será por cierto bastante complejo.  

No cabe duda, como ya se ha demostrado desde un punto de vista cuantitativo líneas arriba, que las materias civil y familiar son de una relevancia imposible de exagerar. Tocan la vida de millones de personas cada año, incluso a miles y miles de niñas, niños y adolescentes. De ahí la relevancia de conocer y aplicar debidamente las normas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. 

Pero esa importancia se ve reforzada si consideramos que se trata de la norma que se va a aplicar de manera supletoria, cuando en otras materias no se cuente con una regulación completa (o con una regulación, a secas) de determinada institución jurídica. 

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Respecto a la figura de la supletoriedad la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho lo siguiente: 

Registro digital: 2003161 

SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. 

La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. 

El Código Nacional será supletorio de un buen número de normas que, hasta antes de su expedición y entrada en vigor, eran de carácter solamente federal, pero que ahora -al tener un alcance nacional y por tanto incidir también en los ámbitos competenciales de las entidades federativas- serán también de carácter local. 

Las normas que prevén supletoridad de la legislación procesal civil (antes federal, ahora nacional), son entre otras las siguientes: 

-Código de Comercio. 

-Ley de Seguridad Nacional. 

-Ley Federal de Competencia Económica. 

-Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. 

-Código Nacional de Procedimientos Penales. 

-Ley Agraria. 

-Ley de Amparo. 

-Ley de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público. 

-Ley Federal de Derechos de Autor. 

-Ley de navegación y comercio marítimo.  

-Ley Federal de Turismo. 

-Ley de Concursos Mercantiles. 

-Ley de Obras Públicas y servicios relacionados con las mismas. 

-Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares. 

-Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 

-Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera. 

-Ley del Sistema de Pagos. 

-Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. 

-Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

-Código Fiscal de la Federación. 

-Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. 

-Ley del Mercado de Calores. 

-Ley Federal de Protección al Consumidor. 

-Ley de Instituciones de Crédito. 

-Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas. 

-Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. 

-Ley General de Bienes Nacionales. 

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Además, como se apuntaba, los códigos de procedimientos civiles son, en el ámbito local, supletorios de un número importante de normas estatales. Todas las referencias a esos códigos deberán entenderse hechas ahora al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 transitorio del propio Código que señala lo siguiente: “Toda referencia a la legislación procesal civil y familiar Federal y de las Entidades Federativas, en ordenamientos diversos, se entenderá a partir de la vigencia en las mismas, al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”. 

Hay un conjunto de disposiciones en el Código que atienden lo dispuesto por tratados internacionales en materia de los derechos humanos de las personas con discapacidad. Se trata de un tema importante porque hay criterios de la ONU y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que han dejado en el pasado figuras como el llamado “estado de interdicción”, que en los hechos suponían anular la personalidad jurídica de las personas con discapacidad (sobre este tema en concreto, ver el artículo 19 transitorio del Código). 

A nivel federal y en todas las entidades federativas el Código debe estar vigente y ser aplicado como fecha límite el 1 de abril del año 2027, conforme a las respectivas declaratorias que hagan el Congreso de la Unión, previa solicitud del Poder Judicial de la Federación, y los congresos de cada Estado, previa solicitud del poder judicial local que corresponda. 

No cabe duda que estamos ante un momento histórico para el derecho mexicano y frente a uno de los más grandes retos para la abogacía del país. Ojalá que sea una oportunidad de mejoramiento sustantivo de los procedimientos civiles y familiares, que tanta transcendencia tienen en la vida cotidiana de las personas.  


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