El derecho al medio ambiente: referencias jurisprudenciales básicas

El derecho al medio ambiente: referencias jurisprudenciales básicas

El derecho al medio ambiente: referencias jurisprudenciales básicas

El plan de estudios de la Maestría en Amparo esta enfocado a la práctica, la resolución de problemas, el análisis de casos reales y el desarrollo jurisprudencial de la figura del amparo, el objetivo de la Maestría es proporcionar a los alumnos de todos los conocimientos, herramientas y habilidades necesarias en materia de amparo para coadyuvar en su profesionalización, facilitando el acceso a nuevas oportunidades laborales y mejorando la calidad de la abogacía.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

El párrafo quinto del artículo 4 constitucional establece, a partir de una reforma del año de 1999, el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar. 

La constitucionalización del “derecho al ambiente” es una tendencia reciente, pero muy firme, de los procesos de reforma constitucional de muchos países. Se encuentra en más de 60 textos constitucionales. Toda Constitución que ha sido expedida o reformada desde 1970 ha incorporado alguna mención al medio ambiente. 

Aparte del artículo 4°, en el resto del articulado de la Constitución hay varias referencias a la materia ambiental, pero hay tres sobre las que vale la pena reparar en este momento. Las dos primeras se encuentran en el artículo 73 y la tercera en el propio artículo 4°. La primera de ellas, contenida en la fracción XVI de dicho precepto, faculta al Consejo de Salubridad General para tomar medidas que ayuden a prevenir y combatir la contaminación ambiental, las cuales serán revisadas –con posterioridad a su expedición- por el Congreso de la Unión en los casos en que sean de su competencia. 

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La segunda disposición constitucional de interés para el tema del derecho al medio ambiente se encuentra en la fracción XXIX inciso G del mismo artículo 73 constitucional, de acuerdo con la cual se faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan la concurrencia de los distintos niveles de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico. De acuerdo con lo anterior, la materia ambiental es de aquellas que se llaman concurrentes, en las que participan más de uno de los niveles de gobierno (en este caso los tres, por mandato constitucional).  

La tercera disposición, contenida en el artículo 2 apartado A fracción V de la Constitución, establece que los pueblos y comunidades indígenas tendrán autonomía para “Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución”. 

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado en diversas sentencias el tema del derecho al medio ambiente. Entre ellas, estimo que vale la pena considerar las siguientes: 

  1. Amparo en Revisión 307/2016: se aborda el tema del principio precautorio y el interés legítimo en el amparo (caso de la Laguna del Carpintero en el Estado de Tamaulipas). 
  1. Amparo en Revisión 610/2019: se aborda nuevamente el principio precautorio y se analiza la protección medioambiental a través de Normas Oficiales Mexicanas (NOMs). 
  1. Amparo Directo en Revisión 5452/2015: responsabilidad de particulares en el cuidado medioambiental (caso de empresas que realizan verificación vehicular en el Estado de México). 

Aparte de las sentencias citadas, vale la pena considerar algunas tesis jurisprudenciales como las siguientes: 

Registro digital: 2026571 

Instancia: Primera Sala 

Undécima Época  

Materia(s): Administrativa 

Tesis: 1a./J. 79/2023 (11a.) 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.  

Tipo: Jurisprudencia 

INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LO TIENEN LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA EL ECOSISTEMA AFECTADO. 

Hechos: Diversas personas, físicas y morales, presentaron demanda de amparo indirecto en contra de tres autoridades encargadas de la protección del ambiente y de los recursos hídricos del Estado, de quienes reclamaron la omisión de adoptar medidas en aras de preservar los recursos hídricos del Acuífero Principal de la Región Lagunera clave 0523 en el Estado de Coahuila de Zaragoza, Región Hidrológico-Administrativa Cuencas Centrales del Norte. Seguida la secuela procesal correspondiente, el Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la parte quejosa. En contra de esa determinación, se interpuso recurso de revisión. 

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Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el interés legítimo en el juicio de amparo indirecto en materia ambiental se acredita con la sola existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado, vínculo que surge cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su “entorno adyacente”, esto es, zonas o espacios geográficos en los que impactan los servicios ambientales que prestan los ecosistemas y que benefician a los seres humanos y al propio medio ambiente; sin que para ello sea necesario demostrar que el daño al medio ambiente existe efectivamente pues, atendiendo al principio de precaución referido, tal circunstancia debe constituir la materia de fondo del juicio. 

Justificación: El análisis sobre la actualización del interés legítimo en juicios ambientales se rige por los principios que norman esta materia, esto es, a la luz del principio de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública, por virtud de los cuales el Estado tiene la obligación de fomentar la participación de la ciudadanía en la defensa del medio ambiente y crear entornos propicios para este efecto. Por ese motivo, esta Primera Sala tiene la obligación de hacer una interpretación amplia en relación con la legitimación activa en el juicio de amparo en materia ambiental, aunque siempre identificando que quien acuda al juicio de amparo acredite ser beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que estime afectado. Así, el análisis de los servicios ambientales debe ser conforme al principio de precaución, lo que significa que la ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente los “beneficios de la naturaleza” no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad, máxime porque en cualquier juicio que tenga por objeto la garantía del derecho humano al medio ambiente debe valorarse que el paradigma de éste se basa en una idea de interacción compleja e, incluso, imperceptible entre los seres humanos y la naturaleza, y que toma en cuenta los efectos individuales y colectivos, presentes y futuros de la acción humana. Esto es, el derecho a un medio ambiente sano se fundamenta en una idea de solidaridad que entraña un análisis de interés legítimo y no de derechos subjetivos y de libertades. 

PRIMERA SALA. Amparo en revisión 543/2022. 

Registro digital: 2024395 

Instancia: Primera Sala 

Undécima Época  

Materia(s): Administrativa, Constitucional 

Tesis: 1a./J. 12/2022 (11a.) 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  
Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 850 

Tipo: Jurisprudencia 

PRINCIPIO DE PREVENCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL. SU RELACIÓN Y ALCANCE CON EL DEBER DE CUIDAR EL MEDIO AMBIENTE REGULADO POR EL MARCO NORMATIVO CONVENCIONAL DE LA MATERIA. 

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Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que las autoridades responsables no garantizaron el derecho humano a un medio ambiente sano, pues no evaluaron de manera integral diferentes aspectos relacionados con el impacto ambiental que podría ocasionar el desarrollo de dicho proyecto y su modificación en el Área Natural Protegida con carácter de Parque Marino Nacional denominado “Sistema Arrecifal Veracruzano”. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión. 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la definición y el entendimiento del principio de prevención en materia ambiental en relación con el deber de cuidar el medio ambiente regulado por el marco normativo convencional, permite una adecuada protección al medio ambiente, pues tiene como finalidad evitar que se causen daños al mismo. 

Justificación: El principio de prevención se define como el conjunto de medidas destinadas a evitar que el daño ambiental se verifique. De ahí que entre este principio y el deber de cuidar el medio ambiente, se advierte un punto de conexión y una relación estrecha, por lo que se considera que la prevención es el fundamento de tres de las concreciones prácticas que originan el deber de cuidar el medio ambiente: a) contar con un sistema de evaluación de impacto ambiental y el deber de someter a éste los proyectos que ocasionan efectos significativamente adversos contra el medio ambiente; b) crear normas de calidad y emisión ambientales y el deber de respetarlas; y, c) contar con un régimen de responsabilidad ambiental y de sancionar las conductas que atenten contra él, así como de perseguir la reparación del entorno en los causantes de daños, y su respectivo correlativo de soportar las sanciones y el deber de reparar el daño causado. Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, toda vez que frecuentemente no es posible restaurar la situación existente antes de la ocurrencia de un daño ambiental, la prevención debe ser la política principal respecto a la protección del medio ambiente. Por ello, se ha pronunciado en torno al ámbito de aplicación de la obligación de prevención, en el sentido de que si bien el principio de prevención se consagró en materia ambiental en el marco de las relaciones interestatales, lo cierto es que atendiendo a la similitud de sus obligaciones con el deber general de prevenir violaciones de derechos humanos, la obligación de prevención se aplica para daños que puedan ocurrir dentro o fuera del territorio del Estado de origen. En cuanto al tipo de daño que se debe prevenir, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los Estados deben tomar medidas para prevenir el daño significativo al medio ambiente y que su existencia debe determinarse en cada caso concreto, con atención a las circunstancias particulares del mismo. Asimismo, ha considerado que la obligación de prevención en derecho ambiental significa que los Estados están obligados a usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción, causen daños significativos al medio ambiente. Además de que no se pueden detallar todas las medidas a adoptar para cumplir con la obligación de prevención; sin embargo, se han precisado ciertas obligaciones mínimas que los Estados deben adoptar para prevenir violaciones de los derechos humanos como consecuencia de daños ambientales, dentro de las cuales se encuentran los deberes de: 1) regular; 2) supervisar y fiscalizar; 3) requerir y aprobar estudios de impacto ambiental; 4) establecer un plan de contingencia; y 5) mitigar en casos de ocurrencia de daño ambiental. 

Amparo en revisión 54/2021. 

Registro digital: 2024374 

Instancia: Primera Sala 

Undécima Época  

Materia(s): Administrativa, Constitucional 

Tesis: 1a./J. 11/2022 (11a.) 

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.  
Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 840 

Tipo: Jurisprudencia 

DERECHO HUMANO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. DIFERENCIA ENTRE LOS PRINCIPIOS DE PREVENCIÓN Y DE PRECAUCIÓN. 

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Hechos: Dos personas físicas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron diversos actos y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz, aduciendo que no se había garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano a un medio ambiente sano. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que las quejosas no tenían interés legítimo, en contra de esta resolución se interpuso recurso de revisión. 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que dos de los principios rectores del derecho humano al medio ambiente sano son el de prevención y el de precaución, los cuales, si bien están estrechamente relacionados, encuentran diferencias puntales entre sí. 

Justificación: El derecho ambiental se fundamenta en diversos principios que, atendiendo al reciente desarrollo de esta rama del derecho, resultan fundamentales para guiar la actividad jurisdiccional. Uno de ellos es el principio de precaución, conforme al cual, cuando la experiencia empírica refleja que una actividad es riesgosa para el medio ambiente, resulta necesario adoptar todas las medidas necesarias para evitarlo o mitigarlo, aun cuando no exista certidumbre sobre el daño ambiental. Por otra parte, el principio de prevención establece que los Estados deben usar todos los medios a su alcance con el fin de evitar que las actividades que se lleven a cabo bajo su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente, ya sea dentro o fuera del territorio del Estado de origen. En este sentido, es posible distinguir entre el principio de prevención y el de precaución, pues el primero se fundamenta en el conocimiento acerca de que determinada situación es riesgosa para el medio ambiente, mientras que el segundo opera ante la incertidumbre sobre dicho aspecto. Esto es, la diferencia sustancial entre ambos principios es la certeza que se tiene en relación con el riesgo, pues en el caso de la precaución se demanda una actuación estatal ante la duda de que una actividad pueda ser riesgosa, en cambio, conforme al principio de prevención, existe certeza respecto del riesgo. 


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