El auto de vinculación a proceso: una nota constitucional.

El proceso penal acusatorio es un gran desafío para los abogados que recibieron una educación tradicional del Derecho, principalmente por la incorporación de una nueva metodología de trabajo que conlleva la creación de teorías del caso, normas internacionales de derechos humanos, valoración probatoria, y por supuesto, la oralidad en los interrogatorios y el juicio.

Miguel Carbonell / Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.

El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución mexicana señala el límite temporal de que disponen las autoridades judiciales para dictar el auto de vinculación: 72 horas contadas a partir de que el detenido sea puesto a su disposición. La comprensión cabal de este mandato exige tener presentes las hipótesis que refiere el artículo 16 de la propia Constitución para efectuar detenciones. Aunque la regla general es que solamente se puede detener a una persona cuando exista una orden judicial que lo justifique (una orden de aprehensión, por ejemplo), también es posible que cualquier persona realice la detención si el presunto delincuente se encuentra en flagrancia. Por su parte, el Ministerio Público puede ordenar una detención en el supuesto de caso urgente, por ejemplo cuando haya sospecha fundada de que el presunto delincuente va a evadir la acción de la justicia.

En todos estos casos la Constitución ordena que el detenido sea puesto a disposición judicial lo antes posible. Es a partir de esa puesta a disposición del juez cuando comienza a contar el plazo de 72 horas para dictar el auto de vinculación. Este plazo, sin embargo, corre siempre a favor del detenido, por lo que se puede solicitar la ampliación del mismo por el propio detenido, siempre que ello sea necesario para articular mejor su defensa (por ejemplo para ofrecer pruebas documentales que estén lejos del lugar de la detención, o simplemente para reunir mayores elementos de convicción a fin de desvirtuar las pruebas que se ofrezcan en su contra).

La Constitución exige que el auto de vinculación tenga cierto contenido: el delito que se le está imputando al detenido y las modalidades de comisión del mismo (lugar, tiempo y circunstancia). Dichos datos deberán ser bastantes para acreditar dos extremos:  que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probable responsabilidad.

La jurisprudencia ha ido precisando ciertos aspectos en torno al auto de vinculación, con el objetivo de irle dando viabilidad práctica, sin desdoro de los derechos fundamentales involucrados (tantos para imputados como para víctimas). Por ejemplo, respecto al momento procesal en el que el Ministerio Público debe motivar la solicitud de vinculación a proceso (sentencia mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 216/2016; Primera Sala).

Ver  al respecto la siguiente tesis:

Registro: 2015704

VINCULACIÓN A PROCESO. MOMENTO EN EL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO DEBE SOLICITARLA (CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE MORELOS ABROGADO).

De la lectura de los artículos 309 y 313 del Código Nacional de Procedimientos Penales -de contenido similar a los numerales 280 y 281 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos abrogado-, deriva una duda legítima relativa a si la solicitud de vinculación a proceso debe formularla el Ministerio Público antes de que el imputado decida si se acoge o no al lapso de 72 horas para que se resuelva sobre su situación jurídica -o a su ampliación-, o si puede hacerse posteriormente, incluso, en la continuación de la audiencia inicial, una vez que hubieran sido recibidos los medios de convicción presentados por la defensa. Ahora bien, para resolver dicha duda, debe partirse de las premisas siguientes: 1) la vinculación a proceso debe pedirse después de formularse la imputación y de que el imputado tuvo oportunidad de contestar el cargo; y, 2) el plazo de 72 horas como límite para la detención ante autoridad judicial, establecido por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho fundamental, cuya ampliación procede sólo cuando el propio imputado lo solicita, lo cual implica que esa extensión temporal opere a su favor y nunca en su contra. Así, dichas proposiciones constituyen la pauta interpretativa que permite considerar, por un lado, que la imputación y la solicitud de vinculación a proceso son actuaciones distintas y, por otro, que la decisión del imputado de postergar la resolución sobre la vinculación o no a proceso no puede operar en su detrimento, pues su finalidad es que tenga más tiempo para ejercer su defensa, tan es así, que el artículo 314 del Código Nacional establece la posibilidad, sólo para el imputado y no para el Ministerio Público, de incorporar durante ese lapso los medios de convicción que estime convenientes. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Ministerio Público, de estimarlo procedente, debe solicitar la vinculación a proceso después de formulada la imputación y de que el imputado haya tenido oportunidad de contestar el cargo, pero previamente a que el justiciable decida si se acoge o no al plazo a que alude el artículo 19 constitucional -o a su ampliación- para que se resuelva sobre su situación jurídica, pues sólo así la elección de postergar la resolución judicial respectiva tendrá como base el previo conocimiento de las razones específicas por las cuales los datos de prueba recabados durante la investigación informal justificarían dicho acto de molestia, permitiendo al imputado y a su defensor, como resultado de un acto informado, presentar en la continuación de la audiencia inicial los medios de prueba que consideren podrían desvirtuar la postura ministerial. En efecto, si el imputado o su defensor elige posponer la indicada resolución en aras del derecho de defensa, es lógico que esa decisión debe partir del conocimiento previo de las razones concretas por las cuales el representante social estima que los datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación acreditan la existencia del hecho materia de la imputación y la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así estará en condiciones de ofrecer los medios de convicción idóneos para desvirtuar la imputación; es más, de no seguirse ese orden, el Juez podría tener dificultades para calificar la pertinencia de los datos de prueba que la defensa pretende incorporar.

También se ha pronunciado la jurisprudencia sobre el alcance de la expresión “hecho que la ley señala como delito”, para efecto de determinar si en el momento de dictar el auto de vinculación se deben o no analizar los elementos objetivos, normativos y subjetivos de la descripción típica del hecho ilícito (sentencia mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 87/2016, Primera Sala). 

Ver al respecto la tesis siguiente:

Registro: 2014800

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).

Del artículo 19, párrafo primero, de la Constitución Federal, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, se desprende que para dictar un auto de vinculación a proceso es necesario colmar determinados requisitos de forma y fondo. En cuanto a estos últimos es necesario que: 1) existan datos que establezcan que se ha cometido un hecho, 2) la ley señale como delito a ese hecho y 3) exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Ahora, el texto constitucional contiene los lineamientos que marcan la transición de un sistema de justicia penal mixto hacia otro de corte acusatorio, adversarial y oral, como lo revela la sustitución, en los requisitos aludidos, de las expresiones “comprobar” por “establecer” y “cuerpo del delito” por “hecho que la ley señala como delito”, las cuales denotan un cambio de paradigma en la forma de administrar justicia en materia penal, pues acorde con las razones que el propio Poder Constituyente registró en el proceso legislativo, con la segunda expresión ya no se requiere de “pruebas” ni se exige “comprobar” que ocurrió un hecho ilícito, con lo cual se evita que en el plazo constitucional se adelante el juicio, esto es, ya no es permisible que en la etapa preliminar de la investigación se configuren pruebas por el Ministerio Público, por sí y ante sí -como sucede en el sistema mixto-, con lo cual se elimina el procedimiento unilateral de obtención de elementos probatorios y, consecuentemente, se fortalece el juicio, única etapa procesal en la que, con igualdad de condiciones, se realiza la producción probatoria de las partes y se demuestran los hechos objeto del proceso. De ahí que con la segunda expresión la norma constitucional ya no exija que el objeto de prueba recaiga sobre el denominado “cuerpo del delito”, entendido como la acreditación de los elementos objetivos, normativos y/o subjetivos de la descripción típica del delito correspondiente, dado que ese ejercicio, identificado como juicio de tipicidad, sólo es exigible para el dictado de una sentencia, pues es en esa etapa donde el juez decide si el delito quedó o no acreditado. En ese sentido, para dictar un auto de vinculación a proceso y establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, basta con que el juez encuadre la conducta a la norma penal, que permita identificar, independientemente de la metodología que adopte, el tipo penal aplicable. Este nivel de exigencia es acorde con los efectos que genera dicha resolución, los cuales se traducen en la continuación de la investigación, en su fase judicializada, es decir, a partir de la cual interviene el juez para controlar las actuaciones que pudieran derivar en la afectación de un derecho fundamental. Además, a diferencia del sistema tradicional, su emisión no condiciona la clasificación jurídica del delito, porque este elemento será determinado en el escrito de acusación, a partir de toda la información que derive de la investigación, no sólo de la fase inicial, sino también de la complementaria, ni equivale a un adelanto del juicio, porque los antecedentes de investigación y elementos de convicción que sirvieron para fundarlo, por regla general, no deben considerarse para el dictado de la sentencia, salvo las excepciones establecidas en la ley.

Otra cuestión de gran relevancia práctica en torno al auto de vinculación tiene que ver con la información probatoria que el juzgador de amparo debe analizar al momento de resolver un amparo indirecto que se haya presentado en su contra (ver la sentencia mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 225/2017; Primera Sala).

Ver al respecto la siguiente tesis:

Registro: 2018561

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. POR REGLA GENERAL, EL JUEZ DE DISTRITO, PARA RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, NO DEBE REQUERIR DE OFICIO LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que aquél lo cometió o participó en su comisión. Así, conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, el Juez de Control, para determinar que existen elementos para iniciar un proceso contra el imputado, sólo debe considerar la formulación de la imputación y los datos de prueba expuestos por el Ministerio Público en la audiencia correspondiente, porque tiene vedado revisar la carpeta de investigación para el dictado de esa resolución; sin embargo, tal impedimento desaparece, entre otros supuestos, cuando durante el debate solicita tener a la vista algún registro de la investigación contenido en dicha carpeta, para advertir alguna inconsistencia en los argumentos de las partes. Además, el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, por ende, no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de ahí que, el Juez de Distrito, al resolver el juicio de amparo promovido contra el auto de vinculación a proceso, no debe requerir de oficio la carpeta de investigación, porque ello originaría una resolución con elementos que no fueron rendidos ante el Juez de Control, sino que debe atender únicamente al contenido de la audiencia referida, sin que sea óbice que el tercer párrafo del artículo 75 citado faculte al juzgador de amparo para recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto, porque en materia penal dicha facultad está limitada a que tal solicitud no implique una violación a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, lo que acontece precisamente cuando el Juez de Distrito requiere la carpeta de investigación para resolver el juicio de amparo indirecto; sin embargo, en caso de que el Juez de Control haya tenido a la vista algún registro de la investigación, que le permitió resolver determinada controversia o la situación jurídica del imputado, no existirá impedimento legal para que únicamente dicha constancia de la carpeta de investigación se remita en vía de informe justificado al Juez de Distrito, porque constituye una excepción, a la regla general, y aun en ese supuesto de excepción se cumplirá con el precepto indicado, en virtud de que el juzgador apreciará el acto reclamado como fue debatido ante el Juez de Control, en atención a los principios de contradicción e inmediación contenidos en el artículo 20 de la Constitución Federal, los cuales permiten el equilibrio entre las partes para sostener y debatir la teoría del caso respectiva.

Lecturas adicionales:

Para profundizar en el tema del auto de vinculación recomiendo revisar las voces “Auto de vinculación a proceso. Concepto”, “Auto de vinculación a proceso. Efectos”, “Auto de vinculación a proceso. Oportunidades para su emisión” y “Auto de vinculación a proceso. Requisitos para su dictado”. dentro de la obra de Valadez, Manuel y Guzmán, Carlos Enrique, Diccionario práctico del juicio oral, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC, 2018.


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