Los derechos humanos en la Constitución mexicana de 1917

Los derechos humanos en la Constitución mexicana de 1917

Los derechos humanos en la Constitución mexicana de 1917 :

continuidades, rupturas y novedades.

Miguel Carbonell / Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell

Fueron muchas las novedades que en materia de derechos humanos resultaron del Congreso Constituyente, reunido en la ciudad de Querétaro a partir del 1 de diciembre de 1916. Quizá sea oportuno citar al menos las dos siguientes:

a) la ampliación del catálogo de derechos fundamentales; y b) la inclusión de los derechos de grupo o derechos de “clases sociales”. Veamos cada uno de estos aspectos.

Ampliación del catálogo de derechos

En el Congreso Constituyente de 1916-1917 se enfrentaron dos distintas formas de concebir los derechos fundamentales y el papel del estado en torno a los mismos.[1]

Por un lado estaban los llamados “carrancistas”, aliados del jefe militar que encabezaba al grupo ganador de la Revolución, Venustiano Carranza. Su idea era defender un modelo de Constitución puramente liberal, tal como había sido concebido originalmente por el Congreso Constituyente de 1856-1857. Por eso es que el 1º de diciembre de 1916, en la sesión de apertura del Constituyente, Carranza presenta un proyecto de reforma a la Constitución de 1857, no un proyecto de nueva Constitución.

Por otro lado, estaban los diputados que sentían que, en honor a los muchos muertos producidos por la Revolución, el cambio constitucional no podía ser simplemente cosmético, sino que tenía que abordar cuestiones de fondo. Para ellos, el propósito del Congreso Constituyente no era sólo de naturaleza jurídica. Se trataba de darle forma al nuevo régimen, que tendría como principal encargo hacer realidad los ideales de la Revolución. El texto constitucional debía hacerse cargo de las reivindicaciones de las clases sociales que durante el largo periodo porfirista sufrieron exclusiones y discriminaciones mayúsculas. Había que crear un renovado compromiso político a través de un documento jurídico. Nada más, pero nada menos.

La Revolución había sido hecha por campesinos y obreros. Muchos pensaban entonces que sus reivindicaciones no podían quedarse fuera del texto constitucional. La declaración de derechos contenida en la Constitución de 1857 no era suficiente.

Los derechos humanos en la Constitución mexicana de 1917
Revolucionarios Tabasqueños

El proyecto de Carranza, como quiera que sea, sí proponía algunos cambios respecto a lo que señalaba la Constitución de 1857. Incluso cambios en la terminología. Mientras que la Constitución de 1857 titulaba la sección dedicada a los derechos De los derechos del hombre”, el proyecto de Carranza –finalmente aprobado– proponía llamarlos “De las garantías individuales”, iniciando de esa forma un largo periodo de confusión entre “derechos” y garantías” que perduró hasta el año 2011.[2]

El proyecto proponía eliminar del artículo 1º la idea de que los derechos “se reconocían” para que pasase a decir que se “otorgaban”. Esta propuesta también fue aprobada, tal como lo comentaremos más adelante.

Carranza también propuso recoger en el texto constitucional la educación pública laica (artículo 3), la prohibición de secuestrar las imprentas en caso de delitos de prensa (artículo 7), el derecho al debido proceso legal y el principio de legalidad en materia penal (artículo 14), los derechos de las personas procesadas penalmente (artículo 20), las libertades de religión y culto (artículo 24), etcétera.

La mayor parte de las propuestas de Carranza fueron aprobadas literalmente, incluso sin mucha discusión. Sin embargo, los diputados constituyentes pensaron que el proyecto se había quedado corto al no incluir algunos temas que estaban muy presentes en el imaginario público mexicano luego de la gesta revolucionaria.

Es a partir de ese descontento que se fragua la idea de incorporar derechos fundamentales no solamente vinculados con una óptica liberal clásica, sino que dieran paso al reconocimiento de las reivindicaciones de grupos o clases sociales. De hecho, esa sería la herencia más original y conocida del Congreso Constituyente de 1917, tal como se explica en el siguiente apartado.

Con posterioridad a su expedición, la Carta de Querétaro ha sufrido muchas reformas. Varias de ellas se han referido, como no podía ser de otra forma, al tema de los derechos fundamentales. Aunque a lo largo del siglo XX hubo reformas constitucionales referidas a los derechos de todo tipo (unas del todo prescindibles, otras de carácter sustantivo), lo cierto es que siguieron con la tónica observada por el Constituyente: el catálogo de derechos fue creciendo y lo sigue haciendo incluso en la actualidad, durante los primeros años del siglo XXI.

Derechos de grupo o de clase social

La Revolución mexicana había estado animada y finalmente llevada a cabo por los grupos sociales más inconformes con el desarrollo económico, social y político durante el régimen de Porfirio Díaz. Era obvio que dicha inconformidad tenía que estar reflejada y reconocida en el nuevo texto constitucional. Quizá Venustiano Carranza no supo calcularlo bien.

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Con independencia del contenido más o menos amplio del proyecto constitucional de Carranza, lo cierto es que los diputados constituyentes tenían claridad respecto a lo indispensable que resultaba plasmar normas dirigidas a regular la materia laboral y respecto a la propiedad agraria.

En materia laboral se introdujo un apartado constitucional nuevo titulado “Del trabajo y de la previsión social”. No deja de resultar curioso (pero también muy indicativo de las preocupaciones de los diputados constituyentes) que ese apartado, desde el texto original de 1917 y hasta el día de hoy, esté compuesto por un único artículo: el artículo 123 constitucional.

En ese artículo se establecían cuestiones que, para su tiempo, fueron de avanzada, ciertamente progresistas. Por ejemplo, ya se hablaba de una jornada laboral máxima de ocho o siete horas (ya sea que se tratase de una jornada diurna o nocturna, respectivamente), la prohibición del trabajo infantil, la protección a las mujeres embarazadas, un día semanal de descanso, el salario mínimo que se debía pagar a los trabajadores, la participación de los propios trabajadores en las utilidades generadas por cualquier empresa agrícola, comercial, fabril o minera, etcétera.

Para poder tener una dimensión del grado de avance que suponen todas estas cuestiones debemos considerar lo mucho que costó ganarlas en los Estados Unidos, en donde la Suprema Corte durante décadas fue declarando inconstitucionales leyes que intentaban proteger a los trabajadores (en concreto, sobre temas como la jornada laboral máxima y los salarios mínimos). No fue sino hasta la confrontación del Presidente Franklin D. Roosevelt con la Corte y la amenaza de aumentar a 15 el número de sus integrantes, que los jueces comenzaron a aceptar la legislación social que formaba parte estructural del llamado “New Deal”.

El otro gran tema del Congreso Constituyente de Querétaro fue la cuestión agraria, sobre todo respecto de la lucha contra los latifundios que tanto proliferaron durante el gobierno de Porfirio Díaz. El asunto fue plasmado en un prolijo artículo 27 constitucional, que establecía la propiedad comunal de la tierra bajo una institución jurídica denominada “ejido”.

La propiedad privada, de acuerdo a lo que señaló ese mismo artículo 27, estaba limitada en función del interés público. Los latifundios debían ser fraccionados y entregados a los campesinos mediante un proceso de “dotación” que le correspondía llevar a cabo al Presidente de la República. Sobra decir los enormes réditos políticos que esa facultad le dio al Presidente y al partido en el gobierno durante décadas.

Los extranjeros tienen prohibida, desde esa época, la adquisición de aguas y tierras en una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta kilómetros en los litorales. Suena absurda tal disposición y lo es. Lo peor es que sigue vigente en pleno siglo XXI, tal como fue redactada por el Congreso Constituyente de Querétaro. Se trata de un factor que claramente inhibe la inversión extranjera que tanto necesita el país y que en la práctica da lugar a todo tipo de simulaciones y “fraudes de ley” por parte de los consorcios turísticos de otros países.

Las asociaciones religiosas, los bancos y las empresas mercantiles tuvieron en ese momento limitaciones muy claras a la propiedad de predios rústicos. En el caso de las Iglesias la prohibición fue más tajante, ya que se les impidió por mandato constitucional tener la propiedad de cualquier tipo de bien inmueble. Los templos eran propiedad del gobierno federal. Esta situación no fue modificada sino hasta 1992, cuando mediante una reforma a la Constitución se reconoce la personalidad jurídica de las Iglesias.[3]

El cuadro general que queda, a la luz de las disposiciones que se han citado, es el de una honda preocupación por la lucha contra los factores reales de poder que habían sojuzgado a millones de mexicanos desde finales del siglo XIX: los latifundistas, la Iglesia, los bancos y las empresas. Se reivindica, desde el texto constitucional, la ideología de la Revolución y sus causas sociales más profundas.

Varios diputados lo expresaron con claridad: la Constitución mexicana había sido concebida como una Constitución para obreros y campesinos. Es el caso, por ejemplo, del Diputado Cravioto, quien desde la tribuna del constituyente sostuvo: “así como en Francia, después de su revolución, ha tenido el alto honor de consagrar en la primera de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, así la Revolución Mexicana tendrá el orgullo legítimo de mostrar al mundo que es la primera en consignar en una constitución los sagrados derechos de los obreros”. Es decir, se estaba pasando (con plena conciencia de la novedad que eso suponía) del constitucionalismo liberal cuyo sujeto de protección y tutela era el individuo, al constitucionalismo social. La primera Constitución con derechos para las “clases sociales” estaba naciendo.

Una cosa distinta, que habrá que analizar por separado y en otro momento, es si las decisiones que finalmente se tomaron resultaron las mejores para esos millones de personas que vivían en la pobreza antes de la Revolución y que siguieron viviendo en ese mismo estado todavía por décadas. El milagro revolucionario mexicano no arranca sino hasta mediados del siglo XX, cuando dan inicio los 40 años del llamado “desarrollo estabilizador” en los que el país crece a un ritmo vertiginoso y grandes capas de la población (sobre todo en el ámbito urbano) alcanzan niveles de bienestar desconocidos hasta entonces.


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[1] Cossío, José Ramón, Cambio social y cambio jurídico, México, M. A. Porrúa, ITAM, 2001, pp. 80 y siguientes.

[2] La reforma del 10 de junio de 2011 cambia la denominación del Título Primero Capítulo Primero de la Constitución mexicana, que a partir de esa fecha pasa a denominarse “De los derechos humanos y sus garantías”. Como puede verse, no es el cambio ideal, pero de alguna manera ya abona en la importante distinción entre derechos y garantías. Sobre tal distinción ha insistido, con muy buenos argumentos, Luigi Ferrajoli en muchos de sus trabajos. Por ejemplo en Democracia y garantismo, cit., páginas 60 y siguientes, así como en Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, cit., tomo I, páginas 556 y siguientes.

[3] José Luis Soberanes Fernández, El derecho de libertad religiosa en México (un ensayo), México, Porrúa, CNDH, 2001.

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