El derecho de acceso a la justicia: una aproximación desde el artículo 17 de la Constitución mexicana

El derecho de acceso a la justicia: una aproximación desde el artículo 17 de la Constitución mexicana

El derecho de acceso a la justicia: 

una aproximación desde el artículo 17 de la Constitución mexicana  

La Maestría en Juicios Orales hace énfasis en el desarrollo de habilidades de comunicación para los abogados. La efectividad en la presentación de argumentos, el manejo de la retórica, la expresión oral y la capacidad de persuasión son aspectos fundamentales para el éxito en los juicios orales. Por lo tanto, la maestría incluye actividades y entrenamiento práctico que permiten a los participantes mejorar estas habilidades, como simulaciones de juicios, debates y presentaciones orales.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

El primer párrafo del artículo 17 constitucional establece la prohibición de la autotutela al señalar que ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.  

Este tipo de prohibiciones se producen con el surgimiento del Estado moderno, en el que los órganos públicos tienen el monopolio de la violencia legítima. En esa virtud, serán los órganos estatales los únicos que puedan impartir justicia (lo que en la práctica significa la competencia de ciertas autoridades para conocer de los conflictos que se susciten entre particulares o entre particulares y otras autoridades, y para resolver dichos conflictos mediante la aplicación de una serie de técnicas jurídicas).  

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Antes del surgimiento del Estado moderno la forma más común de arreglar las diferencias era por medio de la venganza privada, con lo cual se corría el riesgo de propiciar una cadena de violencias que en lugar de resolver los problemas los complicaba. 

La prohibición de autotutela y de ejercer violencia para reclamar el propio derecho son dos caras de la misma moneda. La historia ha conocido diversas formas de reclamación violenta del propio derecho; así por ejemplo el duelo o en un mayor nivel la guerra. 

En sentido estricto el párrafo primero del artículo 17 constitucional no contiene un derecho fundamental, pues resulta claro que de su redacción no se pueden desprender derechos subjetivos. Pero cobra todo su sentido cuando se le interpreta dentro del conjunto del propio artículo 17, porque la consecuencia de la doble prohibición de su primer párrafo es la asignación a toda persona del derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional para que le sea administrada justicia (derecho de acceso a la justicia). 

En algunos casos, de forma excepcional y limitada, la ley puede permitir el ejercicio de la autodefensa, sobre todo en la modalidad de defensa propia. Es una hipótesis frecuente en el derecho penal, que contempla a la legítima defensa como una forma lícita de ejercer violencia para proteger el propio derecho. 

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El derecho de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 constitucional supone la obligación del Estado de crear los mecanismos institucionales suficientes para que cualquier persona que vea conculcado alguno de sus derechos fundamentales o cualquier otro tipo de derechos pueda acudir ante un tribunal dotado de las suficientes garantías para obtener la reparación de esa violación.  

Es importante señalar, y así lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ese derecho no se satisface por el mero hecho de que algún recurso jurisdiccional esté previsto en la legislación del Estado, sino que ese recurso debe ser efectivo en orden a la protección de los derechos. Además, la Corte sostiene que el simple hecho de que ese recurso no exista ya resulta violatorio del Pacto de San José (“Caso Ivcher Bronstein”, párrafos 136-137; Opinión Consultiva 18/03, párrafo 108). 

El artículo 17 establece el derecho de acceso a la justicia y precisa que su impartición es gratuita y que, en consecuencia, quedan prohibidas las costas judiciales. Esto significa que el servicio que prestan los tribunales no puede generar para las personas que acuden ante ellos ningún tipo de obligación de retribuir a los funcionarios judiciales. 

Las costas procesales deben ser distinguidas de los gastos que se generan por un proceso judicial así por ejemplo, las partes litigantes en algunos tipos de procesos deben cubrir los gastos de sus abogados o los gastos que se generen por el ofrecimiento de ciertas pruebas (puede ser el caso de las pruebas periciales). Como es obvio, gastos como los mencionados no están comprendidos dentro de la prohibición del artículo 17 constitucional.  

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En algunos procesos, el órgano judicial puede condenar a la parte derrotada a cubrir los gastos de la otra parte, aunque en la práctica no siempre se verifica esa condena (llamada condena en costas). 

Respecto a los costos en el acceso a la justicia, la Corte Interamericana ha señalado que “Los Estados no deben imponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1. de la Convención” (Caso Cantos vs. Argentina, párrafo 50 de la sentencia).   

El artículo 17 constitucional establece, según ya se ha dicho, la prohibición de autotutela y garantiza el acceso a la justicia a fin de que quien ha visto violado un derecho o incumplida una obligación pueda dirigirse a los tribunales para que se atienda su pretensión. Pero además el mismo precepto dispone que los tribunales estarán “expeditos” para impartir justicia “en los plazos y términos que fijen las leyes” y que sus resoluciones deberán ser “prontas”.  

A partir de estas disposiciones podemos concluir que la Constitución establece el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, un derecho a que los tribunales resuelvan los juicios que se les planteen dentro de los plazos que establezca la ley. En otros ordenamientos jurídicos este derecho es conocido como el “derecho a la duración razonable del proceso” y ha sido objeto de amplios estudios doctrinales y de muchos pronunciamientos jurisprudenciales. 

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La Corte Interamericana de Derechos Humanos en varias sentencias ha señalado que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no es sencillo de definir. Para saber si se está respetando o violando ese derecho se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Genie Lacayo vs. Nicaragua, párrafo 77; Suárez Rosero vs. Ecuador, párrafo 72; Tibi vs. Ecuador, párrafo 175; Radilla Pacheco vs. México, párrafo 244, entre muchos otros).  

Esos tres elementos deben ser analizados a la luz de las circunstancias de cada caso (Masacre de Maripipán vs. Colombia, párrafo 218). Pueden existir casos que sean muy complejos y que requieran de un tiempo mayor para poder ser desahogados. La Corte Interamericana señala que la complejidad de un proceso puede derivar de las dificultades relativas al tema probatorio, de la pluralidad de sujetos procesales o de víctimas, el tiempo transcurrido desde que se produjo una violación de derechos humanos, las características de los recursos previstos por la legislación interna de cada país, el contexto en el que se produjo determinada violación y la cantidad de recursos interpuestos (Wong Ho Wing vs. Perú, párrafo 210). 

En todo caso corresponde al Estado exponer y probar las razones por las cuales se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular (Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, párrafo 145; Anzualdo Castro vs. Perú, párrafo 156; Radilla Pacheco vs. México, párrafo 244, entre otros). 

Un elemento adicional a considerar en torno a la duración razonable de un proceso, tiene que ver con el grado de afectación a los derechos de una persona que derive del propio proceso. La Corte Interamericana señala que “Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve” (Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, párrafo 155). 

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A partir de la importante reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, el párrafo quinto del artículo 17 de nuestra Carta Magna establece la obligación del legislador de prever métodos alternativos de solución de controversias. 

Aunque el texto constitucional no lo señala, los mecanismos que menciona el nuevo párrafo tercero del artículo 17 constitucional son alternativos al proceso judicial. Es decir, de lo que se trata es de evitar, por un lado, que los particulares tengan que recorrer la ruta a veces tortuosa y no muy barata de los procesos ante las autoridades judiciales. Desde luego, los particulares tienen derecho a que se les administre justicia por parte de los tribunales, de acuerdo a lo que señala el artículo 17 párrafo segundo de la misma Constitución, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. Pero el Estado puede y debe proveerles de soluciones que sean más eficaces para resolver sus problemas.  

Adicionalmente, el nuevo párrafo tercero también tiene por objetivo “descongestionar” el servicio público de administración de justicia, que se encuentra –desde hace décadas- al borde del colapso por sobre-saturación de trabajo de los órganos encargados de su administración. 

Ahora bien, la Constitución precisa claramente algunas obligaciones a cargo del legislador, a fin de hacer efectiva la posibilidad de acudir a medios alternativos: a) por un lado, se deberá regular la aplicación de los medios alternativos (esto se logra, en primer lugar, definiendo qué medios en concreto son aceptados en México, así como las hipótesis concretas en que cada uno de ellos podrá ser aplicado); b) además, en materia penal se deberá asegurar la reparación del daño en favor de la víctima; y c) finalmente, el legislador deberá prever en qué casos se requiere supervisión judicial (dicha supervisión deberá darse tanto en el momento de evaluar la procedencia del medio alternativo, como en la fase de su ejecución o puesta en práctica: se trata de una actuación continuada por parte de los jueces). 

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A partir de estas determinaciones podemos afirmar que la reparación del daño es un elemento esencial para que funcionen las medidas alternativas. En el caso de los delitos en que tal reparación no sea posible, no habrá lugar para la aplicación de este tipo de medidas. Además, la determinación constitucional que estamos analizando obliga al legislador a estipular en qué casos el funcionamiento de los mecanismos alternativos puede quedar bajo la competencia exclusiva de las autoridades administrativas (como el Ministerio Público o incluso, si se llegase a crear, de algún centro de mediación, amigable composición, conciliación o arbitraje) y en qué casos debe haber una supervisión judicial. 

Para comprender el significado profundo del párrafo quinto del artículo 17 que estamos analizando hay que considerar que el éxito de varias reformas procesales que se han promulgado en México en los años recientes reside en parte en la posibilidad efectiva de gestionar un volumen importante de causas por parte de nuestros órganos de impartición de justicia. Si ese volumen excede la capacidad de gestión el sistema judicial enfrentará enormes problemas, pues ante ese escenario es posible que las audiencias se difieran o se programen en periodos de tiempo muy extensos, anulando las ventajas que comporta la puesta en práctica de un sistema de juicios orales. 


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