Las reformas pendientes a la justicia mexicana

Las reformas pendientes a la justicia mexicana

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

La reforma judicial mexicana de 2024, cuya implementación plena inicia en septiembre de 2025, ha sido presentada como una transformación estructural del Poder Judicial. La intensidad con la que fue debatido su contenido y las múltiples reacciones que generó desde que fue presentada la correspondiente iniciativa de modificación a la Carta Magna, en febrero de 2024, postergaron un análisis más amplio de todo lo que tenemos pendiente en materia de mejoramiento al sistema de justicia en México.

A partir de lo anterior, debemos considerar algo que es indispensable y que consiste en que todo rediseño jurisdiccional enfrenta un límite: no puede, por sí mismo, resolver problemas sistémicos que se originan en otras fases del aparato de justicia.

Por ello, un cambio judicial de esta magnitud requiere reformas complementarias que operen en los ámbitos de la procuración de justicia, la formación profesional de los abogados y los mecanismos de acceso a la abogacía. Sin dichas reformas, existe el riesgo de que el rediseño institucional quede aislado y no logre impactar de manera integral en la calidad, eficiencia y legitimidad del sistema de justicia mexicano.

I. Procuración de justicia: la fase previa al juez

1. Integración funcional con el nuevo modelo judicial

La reforma judicial incide principalmente en la fase jurisdiccional (resolución de controversias), pero la eficacia de las sentencias (e incluso del proceso judicial en su conjunto) depende de que la etapa previa —investigación y acusación— sea igualmente sólida. Esto exige un Ministerio Público profesionalizado, independiente y dotado de herramientas técnicas modernas.

2. Reformas necesarias

  • Autonomía constitucional reforzada para las fiscalías, con contrapesos reales frente al Ejecutivo y mecanismos de evaluación pública de desempeño.
  • Estándares procesales unificados que eviten disparidades estatales en la integración de carpetas de investigación.
  • Capacitación especializada en litigación oral, técnicas de investigación digital y gestión de pruebas periciales.
  • Fortalecimiento de la policía de investigación como cuerpo técnico con formación jurídica básica y protocolos homologados.

Un sistema de procuración de justicia que cumpla estándares de calidad y legalidad reduce la tasa de revictimización, evita dilaciones indebidas y mejora la percepción social de la justicia, potenciando así el efecto positivo de la reforma judicial.

En este tema debemos tomar en cuenta lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Campo Algodonero” (Caso González y otras contra México) respecto a la debida diligencia en las investigaciones ministeriales, así como lo indicado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el mismo tema, en el caso del Amparo en Revisión 554/2013 (caso Mariana Lima Buendía).

II. Formación de los abogados: calidad académica y ética profesional

1. La necesidad de un cambio de paradigma

Desde hace años he señalado que el modelo tradicional de enseñanza del derecho en México ha privilegiado la memorización normativa sobre el análisis crítico y la práctica jurídica real (ver al respecto mi libro “La enseñanza del derecho”, México, Porrúa-UNAM, 2003). Ante una judicatura electa con mayor visibilidad pública, la preparación de los abogados litigantes adquiere un nuevo peso político y social.

2. Reformas necesarias

  • Prácticas profesionales supervisadas como requisito para la titulación, garantizando que los egresados tengan experiencia real en procesos judiciales o administrativos, prácticas notariales, asesoría corporativa, apoyo en fiscalías, trabajo en reclusorios, etcétera.
  • Módulos obligatorios en los planes de estudio de ética y deontología jurídica, con evaluación práctica, no solo teórica.
  • Enfoque transversal de derechos humanos y perspectiva de género, infancias, discapacidad, etcétera en todas las materias sustantivas y procesales.

Un cuerpo de abogados mejor formado técnica y éticamente contribuye a litigios más sólidos, reduce la litigiosidad frívola y mejora la calidad de los argumentos que llegan a la judicatura, favoreciendo sentencias más robustas.

III. Acceso al ejercicio profesional de la abogacía: filtros y estándares

1. El problema actual

En México, la obtención del título de licenciado en derecho y su cédula profesional habilita automáticamente para ejercer, sin un examen nacional que mida competencias mínimas. Esto contrasta con modelos comparados —como el bar exam estadounidense o el examen de acceso a la abogacía en España— que imponen un filtro técnico y ético.

2. Reformas necesarias

  • Creación de un examen nacional único de acceso a la abogacía, con estándares homogéneos y evaluaciones prácticas de argumentación, redacción jurídica y litigación.
  • Registro público de abogados con actualización obligatoria de datos, historial disciplinario y acreditaciones obtenidas.
  • Sistema de certificación periódica, que condicione la renovación de la licencia a la formación continua y la inexistencia de sanciones graves.
  • Régimen disciplinario nacional que complemente el ámbito de control de los colegios y barras de abogados.

Establecer filtros de acceso y permanencia eleva la calidad del foro jurídico, disuade el ejercicio profesional negligente y contribuye a que el sistema judicial, incluso con jueces electos, mantenga un nivel técnico alto en la litigación.

IV. Integración de las reformas: hacia un ecosistema de justicia

La reforma judicial de 2024 crea un marco institucional renovado, pero su consolidación depende de que las demás piezas del ecosistema de justicia evolucionen en paralelo. Una fiscalía autónoma y competente asegura que los casos lleguen a tribunales bien fundamentados. Una formación académica moderna y exigente prepara abogados capaces de litigar con rigor. Y un sistema de acceso profesional regulado garantiza que quienes ejercen la abogacía cumplan con estándares técnicos y éticos.

Este enfoque integral no es solo una cuestión administrativa: es una condición para que la justicia se perciba como un servicio público de alta calidad, con resultados tangibles para la sociedad.

Conclusión

La transformación judicial que tuvo como uno de sus momentos culminantes la toma de protesta de cientos de personas juzgadoras en septiembre de 2025 debe entenderse como el primer paso de un proceso más amplio de modernización del sistema de justicia mexicano. Sin reformas complementarias en la procuración de justicia, la formación de abogados y el acceso regulado a la profesión, los avances logrados podrían diluirse en las inercias estructurales existentes.

El reto es pensar la reforma judicial no como un acto aislado, sino como el núcleo de una estrategia sistémica. Solo así podrá alcanzarse un equilibrio duradero entre legitimidad democrática, excelencia técnica y eficacia institucional, pilares indispensables para un verdadero Estado de Derecho en el siglo XXI.


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Negligencia Médica: Causas, Impacto y la Lucha por la Responsabilidad

Negligencia Médica: Causas, Impacto y la Lucha por la Responsabilidad

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La negligencia médica es uno de los problemas más críticos, complejos y con mayor carga emocional en la atención médica actual. Ocurre cuando un profesional de la salud se desvía del estándar de atención aceptado, causando daño a un paciente. Estos errores pueden ir desde diagnósticos erróneos hasta errores quirúrgicos y fallos en la comunicación o el seguimiento. Si bien no todos los errores médicos se consideran negligencia médica, los que sí lo son suelen dejar un impacto devastador para los pacientes, las familias y los profesionales médicos involucrados.

¿Qué es la negligencia médica?

En esencia, la negligencia médica implica que un profesional de la salud no cumpla con el estándar de atención que un profesional razonablemente competente brindaría en circunstancias similares. Los componentes clave que deben estar presentes para que un evento se considere negligencia médica son:

1. Debe existir una relación médico-paciente.

2. El profesional fue negligente, lo que significa que no actuó con la debida diligencia y cuidado o que dejó de actuar conforme lo requieren los estándares de cuidado y diligencia profesional.

3. La negligencia causó lesiones o daños al paciente.

4. El daño resultó en afectaciones específicas, las cuales dieron como resultado facturas médicas, pérdida de salarios, dolor y sufrimiento, o discapacidad.

Estos criterios constituyen la base legal de las demandas por negligencia médica. Sin embargo, la realidad detrás de estos eventos suele ser mucho más compleja y requiere de un estudio mucho más profundo.

Tipos comunes de negligencia médica

La negligencia médica se presenta de muchas maneras. Algunos de los más comunes incluyen:

1. Diagnóstico erróneo o diagnóstico tardío

Esta es una de las formas más frecuentes y peligrosas de negligencia médica. Un médico puede pasar por alto los signos de una afección grave como cáncer, accidente cerebrovascular o enfermedad cardíaca, lo que provoca un retraso en el tratamiento y peores resultados de los que hubiera cabido esperar si se hubiera hecho el diagnóstico a tiempo o incluso de manera temprana.

2. Errores quirúrgicos

Estos incluyen operar en el sitio equivocado, dejar instrumental quirúrgico dentro del cuerpo o lesionar órganos accidentalmente. Algunos son evidentes, mientras que otros implican una mala toma de decisiones o fallos de comunicación.

3. Errores de medicación

Administrar el medicamento equivocado, la dosis incorrecta o recetar medicamentos que interactúan peligrosamente puede tener consecuencias fatales.

4. Errores de anestesia

Incluso pequeños errores de cálculo en la anestesia pueden provocar daño cerebral, coma o la muerte. La falta de monitorización adecuada del paciente es un problema recurrente.

5. Lesiones de nacimiento

Los errores durante el parto, como el uso incorrecto de fórceps o la falta de una cesárea a tiempo, pueden causar daños a largo plazo al niño o a la madre.

6. Falta de información u obtención del consentimiento

Los médicos están obligados por ley a informar a las pacientes sobre los riesgos, beneficios y alternativas de cualquier tratamiento. Omitir este paso priva a los pacientes de su derecho a tomar una decisión informada.

¿Por qué ocurren los casos de negligencia médica?

Los profesionales médicos son humanos. Sin embargo, las razones de la negligencia médica a menudo se deben a problemas sistémicos, no solo a errores individuales.

1. Fatiga y agotamiento

Los médicos, personal de enfermería y técnicos de apoyo suelen trabajar turnos largos y estresantes. La fatiga nubla el juicio, disminuye los reflejos y conduce a errores.

2. Comunicación deficiente

Muchos casos de negligencia médica se deben a la falta de comunicación entre departamentos, personal o durante la transferencia de pacientes. Se pierde información vital o no se transmite.

3. Sistemas sobrecargados

Los hospitales con dificultades económicas o unidades con escasez de personal crean entornos donde los atajos son comunes y los errores pasan desapercibidos.

4. Capacitación o supervisión inadecuadas

El personal sin experiencia que trabaja sin la supervisión adecuada es un problema recurrente en entornos de alta presión como salas de urgencias y quirófanos.

5. Incumplimiento de los protocolos

Ignorar los procedimientos establecidos, como las listas de verificación quirúrgicas o las medidas de prevención de infecciones, propicia daños prevenibles.

¿Cómo se puede prevenir la negligencia médica?

1. Fortalecimiento de los protocolos de seguridad

Los hospitales que aplican rigurosamente las listas de verificación, los estándares de comunicación y las rutinas de seguridad tienen tasas de error significativamente más bajas.

2. Promoción de la transparencia y presentación de informes

Alentar al personal a reportar cuando se presenten accidentes y errores sin temor a sanciones ayuda a identificar los puntos débiles antes de que ocurra un daño catastrófico o recurrente.

3. Capacitación y simulación

El uso de simulaciones de alta fidelidad para procedimientos, emergencias y simulacros de comunicación fomenta la competencia y el trabajo en equipo bajo presión.

4. Mejor comunicación con los pacientes

Las explicaciones claras, tomar en serio el consentimiento informado y el diálogo respetuoso reducen los malentendidos y empoderan a los pacientes. Algunas investigaciones incluso sugieren que los pacientes son menos propensos a demandar si sienten que su médico fue honesto y atento, incluso después de que hubiera cometido un error.

Conclusión

Los casos de negligencia médica no son solo batallas legales; son historias de confianza rota, fallos sistémicos y, a menudo, daños prevenibles. Si bien no todos los resultados negativos son consecuencia de la negligencia, la gran cantidad de casos indica la necesidad de una reforma cultural y operativa en la atención médica.

Prevenir la negligencia significa abordar tanto los errores humanos como las fallas sistémicas. Requiere una comunicación abierta, protocolos sólidos y un compromiso ético de no causar daño. Mientras estas medidas no se apliquen y respalden de manera consistente, el costo humano y financiero de la negligencia continuará lastrando un sistema de salud ya de por sí sobrecargado.

Al final, el objetivo no es el castigo, sino la rendición de cuentas, la mejora y la confianza. Porque detrás de cada caso de negligencia médica hay una persona que acudió a un centro médico esperando sanación, no un daño.


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El nuevo derecho administrativo

El nuevo derecho administrativo

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La pandemia y su impacto en el derecho administrativo

Una de las consecuencias menos previstas de la pandemia por coronavirus ha sido el reforzamiento del derecho administrativo, debido sobre todo a la centralidad que han tenido las agencias administrativas encargadas de proveer los servicios de atención a la salud, las que han emitido regulaciones jurídicas para limitar las actividades diarias de millones de personas y las que tienen competencia para aprobar las vacunas que se pueden administrar para luchar contra el SARS-Cov2[1].

Este resurgimiento del derecho administrativo nos debería permitir volver a pensar sobre el lugar y el papel que tienen las agencias administrativas dentro del sistema jurídico mexicano. Entidades como COFEPRIS, CONAMED o CONDUSEF, entre otras, ejercen atribuciones que afectan la vida de millones de personas, pero a veces lo que resuelven queda un tanto al margen del debate público; la mayor parte de la gente no sabe cómo se integran dichos órganos, cuánto tiempo duran en el cargo sus integrantes, cómo rinden cuentas o sobre la base de qué criterios van tomando sus decisiones[2].

La pandemia nos ha venido a recordar que necesitamos administraciones públicas fuertes, que sean capaces de hacer frente a problemas enormes que hoy debemos enfrentar. No solamente tenemos grandes desafíos en materia de salud, sino en muchos otros ámbitos como el del medio ambiente, la seguridad en el trabajo, la regulación financiera, la seguridad alimentaria, la dotación de agua y saneamiento básico a las comunidades, la supervisión del transporte de personas y mercancías, la regulación del sector financiero, la protección de los consumidores, etcétera. Nadie puede estar sensatamente en contra de contar con administraciones públicas que trabajen en todos estos sectores para proteger a las personas y ofrecerles una calidad de vida que sea acorde a las expectativas que permite el avance del conocimiento científico que ha alcanzando en los años recientes la humanidad.

Capacidades administrativas

Las autoridades administrativas deben tener suficientes capacidades para: a) crear normas a través de una pluralidad de ámbitos regulatorios[3]; nos detendremos en tan relevante tema en el siguiente apartado dentro de este mismo texto; b) ejercer suficientes dotaciones presupuestales; c) contar con recursos materiales necesarios para su trabajo; y d) tener recursos humanos indispensables para el desarrollo de sus tareas.

Para ello se requieren cualidades de distinto tipo, como por ejemplo las siguientes:

  1. Analíticas, para recabar información, entenderla, procesarla y saber utilizarla[4].
  2. De coordinación, para alinear los esfuerzos de distintos niveles de gobierno y de distintos actores dentro de cada nivel de gobierno; se debe trabajar mediante acciones conjuntas, desarrollando tareas multinivel e interagencias.
  3. De implementación, para materializar las políticas públicas en forma tal que tengan un impacto en la calidad de vida de las personas[5].

El primer paso: una buena regulación administrativa

Vale la pena que nos detengamos con algún detalle en el tema de la adecuada regulación, que supone un área de interés en la cual tenemos muchas oportunidades de mejora. Para entender mejor el tema conviene realizar una aproximación general, a partir de la cual podamos iniciar una aplicación más específica para el derecho administrativo.

La regulación es un ámbito de análisis que se ha desarrollado en los últimos 40 años, desde distintos sectores de las ciencias sociales (aunque hay antecedentes remotos en la Inglaterra de los Tudores y de los Estuardos, así como en Estados Unidos hacia finales del siglo XIX). En su estudio y análisis han participado economistas, politólogos, sociólogos, historiadores, especialistas en administración pública y, desde luego, abogados.

La regulación es un campo de análisis relativo a los mandatos jurídicos para normar la conducta de las personas, por medio de actuaciones deliberadas de los órganos públicos, con el fin de influir en el desarrollo de las actividades económicas y las demás conductas sociales. Por ejemplo, pensemos en la regulación de las actividades bancarias, del sector de la construcción de viviendas, de la forma en la que trabajan los hospitales, de la manera en que se tiene que informan a los ciudadanos sobre la calidad de los alimentos de consumen y un largo etcétera.

Uno de los puntos más discutidos en el tema de la regulación es el ámbito que puede abarcar y, en función del alcance de ese ámbito, la justificación que se pueda ofrecer para entender que es legítimo que se limite la libertad de las personas. Lo anterior es relevante porque en las sociedades desarrolladas de nuestro tiempo se debe proteger las diferentes opciones de vida de los individuos, lo cual exige ámbitos de libertad que no puedan ser afectados por regulaciones administrativas injustificadas. Esto es lo que ha permitido que en muchos países se hayan desarrollado interesantes criterios sobre el denominado “derecho al libre desarrollo de la personalidad”. En esa misma línea, debemos ser muy cuidadosos para que las regulaciones administrativas respeten la intimidad y la vida privada de las personas, tan asediadas y puestas en riesgo en nuestras sociedades contemporáneas..

La manera en la que la regulación contemporánea de la conducta se lleva a cabo puede dividirse en dos, considerando una aproximación general a la que se le pueden añadir muchos matices y subespecies. Por un lado, se pueden tomar medidas para prohibir ciertas acciones que se consideran violatorias de valores socialmente compartidos (generando lo que algunos analistas del tema han denominado un “sistema de luz roja”); por otra parte, se pueden considerar regulaciones que alienten aquellas conductas que son socialmente deseables, para efecto de que quienes las realicen se vean recompensados o reciban algún beneficio (es lo que se ha llamado un “sistema de luz verde”).

La regulación ha alcanzado entre sus destinatarios no solamente a las organizaciones privadas y a los ciudadanos en lo individual, sino también a los organismos gubernamentales. Dentro del aparato estatal se han multiplicado las regulaciones financieras respecto al ejercicio del gasto público, las actividades de control administrativo, las mediciones de la calidad de los servicios que se prestan a la ciudadanía e incluso la ética con la que trabajan los funcionarios.

Todo eso se ha llevado a cabo, en buena medida, a través del establecimiento de un conjunto de órganos administrativos cuyos integrantes suelen tener perfiles técnicos de alto nivel, por su especialización en determinados campos. Es el caso de la regulación de las telecomunicaciones, financiera, de infraestructuras, tecnológica, medioambiental, etcétera.

La regulación es indispensable siempre que se presenten las llamadas “fallas del mercado”, las cuales se producen cuando por alguna razón se impide la libre competencia entre actores económicos o cuando dichos actores tienen ventajas por desempeñarse en ámbito monopólicos u oligopólicos. En ese caso la regulación debe ser tal que permita maximizar la participación de los actores interesados en competir en determinados mercados, protegiendo los derechos de los usuarios y maximizando el acceso universal a bienes relevantes.

Pensemos por ejemplo en aquellos mercados en los que se requieren de ciertas redes para poder operar, como lo es el relativo a las telecomunicaciones. En ese caso, si una empresa es la única dueña de la infraestructura de red que permite transmitir señales de comunicación, podría impedir que las demás empresas pudieran ofrecer sus servicios. O podría cobrar un precio excesivo por usar dicha red a las demás empresas, haciendo de hecho imposible que existiera competencia. En ese caso los que suelen salir perjudicados son los consumidores, ya que reciben con frecuencia servicios de escasa calidad a precios altos.

En México tenemos ejemplos abundantes de sectores en los que una deficiente regulación ha generado durante décadas un perjuicio notable para los usuarios; me refiero a temas que van desde el transporte que se toma al llegar a un aeropuerto, hasta ámbitos como la producción de masa para hacer tortilla o de producción de cemento, entre muchos otros.

El problema es tan grave que en México se han creado órganos especializados en generar condiciones de mayor competencia o que son competentes para supervisar que la regulación de ciertos sectores en efecto se cumpla. Ahí están, por citar dos casos de sobra conocidos, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones (ambos órganos, por cierto, tienen rango constitucional en México)[6]. Además, tenemos otros ejemplos como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la esfera ya no constitucional sino legal, con funciones administrativas de supervisión sobre el sistema financiero.

La regulación está tan presente en nuestro sistema jurídico, que se ha constitucionalizado la llamada “mejora regulatoria” en el último párrafo del artículo 25 de nuestra Carta Magna. Además, la jurisprudencia de nuestros tribunales federales ha sostenido que de acuerdo con algunas reformas recientes de nuestro marco constitucional, se ha generado un nuevo paradigma llamado “Estado regulador”, que nos invita a repensar algunos principios clásicos como el de división de poderes o temas tan antiguos como el de las fuentes del derecho. Sobre ese nuevo paradigma del “Estado regulador” existen estos interesantes criterios jurisprudenciales como los dos siguientes:

Época: Décima Época

Registro: 2007408

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCCXVII/2014 (10a.)

Página: 574

ESTADO REGULADOR. PARÁMETRO CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA VALIDEZ DE SUS SANCIONES.

Existe un ámbito en donde el Estado vigila la desviación de la conducta prescrita jurídicamente no sólo en su calidad de Estado policía o vigilante, sino en su papel de Estado regulador, esto es, en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales, para la realización de ciertos fines, que no podrían cumplirse si se dejaran al libre intercambio de las personas, a quienes, por tanto, no se les concibe como sujetos pasivos de una potestad coactiva, sino como sujetos participantes y activos de un cierto sector o mercado regulado. Así, esta nota planificadora o reguladora ha marcado el tránsito de un modelo de estado de derecho, en donde el Estado tenía una función subsidiaria y secundaria para intervenir en caso de una ruptura del orden público, al estado social de derecho, en donde el Estado tiene una función central de rectoría económica, cuyo fundamento se encuentra conjunta y principalmente en los artículos 25 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, debe destacarse que las sanciones impuestas en este sector presuponen un contexto diferenciado, en el que los particulares se ubican como sujetos activos y participantes de ciertos mercados, o como prestadores de un servicio concesionado o permisionarios para la explotación de un bien público, por lo que su conducta está regulada por normas, que si bien tienen como marco una ley que establece las líneas regulativas principales, también se integra por una pluralidad de instrumentos normativos, como son reglamentos, normas oficiales mexicanas u otras de naturaleza administrativa, que son requeridas por la regulación especializada técnica y flexible para la realización de ciertos fines de políticas públicas, establecidos en la Constitución o en las leyes las que, en contrapartida, se han de desarrollar por órganos administrativos igualmente especializados y técnicos. De ahí que el modelo de Estado regulador supone un compromiso entre principios: el de legalidad, el cual requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática, sea la sede de las decisiones públicas desde donde se realice la rectoría económica del Estado, y los principios de eficiencia y planificación que requieren que los órganos expertos y técnicos sean los que conduzcan esos principios de política pública a una realización óptima, mediante la emisión de normas operativas que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, estarían en un riesgo constante de quedar obsoletas, pues los cambios en los sectores tecnificados obligaría a una adaptación incesante poco propicia para el proceso legislativo y más apropiado para los procedimientos administrativos.

Época: Décima Época

Registro: 2010881

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 26, Enero de 2016, Tomo I

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 46/2015 (10a.)

Página: 339

ESTADO REGULADOR. EL MODELO CONSTITUCIONAL LO ADOPTA AL CREAR A ÓRGANOS AUTÓNOMOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

De la exposición de las razones del Constituyente Permanente en relación con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se observa que el modelo constitucional adopta en su artículo 28 la concepción del Estado Regulador, entendido como el modelo de diseño estatal insertado para atender necesidades muy específicas de la sociedad postindustrial (suscitadas por el funcionamiento de mercados complejos), mediante la creación de ciertas agencias independientes -de los órganos políticos y de los entes regulados- para depositar en éstas la regulación de ciertas cuestiones especializadas sobre la base de disciplinas o racionalidades técnicas. Este modelo de Estado Regulador, por regla general, exige la convivencia de dos fines: la existencia eficiente de mercados, al mismo tiempo que la consecución de condiciones equitativas que permitan el disfrute más amplio de todo el catálogo de derechos humanos con jerarquía constitucional. Ahora, la idea básica del Estado Regulador, busca preservar el principio de división de poderes y la cláusula democrática e innovar en la ingeniería constitucional para insertar en órganos autónomos competencias cuasi legislativas, cuasi jurisdiccionales y cuasi ejecutivas suficientes para regular ciertos sectores especializados de interés nacional; de ahí que a estos órganos se les otorguen funciones regulatorias diferenciadas de las legislativas, propias del Congreso de la Unión, y de las reglamentarias, concedidas al Ejecutivo a través del artículo 89, fracción I, constitucional. Este diseño descansa en la premisa de que esos órganos, por su autonomía y aptitud técnica, son aptos para producir normas en contextos de diálogos técnicos, de difícil acceso para el proceso legislativo, a las que puede dar seguimiento a corto plazo para adaptarlas cuando así se requiera, las cuales constituyen reglas indispensables para lograr que ciertos mercados y sectores alcancen resultados óptimos irrealizables bajo la ley de la oferta y la demanda. Pues bien, al introducirse el modelo de Estado Regulador en la Constitución, se apuntala un nuevo parámetro de control para evaluar la validez de los actos y normas de los órganos constitucionales autónomos, quienes tienen el encargo institucional de regular técnicamente ciertos mercados o sectores de manera independiente únicamente por referencia a racionalidades técnicas especializadas, al gozar de una nómina propia de facultades regulatorias, cuyo fundamento ya no se encuentra en la ley ni se condiciona a lo que dispongan los Poderes clásicos.

Como puede apreciarse, se trata de un modelo novedoso, que nos sugiere la pertinencia de ajustar algunos de nuestros enfoques tradicionales, conjugando distintos ámbitos de las ciencias sociales. En todo caso, para quienes consideramos que el derecho es una herramienta esencial para alcanzar una convivencia civil pacífica, la regulación adecuada de los mercados, las instituciones y los individuos es un objeto de análisis insoslayable sobre el cual debemos profundizar en México.

Control de la administración pública: un tema pendiente

Ahora bien, una administración fuerte, dotada de las capacidades y cualidades que se acaban de señalar, requiere igualmente de fuertes controles, que permitan asegurar el apego de la administración pública a los mandatos del orden jurídico. Sobre la forma de ejercer dicho control y sobre las entidades que lo deben llevar a cabo, hay un debate abierto en la doctrina administrativista y también en la jurisprudencia de varios países[7]. En lo que parece haber un amplio acuerdo doctrinal es en el hecho de que el control administrativo es algo irrenunciable dentro del modelo contemporáneo del Estado de derecho, pues de esa forma también se le otorga legitimidad y validez legal a los actos de las autoridades[8] y a la vez se resguardan los derechos fundamentales de las personas frente a intromisiones que carezcan de fundamentación o motivación.

Podría pensarse en un esquema de cuestiones mínimas que sin duda alguna deberían ser objeto de control administrativo por ejemplo por parte del poder judicial. Entre ellas estarían algunas que son bastante obvias y evidentes, como por ejemplo las siguientes que pueden desprenderse de diversas legislaciones modernas en materia de procedimiento administrativo[9]:

  1. Control de los retrasos excesivos en dar respuesta a alguna petición o solicitud dirigida por un particular a cualquier órgano administrativo;
  2. Control sobre las actuaciones arbitrarias, excesivas, desproporcionadas o que representen un abuso de la discrecionalidad administrativa (por ejemplo, casos de reiteradas e incesantes auditorías o visitas de verificación a un mismo establecimiento mercantil);
  3. Control sobre actuaciones administrativas llevadas a cabo sin cobertura normativa por encontrarse fuera del ámbito competencial del órgano que las realiza;
  4. Control sobre actuaciones administrativas llevadas a cabo con violación de las normas adjetivas que las rigen, es decir, mediante la inobservancia del procedimiento señalado por la normatividad aplicable;
  5. Control sobre actuaciones llevadas a cabo con insuficiente o nula motivación, es decir, con insuficiencia acreditación fáctica como elemento desencadenante de la actividad estatal.

En el debate abierto sobre las formas y el alcance del control sobre la actividad administrativa del Estado, hay una sentencia que ha generado un enorme debate, a la cual siempre se hace referencia cuando se habla del tema. Me refiero al caso Chevron v. Natural Resources Defense Council resuelto en 1984 por la Suprema Corte de los Estados Unidos, con una ponencia del Justice John Paul Stevens y una votación unánime de los jueces que participaron en el análisis del asunto (de los nueve integrantes de la Corte, tres no pudieron participar).

La sentencia Chevron, desde que fue dada a conocer el 25 de junio de 1984 constituyó un parámetro invocado en miles y miles de casos de derecho administrativo, dentro y fuera de los Estados Unidos. De hecho, es la sentencia más citada en la historia judicial de los Estados Unidos, rebasando ampliamente a fallos tan conocidos como Marbury v. Madison, Brown v. Board of Education of Topeka o Roe v. Wade[10], a pesar de que todos ellos son muy anteriores a la fecha en la que la sentencia Chevron fue dictada.   

Dicho de manera muy sintética, el caso Chevron establece una pauta de control judicial sobre la actividad administrativa basada en un razonamiento jurídico que se despliega en dos pasos[11]:

  1. La autoridad judicial debe verificar si la ley aplicable al acto administrativo de que se trate es clara o ambigua; si es clara debe estarse a lo que indique la ley y si la autoridad administrativa no la observó, se le debe imponer por virtud del mandato judicial.
  2. Si la ley es ambigua o si guarda silencio respecto a una determinada actuación administrativa, se debe observar si la interpretación realizada por la autoridad es o no razonable. Si no es razonable se debe anular. Si es razonable debe darse una deferencia judicial a efecto de que subsista el acto administrativo.

¿Cómo se justifica la existencia de un ámbito ciertamente amplio de deferencia judicial hacia las autoridades administrativas? En buena medida esto tiene como respaldo la idea de que en el Estado moderno la administración pública realiza tareas que requieren conocimientos técnicos a través de las políticas públicas y, al llevarlas a cabo, lo hace con base en fuentes de información y en conocimiento experto con los que el poder judicial no cuenta[12].  

La pandemia de coronavirus parece haber traído a cuenta, con gran actualidad, el criterio del caso Chevron, pues en muchos países los jueces han sido en extremo deferentes hacia la actuación de las administraciones públicas que, con el argumento de proteger la salud, han tomado medidas draconianas en afectación a la vida diaria de millones de personas (desde confinamientos domiciliarios, cierre obligatorio de fuentes de trabajo y establecimientos comerciales, prohibición de clases presenciales en escuelas de educación básica y universitaria, determinación de esquemas preferenciales de distribución y aplicación de vacunas, etcétera).

En algunos casos dichas medidas se han tomado mediante la imposición de estados de excepción, conforme a la normatividad interna de cada país. En otros, como ha sucedido en México, se ha optado por actuaciones administrativas tanto provenientes de la administración pública centralizada (la Secretaría de Salud, por ejemplo) como de órganos técnicos que gozan de diferentes configuraciones institucionales (como la COFEPRIS, por citar otro caso).

Una agenda para el derecho administrativo del presente y del futuro

Lo que es evidente es que estamos de vuelta ante la gran tradición del derecho administrativo. Quienes pensaban que el siglo XXI iba a ser el siglo del predominio de los jueces, parecen haberse visto desmentidos por el enorme impacto de la pandemia. Nos encontramos ante un momento de enorme relevancia histórica de las administraciones públicas, a las que se les pide que hagan de todo: desde proporcionar alivio económico para personas, familias y negocios afectados por la pandemia, hasta el estudio y aprobación de las vacunas que deben ser administradas para hacer frente desde el punto de vista científico al coronavirus.

El debate actual y las perspectivas que se avizoran para el futuro cercano nos permiten advertir que será necesario seguir discutiendo y analizando los temas clásicos del derecho administrativo, a los que gran parte de la doctrina reciente quizá había desdeñado o hecho a un lado en favor de análisis más específicos sobre los problemas actuales y muy técnicos en torno a las actuaciones administrativas de los Estados contemporáneos.

Desde mi punto de vista, hoy es más importante que nunca volver a considerar temas tan conocidos como los siguientes:

  1. La misión del derecho administrativo como ámbito de protección de valores indispensables en todo Estado democrático. El derecho administrativo no debe enfocarse desde una óptica que mire solamente al aparato burocrático, sino que debe poner en el centro de su reflexión al ciudadano y a los valores de la libertad, el bienestar social, la igualdad y la seguridad, entre otros, como bases indispensables para la construcción de sociedades que provean de garantías efectivas de los derechos a todos sus habitantes. Para ello es indispensable volver a debatir acerca de las facultades regulatorias del Estado y el surgimiento de lo que nuestra Suprema Corte ha denominado el “Estado regulador”, siguiendo una senda bastante conocida de la doctrina administrativa moderna[13].
  2. El tamaño de la burocracia y el costo de la administración pública. Aunque podría parecer un tema más propio del debate producido en los años 80 del siglo pasado a raíz de las medidas de recorte impuestas por los gobiernos de Margaret Tatcher en Inglaterra y Ronald Reagan en los Estados Unidos, el aumento imparable de la deuda pública en muchos países convierte el tema del costo administrativo del Estado en un asunto impostergable. Habrá que ver cómo van a lidiar los países con cargas de deuda que se van a proyectar con fuerza sobre las capacidades de generación de riqueza y bienestar de las generaciones futuras. Mientras las tasas de interés determinadas por los bancos centrales sigan bajas, el costo de la deuda pública probablemente se mantenga asequible, pero cuando esas condiciones cambien el impacto sobre las finanzas estatales se va a sentir con gran fuerza. La historia financiera nos demuestra que, tarde o temprano, las tasas de interés van a volver a subir. Cuando esa alza se produzca ya se verá si la economía de los países puede o no resistir un servicio de deuda pública tan elevado como el que se ha alcanzado en varias latitudes, puesto que en varios casos el monto de dicha deuda rebasa con creces el 100% de su Producto Interno Bruto.
  3. El ejercicio y control de la discrecionalidad administrativa. El llamado de atención que supuso en su momento (1984) la sentencia del caso Chevron no se ha apagado; hoy más que nunca debemos volver a reflexionar sobre el ámbito de control que se puede ejercer sobre las agencias técnicas de la administración pública y sobre la forma en la que toman decisiones. Las consecuencias de contar o no con dicho control son enormes. ¿Qué pasaría si hay un error al autorizar la administración masiva de algún medicamento que sea nocivo para la salud? ¿qué costos se generan cuando se prolonga sin razón el cierre de establecimientos mercantiles o escuelas? Están en juego la economía de las comunidades y el crecimiento armónico de nuestros niños. No son temas menores.
  4. La gobernanza democrática y la proyección internacional de las tareas administrativas. Gracias a la pandemia, millones de personas se enteraron de la existencia de la Organización Mundial de la Salud o escucharon por primera vez sobre la Agencia Europea del Medicamento. Los problemas administrativos se han vuelto globales, debido a que los desafíos que la humanidad enfrenta son igualmente globales. En vista de la complejidad de respuesta que requieren dichos problemas, se deben fortalecer todos los mecanismos de cooperación internacional, de modo que se permita y se incentive un intercambio fluido de información, se trabaje de forma conjunta entre países o bloques económicos y se vaya fortaleciendo la democracia multinivel. Para ello es indispensable que muchos gobernantes tengan clara la primacía que se le debe dar al conocimiento técnico y sobre científico, el cual no debe estar supeditado a las ideologías que con frecuencia han generado diversos grados de cerrazón y obcecación en muchos los gobernantes de muchos países[14].    

En todo caso, habrá que seguir pensando en el derecho administrativo que se requiere en el modelo del Estado constitucional de nuestros días. Lo que vaya a resultar en el presente y en el futuro el derecho administrativo, deberá en todo caso ser compatible con nuestros marcos constitucionales, como referencia indispensable de la actuación de todas las autoridades públicas. Pero asentada esa premisa indispensable, lo cierto es que hay mucho más por construir y por debatir, como lo he intentado demostrar en este breve texto.


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[1] Algún autor habla incluso de una “redención” del derecho administrativo debido a la situación por la que están atravesando la mayor parte de países del mundo desde los primeros meses del año 2020. Ver el texto de Hernández, José Ignacio, “La redención del derecho administrativo en la post-pandemia”, disponible en internet en la siguiente dirección: https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=3724970

[2] Ver al respecto las interesantes observaciones que se formulan en Bressman, Lisa Schultz y otros, The regulatory state, Nueva York, Wolters Kluwer, 2010, pp. 22 y siguientes, acerca de la formación de las políticas públicas al interior de las agencias administrativas y la manera en la que se relacionan los integrantes que provienen de nombramientos “políticos” y aquellos otros que forman parte de servicios civiles de carrera y que se mantienen en el cargo con independencia de los cambios de gobierno.

[3] Una interesante lectura sobre este tema puede verse en Baldwin, Robert y otros, Understanding regulation. Theory, strategy and practice, 2ª edición, Oxford, Oxford University Press, 2012; así como en Bressman, Lisa Schultz y otros, The regulatory state, obra citada y en Breyer, Stephen y otros, Administrative law and regulatory policy. Problems, text and cases, 7a edición, Nueva York, Wolters Kluwer, 2011. Para el caso mexicano es interesante revisar la Ley General de Mejora Regulatoria, expedida por el Congreso de la Unión por virtud del mandato del último párrafo del artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (dicha ley fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018).

[4] Gellhorn and Byse´s, Administrative law. Cases and comments, 11a edición, Nueva York, The Foundation Press, Thomson Reuters, 2011, pp. 66-67.

[5] Ver la respecto la muy conocida antología de textos preparada por Aguilar Villanueva, Luis F., La implementación de las políticas, México, MA Porrúa, 2017.

[6] Para encontrar un detenido análisis de las facultades de ese tipo de órganos y su regulación con los poderes tradicionales que también establece la Constitución mexicana, recomiendo revisar las sentencias de la Suprema Corte dictadas para resolver la Controversia Constitucional 117/2014 y el Amparo en Revisión 1100/2015.

[7] Ver por ejemplo la perspectiva que ofrece el gran Maestro del derecho administrativo español, Eduardo García de Enterría en su libro Democracia, jueces y control de la administración, 5ª edición, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, 2005.

[8] Gellhorn and Byse´s, Administrative law. Cases and comments, obra citada, p. 926.

[9] Por ejemplo, un esquema semejante puede desprenderse de la Administrative Procedure Act norteamericana de 1946. Un análisis de dicha legislación puede verse en Gellhorn and Byse´s, Administrative law. Cases and comments, obra citada, pp. 50 y siguientes.

[10] Pérez Alonso, Jorge, “¿El ocaso de Chevron?: auge y fracaso de la doctrina de la deferencia judicial hacia el ejecutivo”, Revista de Administración Pública, número 184, Madrid, enero-abril de 2011, p. 336.

[11] Cada uno de estos dos pasos han sido analizados con detalle por la doctrina administrativista de Estados Unidos. Por ejemplo en Breyer, Stephen y otros, Administrative law and regulatory policy. Problems, text and cases, obra citada, pp. 282 y siguientes.

[12] Pérez Alonso, Jorge, obra citada, pp. 337-338.

[13] Un comentario muy relevante sobre el tema puede verse en García Sarubbi, David, “Modelo de estado regulador. Su aparición en la jurisprudencia nacional” disponible en línea en: https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2019-03/06_GARCÍA_Serie%20Art%C3%ADculo%20105%20num%201.pdf

[14] Ver al respecto las importantes reflexiones de Innerarity, Daniel, Pandemocracia. Una filosofía de la crisis del coronavirus, Madrid, Galaxia Gutemberg, 2020.

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La nueva justicia mexicana

La nueva justicia mexicana

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

Arranca el mes de septiembre de 2025 y llega el momento en el que México abrirá un capítulo inédito en su historia judicial. Con la entrada en funciones de cientos de nuevos jueces, magistrados y ministros electos por voto popular en la jornada electoral del pasado domingo 1 de junio, el país se adentrará en un modelo institucional que va intentar lograr una inédita combinación de legitimidad democrática con responsabilidades técnicas de alta exigencia.

Más allá de la magnitud política del cambio, este momento debería ofrecernos la oportunidad de repensar la justicia mexicana desde sus cimientos: acercarla a la ciudadanía, modernizar sus procesos y renovar el compromiso ético de quienes la imparten. El reto es tan grande como el potencial que encierra.

I. Una nueva arquitectura judicial con vocación ciudadana

La reforma que entra en su fase ejecutiva y operativa en el mes de septiembre no es solamente un cambio de nombres; es un rediseño institucional que busca alinear el sistema judicial con un principio de representatividad más directa. Al ser electos por voto popular, jueces, magistrados y ministros comenzarán su labor con un mandato explícito otorgado por los ciudadanos, lo que podría fortalecer la confianza en el sistema y generar mayor sentido de responsabilidad hacia la sociedad.

© Centro Carbonell Online

El reemplazo del antiguo Consejo de la Judicatura por dos órganos especializados —el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial— debería suponer una oportunidad para lograr una gestión más ordenada, así como mecanismos claros de vigilancia y evaluación del desempeño. Bien ejecutado, este esquema podría traducirse en mayor eficiencia, menos opacidad y procedimientos disciplinarios más ágiles. Hay que estar atentos y pendientes para que así sea.

El escenario que se abre a partir de septiembre del 2025 nos obliga a hacernos cargo de los siguientes desafíos:

A. Profesionalización continua y meritocracia renovada

El nuevo sistema puede convertirse en un catalizador para institucionalizar la capacitación permanente. Programas de actualización en derecho comparado, ética judicial y uso de tecnologías aplicadas a la justicia pueden elevar el estándar profesional en todos los niveles.

Si se logra combinar la elección popular con un sistema interno sólido de evaluación técnica, el resultado podría ser una judicatura más preparada y capaz de atender con prontitud una carga enorme de trabajo.

B. Impulso a la digitalización judicial

La transición coincide con un momento global de aceleración tecnológica que el derecho no debe ni puede negar: los operadores jurídicos deben estar listos para dar, de una vez por todas, el salto tecnológico. Digitalizar expedientes, implementar audiencias virtuales y automatizar trámites procesales no solo agiliza el servicio público de administración de justicia, sino que también lo hace más accesible. Con una nueva generación de jueces, hay un terreno fértil para adoptar innovaciones y superar inercias administrativas.

C. Transparencia como pilar de legitimidad

El Tribunal de Disciplina Judicial y los mecanismos de declaración patrimonial y de intereses abren la puerta a una vigilancia más sistemática de la conducta de los jueces. Convertir estas herramientas en un verdadero estándar de transparencia puede cimentar la credibilidad del sistema a largo plazo. El novedoso esquema que sigue como consecuencia de la desaparición del Consejo de la Judicatura será objeto de escrutinio social y debe trabajar desde la objetividad, nunca para debilitar la independencia judicial sino siempre para fortalecerla.

Más que un órgano sancionador, este tribunal debe convertirse en garante de estándares éticos uniformes. Su actuación temprana y visible frente a casos de incumplimiento será clave para cimentar la credibilidad del nuevo modelo.

II. Desafíos que pueden convertirse en fortalezas

Ningún cambio de esta magnitud está exento de retos. Habrá que coordinar la llegada masiva de nuevos jueces, uniformar criterios de actuación y garantizar que la elección popular no derive en presiones indebidas. Sin embargo, estos retos, bien gestionados, pueden ser el motor para establecer mejores protocolos de inducción, estándares comunes de calidad y canales efectivos de protección a la independencia judicial.

Otro desafío será demostrar, en el corto plazo, resultados tangibles: reducción de tiempos procesales, resoluciones claras y mecanismos efectivos para sancionar la corrupción. Cada avance en estos rubros reforzará la legitimidad del nuevo modelo. La ciudadanía está anhelante para tener una justicia de mayor calidad. La exigencia no es nueva, pero ciertamente hay mucho por hacer y el proceso de discusión de la reforma judicial vino a retrasar muchos de los cambios que ya son impostergables y que serán responsabilidad de los nuevos titulares a partir de septiembre de 2025.

III. Perspectiva a mediano plazo: hacia un modelo híbrido exitoso

El sistema que arranca en septiembre de 2025 no debe entenderse como un punto de llegada, sino como una base sobre la cual construir, tomando en cuenta los enormes desafíos que enfrenta la justicia mexicana. En un plazo de cinco a diez años, la experiencia acumulada permitirá evaluar qué aspectos de la elección directa funcionan bien y cuáles requieren ajustes normativos.

© Centro Carbonell Online

Es previsible que surjan reformas complementarias orientadas a perfeccionar los filtros de selección que en el proceso electoral de este año tuvieron a su cargo los comités de selección de cada uno de los poderes federales, fortalecer la carrera judicial y armonizar las exigencias democráticas con los estándares técnicos propios de la función jurisdiccional.

Aunque gran parte de la atención y del debate reciente en materia judicial se ha centrado en el Poder Judicial Federal y sobre todo en la Suprema Corte, lo cierto es que el impacto mayor se sentirá, para la ciudadanía, en el ámbito de competencias de los poderes judiciales en las entidades federativas. A ellos llegan la mayor parte de los asuntos de lo que hace unos años se llamó la “justicia cotidiana” y además es ahí donde se presentan los mayores rezagos. Por lo tanto, el desempeño de la justicia local debería ser un foco de especial atención a partir del mes de septiembre.


Conclusión

México está a las puertas de un laboratorio institucional de gran escala. La combinación de una muy discutida y muy discutible elección popular de jueces, una reorganización administrativa inédita en las últimas tres décadas y el planteamiento de mecanismos reforzados de vigilancia abre una ventana para redefinir la justicia con mayor cercanía, transparencia y eficiencia. Eso es lo que quiere la ciudadanía, desde mi punto de vista.

A partir de septiembre de 2025, el verdadero reto será transformar las expectativas en resultados concretos. Si los nuevos jueces logran equilibrar la legitimidad ciudadana con la excelencia técnica, este cambio histórico podrá ser recordado no solo como un giro político, sino como el punto de partida de una justicia más sólida, moderna y confiable para todos. Ojalá que así sea.


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Una nota sobre el derecho de propiedad

Una nota sobre el derecho de propiedad

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

El derecho de propiedad es un importante punto de confluencia de la economía, la política y el derecho. De la regulación que se haga del derecho a la propiedad dependerá la definición del sistema económico (capitalista, comunista, socialista, mixto, etcétera), la definición del sistema político (democracia, dictadura) y desde luego, desde un punto de vista jurídico, la definición y el goce de otros derechos. La forma de reconocer el derecho a la propiedad evidentemente va a incidir en el derecho a la vivienda, los derechos de los trabajadores, el derecho al medio ambiente, etcétera, tal como lo demuestra la experiencia histórica.

De su importancia deriva seguramente el hecho de que las normas sobre la propiedad hayan sido casi siempre manipuladas por los grandes factores reales de poder; como lo señala Alejandro Nieto, “parece evidente que las normas relacionadas con la propiedad, más que ningunas otras, son especialmente sensibles a las influencias de unos grupos económicos, que no sólo provocan la creación de tales normas, sino que imponen su permanencia y controlan su aplicación práctica”[1]. Y si esto es verdad para todas las normas jurídicas, de cualquier tipo y nivel, que regulan a la propiedad, lo es todavía más en el caso de las normas constitucionales que la contemplan.

La propiedad como objeto de regulación de los textos constitucionales aparece desde las primeras etapas del Estado constitucional; basta recordar que el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1793 establecía que “El derecho de propiedad es el que tiene todo ciudadano para gozar, disponer, de acuerdo con su criterio, de sus bienes, de sus ganancias, del fruto de su trabajo y de su laboriosidad”. Antes incluso, la Declaración de 1789 dedicaba dos artículos a la propiedad. En su artículo 2 se incluía a la propiedad entre los “derechos naturales e imprescriptibles del hombre”, junto a la libertad, la seguridad y la resistencia a la opresión; por su parte, el artículo 17 de la misma Declaración de 1789 establecía el que seguramente es uno de los primeros antecedentes de la expropiación, al menos consagrado a nivel supra-legal; según este precepto: “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando lo exija evidentemente la necesidad pública, legalmente comprobada, y a condición de una indemnización justa y previa”.

Para algunos pensadores del siglo XIX, la propiedad era un requisito para poder ejercer otros derechos, como por ejemplo los derechos políticos. En esta tesitura se ubicaba Benjamín Constant, quien escribió en su obra Principios de política de 1815 que

En las sociedades actuales el nacimiento en el país y la madurez en la edad no son suficientes para conferir a los hombres las cualidades apropiadas para el ejercicio de los derechos de ciudadanía. Aquellos a quienes la indigencia retiene en una eterna dependencia y les condena a trabajar todos los días, saben tanto de los asuntos públicos como los niños y no tienen más interés que los extranjeros en la prosperidad nacional, cuya composición desconocen y cuyas ventajas no comparten más que de manera indirecta… Hace falta, pues, otra condición además del nacimiento y de la edad prescrita por la ley. Esa condición es el ocio. Sólo la propiedad asegura ese ocio, sólo la propiedad hace a los hombres capaces para el ejercicio de los derechos políticos.

En el caso del sistema jurídico mexicano el derecho de propiedad presenta algunas dificultades añadidas a las que el tema tiene en general en todos los países democráticos. Sucede que el tema de la propiedad ha generado en México muchos de los más sangrientos conflictos en la vida del país. Los enfrentamientos por la posesión y la propiedad de la tierra han sido una constante desde que México nace como nación independiente y todavía perduran hasta nuestros días.  Eso ha generado diversas consecuencias para el sistema jurídico constitucional; así por ejemplo, llama la atención la detallada regulación que sobre el tema contiene el artículo 27. Estudiar en todo su alcance esa regulación sería una tarea muy compleja y que excede los límites de esta breve nota. En gran medida, corresponde al derecho agrario estudiar el régimen constitucional de la propiedad, sobre todo en su modalidad colectiva y comunal, así como los mecanismos para el reparto de la tierra y para solucionar los conflictos que surjan en torno al tema. De la misma forma, una parte sustancial del derecho de propiedad corresponde a la rama del derecho civil. La propiedad de bosques y aguas es objeto de análisis del derecho administrativo en sus diferentes ramas (derecho forestal, derechos de aguas, etcétera).

El artículo 27 establece la llamada “propiedad originaria” en su primer párrafo, cuyo texto es el siguiente: “La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada”.

Sobre la propiedad originaria vale la pena considerar el siguiente criterio:

Registro digital: 163981

PROPIEDAD ORIGINARIA DE LA NACIÓN Y DOMINIO DIRECTO DE LOS RECURSOS NATURALES. SUS DIFERENCIAS.

El artículo 27, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala expresamente que la propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la Nación, quien ejerce un poder máximo sobre aquéllas y, con base en él, puede cederlas a los particulares para constituir la propiedad privada, o bien, una vez transmitido su dominio, si es necesario, disponer de aquéllas por medio de las vías previstas en la propia Ley Suprema, siendo que tanto el Congreso Constituyente de 1916, como la doctrina han denominado a dicha propiedad como «propiedad absoluta», «dominio supremo», «dominio pleno» o «dominio eminente», similar al existente en el derecho colonial o virreinal, delimitado actualmente por el derecho internacional. Así, aunque la propiedad de las tierras y aguas puede transmitirse a particulares, no implica que siempre se transfiera el dominio de los recursos naturales encontrados en ellas, porque los párrafos cuarto y quinto del referido precepto constitucional establecen que corresponde a la Nación su dominio directo, es decir, sólo ella puede disponer de los recursos o bienes, vivos o no, descritos en esos párrafos, pero en uso de esa soberanía autoriza a los gobernados -sin que en estos casos pueda constituirse la propiedad privada-, su explotación y aprovechamiento temporal a través de una concesión, salvo los casos de excepción previstos en el sexto párrafo del artículo 27 de la Ley Fundamental. Amparo en revisión 288/2010.

Como se puede apreciar, el texto del artículo 27 no contempla a la propiedad privada como un derecho fundamental, sino más bien como una garantía institucional, es decir, como una institución que deberá prever el legislador, respetando los rasgos que la definen según la costumbre y la teoría que sean aplicables. Además, la propiedad privada como derecho puede ser limitada cuando sea necesario para lograr una función social, tal como se sostiene en el siguiente criterio:

Registro digital: 175498

PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14, 16 y principalmente el 27, reconoce como derecho fundamental el de la propiedad privada; sin embargo, lo delimita fijando su contenido, a fin de garantizar otros bienes o valores constitucionales, como el bien común o el respeto al ejercicio de los derechos de los demás integrantes de la sociedad. Luego, tratándose de aquel derecho, la Constitución Federal lo limita a su función social, toda vez que conforme al indicado artículo 27, el Estado puede imponer modalidades a la propiedad privada por causas de interés público o bien, podrá ser objeto de expropiación por causas de utilidad pública y, por tanto, es ella la que delimita el derecho de propiedad en aras del interés colectivo, por lo que no es oponible frente a la colectividad sino que, por el contrario, en caso de ser necesario debe privilegiarse a esta última sobre el derecho de propiedad privada del individuo, en los términos que dispone expresamente la Norma Fundamental. Acción de inconstitucionalidad 18/2004.


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[1] Nieto, Alejandro, Estudios de derecho y ciencia de la administración, Madrid, CEPC, 2001, p. 263.

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Los Contratos Bien Redactados nos ofrecen Seguridad Jurídica

Los Contratos Bien Redactados nos ofrecen Seguridad Jurídica

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

En el universo jurídico, los contratos ocupan un lugar de trascendental importancia al ser el medio a través del cual las partes formalizan sus acuerdos y aseguran la ejecución de derechos y obligaciones. A pesar de su carácter esencial, la redacción contractual a menudo se enfrenta a un desafío crucial: transformar intenciones complejas en un texto claro, preciso y legalmente vinculante. Les comparto algunas breves reflexiones al respecto.

1. El contrato como vehículo de certeza y previsibilidad

La principal virtud de un contrato bien redactado radica en su capacidad para generar certeza jurídica y disminuir los riesgos a los que pueden llegar a enfrentarse las partes involucradas. Al establecer con claridad las obligaciones, derechos y condiciones aplicables, un contrato proporciona a las partes una guía inequívoca sobre lo pactado. Esta certeza no solo fortalece la confianza entre las partes, sino que también permite prever las consecuencias legales de su incumplimiento o modificación.

En un contexto donde las relaciones comerciales y personales son cada vez más complejas, un contrato mal redactado puede derivar en ambigüedades que afecten la ejecución del acuerdo. Por ejemplo, la ausencia de precisión en los términos y condiciones puede dar lugar a interpretaciones contradictorias que prolonguen un conflicto en detrimento de ambas partes. Por tanto, el compromiso con la calidad en la redacción contractual se traduce directamente en la reducción de riesgos jurídicos y financieros.

2. La prevención de conflictos como objetivo primario

Un contrato debidamente elaborado cumple, en esencia, una función preventiva. El diseño de cláusulas que aborden escenarios adversos, como incumplimientos, imprevistos o cambios regulatorios, permite a las partes anticipar y mitigar potenciales desacuerdos. En este sentido, cláusulas como las de fuerza mayor, autoridad competente para la resolución de controversias o las penalidades que se deberán asumir por incumplimiento actúan como mecanismos que estructuran las vías de solución sin necesidad de acudir al litigio.

Asimismo, en el ámbito empresarial, donde el dinamismo de las operaciones comerciales demanda adaptabilidad, la inclusión de cláusulas de renegociación y adendas sensibles frente a potenciales cambios de escenarios demuestran ser una herramienta eficaz para proteger los intereses de las partes frente a circunstancias dinámicas. Un contrato bien diseñado no solo resuelve conflictos, sino que contribuye activamente a evitarlos.

3. La redacción como expresión de la técnica jurídica

Redactar un contrato exitoso implica un delicado equilibrio entre la capacidad de comunicar del documento en el que la voluntad de las partes queda plasmada y la técnica jurídica. Por un lado, el contrato debe ser claro, directo y comprensible para todas las partes, independientemente de su nivel técnico. Por otro lado, debe ajustarse estrictamente al marco legal aplicable para garantizar su validez y eficacia.

Un error frecuente en la práctica contractual es el uso excesivo de terminología legalista o de cláusulas genéricas que, lejos de proteger a las partes, las dejan expuestas a interpretaciones contrarias a sus intereses. Por el contrario, la personalización del contrato, basada en el conocimiento profundo de las necesidades y expectativas de las partes, es una de las mejores prácticas que eleva su funcionalidad y valor jurídico.

4. Implicaciones económicas y reputacionales

Los contratos mal redactados no solo tienen implicaciones legales, sino también económicas y reputacionales. Las disputas derivadas de cláusulas ambiguas o insuficientes generan costos significativos en términos de tiempo, dinero y recursos, afectando la operación de las partes involucradas. Además, para las empresas, la percepción de falta de profesionalismo en la redacción contractual puede erosionar la confianza de socios, inversores y clientes. El papel de los abogados en este escenario es verdaderamente crucial.

En este contexto, un contrato bien elaborado se convierte en un activo estratégico. Permite a las empresas proteger su propiedad intelectual, regular la transferencia de tecnología, asegurar la confidencialidad de la información y establecer acuerdos comerciales que promuevan el crecimiento sostenible. En un entorno globalizado, donde los contratos trasnacionales son cada vez más comunes, la calidad de la redacción contractual se traduce directamente en competitividad y capacidad de expansión para las empresas mexicanas.

5. La ética en la redacción contractual

Finalmente, es importante subrayar la dimensión ética de la redacción de contratos. Un contrato debe ser equitativo, reflejar la buena fe de las partes y evitar cláusulas abusivas o desproporcionadas. La imparcialidad en su diseño no solo es un mandato legal en muchos ordenamientos jurídicos, sino también un principio que promueve relaciones más estables y duraderas.

Conclusión

En conclusión, la redacción de contratos no es un mero ejercicio técnico, sino una actividad estratégica que demanda habilidades legales, lingüísticas y éticas. Un contrato bien redactado es el pilar sobre el que se construye la seguridad jurídica, la prevención de conflictos y la confianza en las relaciones comerciales. Por ello, invertir tiempo y recursos en perfeccionar la redacción contractual no solo beneficia a las partes involucradas, sino que fortalece el sistema jurídico y económico en su conjunto. En un mundo donde los acuerdos son tan diversos como las relaciones humanas, la calidad en la redacción contractual es, sin duda, un sello distintivo de los profesionales del derecho más capacitados y visionarios.


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Los tipos de preguntas objetables en el desahogo del desahogo

Los tipos de preguntas objetables en el desahogo del interrogatorio

Maestría en Juicios Orales, te brindará las herramientas necesarias para diseñar estrategias efectivas, desarrollar teorías del caso y persuadir en audiencias. Gracias a un enfoque práctico basado en simulaciones y análisis de casos.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

En el marco del juicio oral, el interrogatorio constituye una herramienta estratégica central para construir o desarticular teorías del caso. Sin embargo, su eficacia está supeditada al conocimiento preciso de las reglas que rigen la formulación de preguntas. No basta con tener claridad en los objetivos del litigio: es imperativo dominar los límites normativos y jurisprudenciales que determinan qué preguntas son admisibles y cuáles deben ser objetadas.

A continuación te comparto un breve elenco de las preguntas que pueden (y deben) ser objetadas en el desahogo de un interrogatorio:

1. Preguntas sugestivas

Las preguntas sugestivas son aquellas que insinúan o contienen la respuesta esperada por el litigante que las formula. En el interrogatorio directo —el que se realiza a testigos propios— este tipo de preguntas es inadmisible por contravenir el principio de espontaneidad del testimonio. Los códigos procesales regulan la prueba testimonial de tal manera que el testigo haga un relato de los hechos con base en su memoria, sin ser inducido por el interrogador.

Ejemplo objetable:
—¿Es cierto que vio al acusado con un arma en la mano esa noche?

Este tipo de pregunta es perfectamente legítima en el contrainterrogatorio, ya que en esa etapa se permite mayor control sobre el testimonio adverso. Por lo tanto, la objeción solo es válida si se trata de un interrogatorio directo. La distinción es fundamental y no meramente técnica: responde a la necesidad de preservar la integridad del testimonio en la fase inicial de su presentación.

2. Preguntas compuestas o múltiples

Se incurre en esta categoría cuando una sola intervención del litigante contiene dos o más preguntas distintas que requieren respuestas separadas. Esta técnica, además de confundir al testigo, puede entorpecer el registro y análisis del testimonio. Las preguntas compuestas son objetables en cualquier fase del interrogatorio.

Ejemplo objetable:
—¿Usted escuchó los disparos y luego salió corriendo porque tenía miedo?

Esta pregunta contiene dos afirmaciones fácticas distintas, cuya respuesta podría no ser uniforme (el testigo pudo escuchar los disparos pero no haber huido por miedo, por ejemplo). La objeción se funda en el principio de claridad y precisión, esenciales para la valoración probatoria.

3. Preguntas ambiguas o vagas

Este tipo de preguntas adolece de falta de especificidad, lo que impide que el testigo entienda claramente qué se le está solicitando. Las preguntas vagas generan testimonios inconsistentes o fácilmente impugnables. Se considera una objeción válida porque impide al testigo dar una respuesta informada y al juzgador una valoración confiable.

Ejemplo objetable:
—¿Qué hizo después?

Al utilizar el término “después” el abogado olvida que se trata de una formulación lingüística que carece de un referente temporal claro si no ha sido previamente acotado. Este tipo de interrogación puede provocar que el testigo no comprenda cuál es el evento anterior al que se alude, generando confusión o margen para la especulación.

4. Preguntas argumentativas

Se considera argumentativa toda pregunta que más que solicitar información, busca imponer una conclusión, desacreditar directamente al testigo o debatir con él. Esta objeción es especialmente relevante en el interrogatorio directo, pero puede tener cabida también en el contrainterrogatorio si se desborda la función de confrontación legítima.

Ejemplo objetable:
—¿Cómo espera que el tribunal le crea si ni siquiera recuerda la hora exacta?

Esta pregunta encierra una conclusión que le corresponde exclusivamente al juez o tribunal y vulnera el principio de respeto al testigo. No busca obtener una respuesta sobre hechos específicos sino que establece de manera directa una inferencia, lo cual excede el rol del litigante en el interrogatorio.

5. Preguntas que llaman a conjeturas o especulaciones

Las preguntas objetables por inducir a la especulación requieren al testigo emitir opiniones fuera de su conocimiento directo o personal. Salvo que se trate de testigos peritos, un testigo ordinario no puede ni debe responder sobre lo que cree que pudo haber ocurrido o por qué otra persona distinta de sí mismo actuó de determinada manera.

Ejemplo objetable:
—¿Por qué cree usted que el acusado hizo eso?

El testigo no puede atestiguar sobre intenciones, motivaciones o creencias de otra persona, a menos que exista una base empírica verificable (como haber escuchado una confesión o haber sido testigo de actos previos que lo expliquen). La objeción tiene como finalidad garantizar que el juicio se base en hechos y no en interpretaciones subjetivas.

6. Preguntas repetitivas

Aunque no siempre sean técnicamente inadmisibles, las preguntas repetitivas pueden ser materia para proponer una objeción por ser causantes de dilación o por buscar manipular al testigo mediante reiteración. En contextos donde el testigo ya respondió de manera clara y directa, repetir la misma pregunta con diferente formulación constituye una táctica improcedente.

Ejemplo objetable:
—¿Está completamente seguro de que lo vio a las 10 p.m.?
—¿Pero no cabe la posibilidad de que haya sido más tarde?

Aquí el interrogador busca forzar una retractación a través de presión. La objeción no solo es válida sino recomendable cuando se busca proteger la integridad del testimonio ante insistencias abusivas.

7. Preguntas que violan reglas de exclusión probatoria

Otra categoría crítica de preguntas objetables son aquellas que introducen hechos excluidos por las reglas probatorias, como antecedentes penales irrelevantes, hechos no controvertidos, o evidencia inadmisible (por ejemplo, aquella que fue obtenida ilícitamente). Estas objeciones tienen un fuerte contenido constitucional, ya que su objetivo es proteger derechos fundamentales como el debido proceso y la presunción de inocencia.

Ejemplo objetable:
—¿No es cierto que usted fue arrestado por robo hace cinco años?

Si el arresto anterior no tiene relación con los hechos del caso y no ha sido admitido como evidencia por el tribunal, esta pregunta no se puede plantear. Además de ser objetable, puede motivar la nulidad del acto si su impacto en la percepción del juzgador es significativo.


Consideraciones Finales

El conocimiento técnico sobre las objeciones a preguntas durante el interrogatorio no debe entenderse como un saber mecánico. Por el contrario, exige una comprensión táctica del juicio oral y una vigilancia constante sobre el equilibrio procesal. Formular una objeción de manera oportuna no solo evita que se contamine el testimonio: también permite controlar el flujo narrativo del juicio, proteger la estrategia litigiosa y preservar el estándar de legalidad probatoria.

Los abogados litigantes no solo deben saber cuándo objetar, sino también cómo hacerlo de manera precisa, breve y fundamentada, sin caer en interrupciones innecesarias o tácticas dilatorias. En definitiva, el arte del interrogatorio y de las objeciones no reside únicamente en saber qué preguntar, sino también en saber qué no permitir que se pregunte.


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Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

I. INTRODUCCIÓN

La creciente utilización de redes sociales por parte de autoridades públicas plantea preguntas esenciales sobre el límite entre lo personal y lo institucional, así como el alcance de los derechos fundamentales en espacios digitales. La resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a los bloqueos realizados desde una cuenta oficial en Twitter (en ese entonces esa red social se llamaba Twitter, ahora se llama simplemente X) constituye un precedente de gran relevancia para definir los límites constitucionales de la actuación estatal en redes sociales. Se trata de la sentencia que resuelve el Amparo en Revisión 1005/2018. Les comparto una breve nota sobre los fundamentos jurídicos de la decisión, su relación con los derechos a la libertad de expresión y acceso a la información, y sus implicaciones para la gobernanza digital y la transparencia.

II. PLANTEAMIENTO DEL CASO

El conflicto surgió cuando una ciudadana fue bloqueada por la cuenta de Twitter de un servidor público, impidiéndole el acceso a la información publicada por dicha cuenta y, por tanto, restringiendo su interacción en un espacio de comunicación pública. El asunto llegó al conocimiento de la Suprema Corte a través del juicio de amparo, en el que se analizó si tal bloqueo constituía una violación a los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 6º y 7º constitucionales, y si el Estado tenía deberes específicos cuando un servidor público usa redes sociales como extensión de su función institucional.

III. LA NATURALEZA DE LAS CUENTAS DE REDES SOCIALES EN FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Uno de los puntos clave abordados por la Corte fue determinar si las cuentas en redes sociales de los funcionarios pueden adquirir carácter público. Se concluyó que, cuando una cuenta se utiliza predominantemente para difundir información institucional, hacer comunicados oficiales o interactuar con la ciudadanía en su calidad de servidor público, esta cuenta deja de ser un espacio meramente privado y se convierte en un canal de comunicación pública sujeto a control constitucional.

En este sentido, la Corte afirmó que el uso de una red social no excluye la observancia de los principios de legalidad, rendición de cuentas y respeto a los derechos fundamentales, en particular cuando la comunicación digital cumple una función institucional.

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y BLOQUEO DIGITAL

El amparo se centró en si el bloqueo de una ciudadana en una cuenta oficial viola el derecho de acceso a la información pública. La Corte sostuvo que, al impedir el acceso a contenidos que se publican en ejercicio de funciones públicas, el bloqueo constituye una restricción indebida y desproporcionada, incompatible con el estándar de máxima publicidad que rige la actuación gubernamental.

Dado que las cuentas oficiales operan como medios de difusión y retroalimentación con la sociedad, bloquear a ciudadanos sin base legal o sin razones justificadas vulnera no solo el derecho individual de informarse, sino también la función social de la libertad de expresión.

V. LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y PARTICIPACIÓN EN DEBATES PÚBLICOS

La sentencia también abordó la dimensión activa de la libertad de expresión, es decir, el derecho no solo a recibir información sino a participar en el debate público. Desde esta perspectiva, el bloqueo digital tiene un efecto inhibidor que excluye injustificadamente a ciertos individuos del espacio digital de deliberación, rompiendo el principio de neutralidad tecnológica del Estado.

La Corte enfatizó que, si bien los servidores públicos tienen derecho a la privacidad, este se ve limitado cuando voluntariamente utilizan sus cuentas para fines institucionales. No pueden ejercer selectivamente su interacción en redes en función de la afinidad ideológica, ya que ello vulnera la igualdad y pluralidad en el acceso al debate público.

VI. ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y COMPARADOS

La decisión armoniza con criterios de tribunales internacionales y cortes constitucionales comparadas. En especial, se alinea con precedentes como Knight First Amendment Institute v. Trump (2019), en el que la Corte de Apelaciones del Segundo Circuito de Estados Unidos concluyó que el entonces presidente Donald Trump no podía bloquear a usuarios críticos desde su cuenta de Twitter, por haberla convertido en un foro público digital.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que los Estados tienen el deber de garantizar el acceso equitativo a información pública, incluso mediante tecnologías digitales, y que cualquier restricción debe superar un test estricto de proporcionalidad.

VII. LÍMITES Y EXCEPCIONES POSIBLES

La sentencia reconoce que el bloqueo podría justificarse en casos excepcionales, por ejemplo, ante expresiones que constituyan violencia digital, amenazas reales o campañas de desinformación. No obstante, enfatiza que dichas medidas deben estar debidamente motivadas, justificadas y sujetas a control judicial. No basta la molestia personal o el disenso político para restringir el acceso.

La Corte reitera que el principio debe ser el acceso abierto y la interacción libre, como parte del ejercicio plural y tolerante del debate democrático. La excepción, limitada y razonada, debe fundarse en una afectación objetiva y no en percepciones subjetivas.

VIII. CONSIDERACIONES SOBRE LA GOBERNANZA DIGITAL

Este caso obliga a repensar el papel del Estado en los entornos digitales. La gobernanza digital no puede estar sujeta a la voluntad individual de los funcionarios, sino que debe regirse por principios normativos claros, que garanticen los derechos fundamentales y aseguren la rendición de cuentas en todo canal que opere como extensión de la función pública.

En ese sentido, es necesario que las instituciones adopten lineamientos internos para el uso oficial de redes sociales, donde se establezcan criterios para la administración de cuentas, la preservación de archivos digitales, la moderación de contenidos y los mecanismos de impugnación ante medidas restrictivas.

IX. CONCLUSIONES

La resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el bloqueo en Twitter sienta un precedente fundamental en la protección de derechos en la esfera digital. Establece que cuando una cuenta en redes sociales es usada para fines institucionales, su contenido está sujeto a principios de transparencia, publicidad y rendición de cuentas, y que el bloqueo infundado de ciudadanos vulnera derechos fundamentales.

Esta decisión proyecta una visión avanzada de los derechos digitales, armoniza con estándares internacionales y contribuye a consolidar una cultura jurídica que reconoce la centralidad de Internet y las plataformas sociales en el ejercicio de la ciudadanía moderna. Se trata de una doctrina que deberá orientar tanto la práctica institucional como el diseño de futuras regulaciones sobre tecnología y derechos humanos en México.


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El levantamiento del velo corporativo en una reciente sentencia de la Suprema Corte

El levantamiento del velo corporativo en una reciente sentencia de la Suprema Corte

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

El caso examinado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia del Amparo en Revisión 266/2023, resuelto el 12 de septiembre de 2024 bajo la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, gira en torno a la constitucionalidad y legalidad del levantamiento del velo corporativo decretado en un procedimiento prejudicial, en el cual se hicieron extensivas providencias precautorias a una sociedad mercantil que no era parte en la relación jurídica original.

El problema central consistió en determinar si es válido, bajo el marco constitucional, ordenar el levantamiento del velo corporativo y aplicar medidas cautelares a un tercero ajeno al litigio, sin audiencia previa.

1. Antecedentes del caso

  • Una institución financiera promovió providencias precautorias contra una sociedad mercantil y una persona física por incumplimiento de créditos.
  • La jueza de origen (Juzgado Cuarto de lo Civil de Proceso Escrito de la CDMX) decretó la inmovilización de bienes y cuentas.
  • Posteriormente, a petición de la acreedora, ordenó levantar el velo corporativo y extender las medidas a otras sociedades mercantiles vinculadas familiar y comercialmente con los deudores, entre ellas la quejosa.
  • La sociedad afectada promovió amparo indirecto en Aguascalientes alegando violación a sus derechos de audiencia, seguridad jurídica, propiedad, inviolabilidad del domicilio y libertad de comercio.
  • El Juzgado de Distrito negó el amparo, sosteniendo que el levantamiento del velo podía considerarse una medida cautelar válida y que no se requería audiencia previa por su carácter precautorio.
  • Inconforme, la quejosa recurrió. El asunto llegó a la SCJN mediante facultad de atracción.

2. Problema jurídico planteado

La cuestión a resolver fue si ordenar el levantamiento del velo corporativo en un procedimiento prejudicial, sin audiencia previa, y extender medidas precautorias a una sociedad mercantil ajena al contrato y a la relación de origen, es compatible con el orden constitucional.

3. Argumentos de la quejosa

La sociedad afectada sostuvo, entre otros:

  1. Violación de derechos fundamentales (arts. 14 y 16 constitucionales), al privársele de bienes y cuentas sin juicio previo.
  2. Inexistencia de regulación positiva del levantamiento del velo en el derecho mexicano: no está previsto en la ley, por lo que su aplicación por la jueza es arbitraria.
  3. Tercero ajeno a la relación jurídica: no es deudora, socia, fiadora ni avalista de los obligados originales.
  4. Improcedencia de aplicar analogías o interpretaciones extensivas para justificar la medida.
  5. Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, al no existir criterios claros sobre requisitos, alcances y procedimiento del levantamiento del velo.
  6. Afectación desproporcionada a la libertad de comercio (art. 5 constitucional), pues la inmovilización de cuentas paralizó su operación y puso en riesgo su viabilidad económica.

4. Consideraciones del Juzgado de Distrito

El juez de amparo que negó la protección sostuvo que:

  • Las medidas cautelares son actos de molestia, no privativos, por lo que no requieren audiencia previa.
  • Aunque el levantamiento del velo no está regulado expresamente, puede derivarse de los principios de buena fe contractual (art. 1796 CCF) y de responsabilidad por actos ilícitos (art. 1910 CCF).
  • El Código de Comercio (art. 1168 y ss.) permite medidas cautelares flexibles, adaptables al caso.
  • La finalidad de las providencias precautorias es asegurar la eficacia de la futura sentencia, de modo que la extensión a terceros vinculados puede ser válida.

5. Análisis de la Primera Sala de la SCJN

5.1. Competencia y procedencia

La Primera Sala se declaró competente y válida la atracción, por tratarse de un tema de interés jurídico nacional: los alcances del levantamiento del velo corporativo y su aplicación como medida cautelar en procedimientos mercantiles.

5.2. La naturaleza de las medidas cautelares

La Sala reiteró que:

  • Las medidas cautelares buscan asegurar la materia del litigio y la eficacia de la eventual sentencia.
  • Pueden decretarse antes o durante el juicio.
  • En general, no requieren audiencia previa, pues son actos de molestia, no privativos, según la jurisprudencia del Pleno (P./J. 21/98).
  • No obstante, su dictado exige respeto a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

5.3. Interpretación de los artículos 1168 y 1169 del Código de Comercio

  • El art. 1168 prevé providencias como radicación y retención de bienes.
  • El art. 1169 permite extenderlas a tutores, socios o administradores, pero no autoriza afectar su patrimonio personal, sino sólo el patrimonio del deudor bajo su administración.
  • Una interpretación amplia que permita afectar bienes de terceros sería inconstitucional por vulnerar la seguridad jurídica.

5.4. La figura del levantamiento del velo corporativo

  • La SCJN reconoció que el levantamiento del velo es una figura doctrinal admitida en el derecho comparado y en algunos precedentes nacionales, aplicable cuando existe fraude o abuso de la personalidad jurídica.
  • Su aplicación, sin embargo, debe ser excepcional, fundada, motivada y con pleno respeto al debido proceso.
  • La personalidad jurídica de una sociedad mercantil está protegida por la Ley General de Sociedades Mercantiles y por el principio de separación patrimonial entre sociedad y socios.
  • Negar esta separación de patrimonios de manera indiscriminada afectaría la seguridad jurídica y la economía nacional.

5.5. Aplicación al caso concreto

La Primera Sala observó que:

  • La jueza de origen levantó el velo corporativo y extendió medidas precautorias a la quejosa sin que existiera prueba suficiente de fraude o abuso.
  • La sociedad quejosa era ajena a la relación contractual original y no tenía calidad de deudora, socia ni administradora de las obligadas.
  • La extensión de medidas precautorias impactó directamente en su patrimonio, cuentas bancarias y actividad comercial, lo que constituyó una afectación desproporcionada.
  • La medida carecía de fundamentación legal expresa, pues ni el Código de Comercio ni otra norma autorizan el levantamiento del velo en sede cautelar contra terceros no vinculados.

5.6. Principios constitucionales aplicados

La SCJN resaltó varios principios:

  • Seguridad jurídica: los gobernados deben conocer con certeza las condiciones bajo las cuales pueden ser afectados sus bienes.
  • Debido proceso y audiencia: aun en medidas cautelares, si se afecta a un tercero ajeno, debe garantizarse audiencia y defensa.
  • Separación patrimonial: la autonomía de las sociedades mercantiles es pilar del derecho societario; levantar el velo sin justificación socava esta base.
  • Proporcionalidad: la medida resultó excesiva, pues paralizó totalmente la operación de la empresa.

6. Decisión de la SCJN

La Primera Sala resolvió:

  1. Revocar la sentencia recurrida.
  2. Conceder el amparo a la quejosa, precisando que no es válido extender providencias precautorias a terceros ajenos mediante el levantamiento del velo corporativo sin acreditar fraude o abuso y sin garantizar debido proceso.

7. Relevancia de la sentencia

Este fallo tiene varias implicaciones:

  • Delimita los alcances del levantamiento del velo en México: sólo procede de manera excepcional, no como herramienta rutinaria en providencias precautorias.
  • Protege la autonomía patrimonial de las sociedades mercantiles frente a intentos de extender responsabilidades de forma arbitraria.
  • Refuerza la exigencia de debido proceso: aun cuando las medidas cautelares no requieren audiencia previa en general, sí deben otorgarse garantías cuando se afecta a terceros ajenos.
  • Orienta la interpretación del Código de Comercio en materia de medidas cautelares, estableciendo que los artículos 1168 y 1169 no autorizan afectar bienes de terceros.
  • Genera certeza jurídica en el ámbito mercantil y financiero, evitando que se vulnere la confianza en las sociedades como entes jurídicos autónomos.

Conclusión

La SCJN reafirmó que el levantamiento del velo corporativo no puede aplicarse indiscriminadamente como medida precautoria contra sociedades ajenas a la relación jurídica de origen. Su utilización exige acreditar fraude o abuso de la personalidad jurídica y debe sujetarse a las garantías de seguridad jurídica, proporcionalidad y debido proceso.

La sentencia constituye un precedente importante para delimitar el uso de esta figura en México, protegiendo a las sociedades mercantiles frente a afectaciones arbitrarias y fortaleciendo la certeza jurídica en el tráfico mercantil.


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¿Cómo se debe hacer la cobertura periodística de un proceso penal?

¿Cómo se debe hacer la cobertura periodística de un proceso penal?

Certificación en el Proceso Penal Acusatorio, impartidos por los juristas más reconocidos sobre el tema, que además de brindar su conocimiento especializado, comparten puntuales consejos sobre el desarrollo de las audiencias, el desahogo de pruebas, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y la aplicación de estándares internacionales en demandas o contestaciones.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Cuando se ejerce el periodismo para dar a conocer asuntos que tienen relevancia penal hay que seguir ciertas reglas específicas que permitan dejar protegidos los derechos humanos de las personas que están involucradas en tales procedimientos. Específicamente hay que estar muy atentos para que la difusión de la información no vulnere la presunción de inocencia, el debido proceso legal y la protección de las víctimas[1].

La cobertura mediática responsable de los juicios penales es fundamental para garantizar la integridad del sistema de justicia y mantener la confianza pública. El papel de los medios de comunicación no es sólo informar al público sobre los procedimientos judiciales en curso, sino también hacerlo de manera que se respeten los derechos de los acusados y de las víctimas involucradas.

El equilibrio entre el interés público y la tarea de impartir justicia en la presentación de informaciones periodísticas es delicado, y el cumplimiento de pautas éticas es crucial para evitar perjudicar el caso o influir en las decisiones del tribunal. Para quienes ejercen el periodismo jurídico es indispensable tener claras las reglas clave que deben guiar la cobertura de los medios para promover la precisión, el trato equitativo para todas las personas involucradas y el respeto por los procesos legales.

La piedra angular del periodismo ético, especialmente en el contexto de juicios penales, es el compromiso con la precisión. Los periodistas deben asegurarse de que toda la información publicada sea objetiva y haya sido verificada a través de fuentes confiables. Las especulaciones o suposiciones pueden dar lugar a información errónea, que no sólo dañan la reputación del medio de comunicación sino que también puede influir injustamente en la opinión pública sobre el juicio y los involucrados.

Un principio fundamental de la mayoría de los sistemas legales es que se presume que un individuo es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. La cobertura mediática que sugiere que una persona puede ser culpable antes de que se llegue a un veredicto por parte del órgano jurisdiccional que está conociendo del proceso relativo puede influir indebidamente en el público y potencialmente perjudicar el juicio.

Este desafío es particularmente pronunciado en casos de alto perfil, en los que la sensibilidad de la opinión pública es muy alta y los que la tentación de especular sobre el resultado es mayor.

Otro tema importante en la cobertura de procesos penales tiene que ver con el respeto a la vida privada y a la intimidad de las personas involucradas. Equilibrar el derecho del público a la información con el respeto a la privacidad, especialmente en casos que involucran temas delicados (delitos de naturaleza sexual por ejemplo) o personas vulnerables, es un aspecto crítico de la cobertura de los juicios. Por ejemplo, es importante que las identidades de las víctimas, especialmente en casos de agresión sexual o cuando hay menores involucrados, queden reservadas a menos que exista un interés público primordial para revelarlas.

Los detalles gráficos o las imágenes de la escena del crimen deben manejarse con cuidado, evitando angustias innecesarias a las familias involucradas y al público en general.

Los periodistas jurídicos deben considerar el impacto de sus informaciones en las familias tanto de los acusados como de las víctimas, esforzándose por minimizar el daño.

El lenguaje y el tono de la cobertura del juicio también pueden influir significativamente en la opinión pública y en la equidad del proceso judicial. Los informes neutrales que se centran en los hechos en lugar del sensacionalismo ayudan a mantener la integridad del juicio.

El auge de las redes sociales presenta nuevos desafíos para la cobertura de juicios penales, con actualizaciones en tiempo real y comentarios públicos que potencialmente afectan la imparcialidad del juicio. Las pautas para el uso de las redes sociales durante los juicios deben enfatizar los mismos principios de precisión, privacidad y evitar los prejuicios que se aplican a los medios tradicionales. La rápida difusión de información (y desinformación) en las plataformas de redes sociales requiere una diligencia adicional por parte de los periodistas jurídicos. La premura no debe ser un elemento que limite la certidumbre de la información que se comparte.

En conclusión, podemos afirmar que las reglas que rigen la cobertura mediática de los juicios penales son fundamentales para garantizar que el sistema de justicia funcione de manera justa y transparente. Al adherirse a los principios de precisión, equidad, respeto por la privacidad y presentación de informes éticos, los medios pueden mantener la confianza del público y respaldar los derechos de todas las partes involucradas en un juicio. Como guardianes de la información pública, los profesionales de los medios tienen el deber de defender estos estándares, contribuyendo a una sociedad en la que no sólo se hace justicia sino que se puede ver la manera en la que esa justicia es construida en el contexto de un proceso judicial.

Al respecto vale la pena citar el siguiente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Registro digital: 2003632

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERÉS PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN RELACIONADA CON LA PROCURACIÓN E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

Si se parte de la premisa de que los hechos delictivos repercuten de manera negativa en la sociedad, es innegable que las investigaciones periodísticas encaminadas a su esclarecimiento y difusión están dotadas de un amplio interés público. La comisión de los delitos, así como su investigación y los procedimientos judiciales correspondientes, son eventos de la incumbencia del público y, consecuentemente, la prensa está legitimada para realizar una cobertura noticiosa de esos acontecimientos. Dicha cobertura no sólo tiene el valor de una denuncia pública o de una contribución al escrutinio de la actuación de las autoridades encargadas de investigar y sancionar esos delitos, sino que ayuda a comprender las razones por las cuales las personas los cometen, además de que esa información también sirve para conocer las circunstancias que concurren para que tenga lugar el fenómeno delictivo. Amparo directo 3/2011.

Un ejemplo que ilustra muy bien una práctica periodística ajena al respeto de los derechos de las personas tiene que ver con la exhibición de personas que acaban de ser detenidas y ya son expuestas como responsables de haber cometido un delito ante la opinión pública (no sirve de nada añadir en la narración periodística que se trata de “presuntos” delincuentes, ya que para la mayor parte de la gente esa palabra no tiene un significado preciso y se da por hecho que la persona en efecto cometió una conducta señalada por la ley como delito).

Nadie duda de que la publicidad debe ser una nota omnipresente en los procesos judiciales (tal como lo señala expresamente el artículo 20 de la Constitución mexicana para el proceso penal), pero no en la eventual etapa previa de detención ni en la de investigación.

El artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que:

“Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en este Código.

Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la audiencia en los casos y condiciones que determine el Órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por la Constitución, este Código y los acuerdos generales que emita el Consejo”.

En México es frecuente que los medios de comunicación den a conocer los nombres y las fotografías o imágenes de personas que acaban de ser detenidas. No hay contra ellos ningún elemento que los haga culpables de haber cometido un delito y sin embargo son exhibidos públicamente como “presuntos” violadores, asesinos, narcotraficantes o ladrones.

Los medios de comunicación, con el apoyo y la connivencia de las autoridades policiales o ministeriales, vulneran de esa forma la presunción de inocencia (entendida no solamente como un derecho intraprocesal, sino como una protección del individuo también frente a su desdoro público, a la vejación de que puede ser objeto por sus conocidos, por sus vecinos, por la comunidad en que se desenvuelve).

La “presentación” de individuos recién detenidos debería estar siempre prohibida o, por lo menos, hacerse de tal forma que se pudiera respetar en todos los casos su intimidad, tal y como lo permiten los modernos sistemas electrónicos (por ejemplo mediante la distorsión de su rostro o de su voz). No estamos a favor de detenciones secretas, sino de preservar el debido equilibrio entre los intereses que el principio de publicidad pone en juego y, en ciertos supuestos, en tensión.

La jurisprudencia de nuestra Suprema Corte ha señalado al respecto lo siguiente:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla[2].

Recordemos que en la sentencia del caso Cantoral Benavides vs Perú la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó que se había violado el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (dicho artículo contiene las garantías judiciales en general; su apartado 2 se refiere en concreto a la presunción de inocencia) porque la víctima fue presentada ante los medios de comunicación cuando aún no había sido legalmente procesada ni condenada (párrafo 119 de la sentencia señalada).

De hecho, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana hay otros pronunciamientos que resultan relevantes para entender la forma en que se proyecta el derecho a la presunción de inocencia sobre el deber de las autoridades de abstenerse de exhibir a las personas detenidas y, de esa forma, debilitar ante la opinión pública la posición de tales personas.

Cabe citar, sobre todo, el caso Lori Berenson vs. Perú, en el que el alto tribunal interamericano señaló “el derecho a la presunción de inocencia… exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita (un) juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella” (párrafo 160).

La presunción de inocencia como derecho humano (así considerado por el artículo 20 de la Constitución mexicana) no se proyecta únicamente sobre las cuestiones procesales, sino que trasciende al marco fáctico del proceso y se proyecta al conjunto de las actividades sociales. Es decir, no solamente debemos ser considerados como procesal o jurídicamente inocentes, sino también como “socialmente” inocentes, ámbito en el cual el periodismo jurídico tiene una enorme responsabilidad.

Hay que considerar, sobre el tema que estamos abordando, al menos los dos siguientes criterios jurisprudenciales de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. INFLUENCIA DE SU VIOLACIÓN EN EL PROCESO PENAL. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que como regla de trato, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso de que ciertas actuaciones de los órganos del Estado -sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha- incidan negativamente en dicho tratamiento. En este sentido, la violación a esta faceta de la presunción de inocencia puede afectar de una forma grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede alterar la evolución del proceso al introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa. Así, la presunción de inocencia como regla de trato, en sus vertientes procesal y extraprocesal, incide tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio. Particularmente, la violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la actuación indebida de la policía que pretenda manipular la realidad, tienda a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y, (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras[3].

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho fundamental a la presunción de inocencia como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, debe ser entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. Asimismo, es necesario señalar que la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales. Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se puede desplazar a la imputación pública realizada por la policía[4].

Una cuestión diferente es la que se refiere a las personas que, habiendo recibido un mandamiento judicial para que acudan ante un órgano de impartición de justicia, deciden de forma voluntariamente darse a la fuga. Al respecto cabe recordar que el último párrafo del artículo 106 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que “En los casos de personas sustraídas de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos que permitan la identificación del imputado para ejecutar la orden judicial de aprehensión o comparecencia”.

Es decir, si una persona toma la decisión de desatender un llamado de la justicia y darse a la fuga, entonces sus datos se pueden hacer públicos para lograr los fines del proceso penal que señala el ya citado artículo 20 de la Constitución mexicana (fines que no se pueden alcanzar en ausencia de la persona que se estima que presumiblemente ha cometido una conducta que la ley señala como delito).

De manera específica sobre la presunción de inocencia y el derecho al honor hay que considerar también este criterio:

Registro digital: 2027309

DERECHO AL HONOR Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBEN PREVALECER ANTE SU COLISIÓN CON LOS DERECHOS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO, CUANDO A TRAVÉS DE SUS REDES SOCIALES O MEDIOS DE COMUNICACIÓN EMITE DECLARACIONES, MANIFESTACIONES O COMENTARIOS QUE IMPLICAN LA DENUNCIA DE PROBABLES ACTOS DE CORRUPCIÓN O HECHOS ILÍCITOS DE LA PERSONA RESPECTO DE QUIEN SE FORMULAN.

Hechos: En el juicio de amparo indirecto el quejoso reclamó de una autoridad perteneciente a una entidad federativa diversas declaraciones, manifestaciones y comentarios en que aludió a su persona enviados, publicados y difundidos a través de sus redes sociales oficiales (YouTube, Twitter y Facebook), así como mediante contenidos audiovisuales en el programa que conduce. La Jueza de Distrito concedió el amparo, e inconforme con esa determinación, aquélla interpuso recurso de revisión, al considerar que los actos reclamados no son de autoridad para efectos del juicio de amparo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben prevalecer el derecho al honor y la presunción de inocencia, ante su colisión con los derechos de acceso a la información y a la libertad de expresión de un servidor público, cuando a través de sus redes sociales o medios de comunicación realiza declaraciones, manifestaciones o comentarios que implican la denuncia de probables actos de corrupción o hechos ilícitos de la persona respecto de quien se formulan.

Justificación: Lo anterior, porque de la tesis aislada 2a. LXXXVII/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que el derecho a ser informado no es absoluto, pues si bien el Estado tiene la obligación de informar a la población sobre temas de interés y relevancia pública, lo cierto es que está constreñido a proteger y garantizar el derecho al honor o a la reputación de las personas.

Asimismo, sostuvo que aquellos casos en que el derecho a ser informado pueda entrar en conflicto con el derecho al honor o a la reputación, la decisión sobre la difusión de cierta información debe basarse en el cumplimiento de los requisitos esenciales siguientes: 1) ser de relevancia pública o de interés general; 2) ser veraz, lo cual no exige la demostración de una verdad contundente, sino de una certera aproximación a la realidad en el momento en que se difunde; y, 3) ser objetiva e imparcial.

Por tanto, si una autoridad difunde en sus redes sociales que una persona cometió actos de corrupción, rebasa el límite del acceso a la información pública y de informar, pues se imputan de manera subjetiva actos que dañan su honor y su presunción de inocencia.

Además, el hecho de que existan instancias de procuración de justicia que investiguen los probables ilícitos, que la autoridad no demuestre que la información que publica es veraz y que no es objetiva ni imparcial por contener juicios de valor, tiene como consecuencia que sus argumentos vertidos en ejercicio del derecho a la información pública y a su libertad de expresión, no superen el test de proporcionalidad relativo; máxime que tiene expedito su derecho para denunciar ante las instancias de procuración de justicia los ilícitos presuntamente cometidos, así como acudir a las instancias del Sistema Nacional Anticorrupción. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 167/2023.

Para tener completo el panorama normativo aplicable a los procesos penales, hay que recordar que el artículo 5 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que las audiencias penales son públicas, lo que implica que pueden acceder no solamente las partes involucradas sino cualquier persona interesada. Respecto a la presencia de periodistas en las audiencias el mismo artículo señala que podrán acceder a la audiencias en los casos y condiciones que determine el órgano jurisdicciones competente de acuerdo a lo que establece la Constitución, el propio Código Nacional de Procedimientos Penales y los acuerdos que expidan los consejos de la judicatura.

El mismo tema está regulado también en el artículo 55 del CNPP que contiene una regulación parecida, pero agrega algo muy importante: los periodistas presentes en las audiencias deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia. Esta decisión legislativa es ciertamente discutible, ya que se aleja de la práctica de muchos países en lo que se permite la presencia de micrófonos y cámaras en las audiencias.

El tema ha sido analizado y discutido desde distintos ángulos, sin que se haya llegado a una solución unánime en el derecho comparado. Por ejemplo en Estados Unidos las cámaras no pueden entrar en las audiencias que sean competencia de juzgados federales, pero sí pueden en muchas jurisdicciones locales.

Hay que considerar que si bien las audiencias de procesos penales suelen suscitar el mayor interés mediático, la regulación de las grabaciones de las audiencias también se encuentra en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. En su artículo 144 párrafo segundo este Código señala que las personas periodistas “deberán abstenerse de grabar y transmitir por cualquier medio la audiencia, cuando así lo disponga la autoridad jurisdiccional”.

Como puede apreciarse, esta disposición es diferente a la que contemplada en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En el caso de las audiencias penales la prohibición de grabar y transmitir no admite excepciones. En el caso de las audiencias contempladas en el CNPCyF (a reserva de las limitaciones que enseguida comentaremos) parece abrirse la posibilidad de que la personas juzgadora lo autorice.

En todo caso hay que considerar que el artículo 143 del mismo CNPCyF señala que la autoridad jurisdiccional podrá limitar la publicidad de las audiencias en distintos supuestos, incluyendo de manera destacada todos los casos en los que se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes (fracción III) o cuando se trate de juicios en materia familiar (fracción IV). En estos casos no hay una regla general sino que se deja a la potestad de la persona juzgadora para que decida si las audiencias son públicas o si son reservadas y en esa virtud solamente pueden acceder a ella las partes interesadas.


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[1] Una visión general sobre las tareas, retos y desafíos del periodismo jurídico puede verse en Carbonell, Miguel, Curso básico de periodismo jurídico, México, Centro de Estudios Carbonell, 2024.

[2] Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 2, p. 1687, aislada, constitucional. 2a. XC/2012 (10a.).

[3] Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, p. 563. 1a. CLXXVII/2013 (10a.).

[4] Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, p. 564, 1a. CLXXVI/2013 (10a.).

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