Luigi Ferrajoli: teórico del derecho y de la democracia

Luigi Ferrajoli: teórico del derecho y de la democracia

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Hay dos momentos que podríamos calificar como estelares, culminantes, en la carrera científica de Luigi Ferrajoli. El primero se produce en 1989, cuando aparece la primera edición italiana de su celebrado libro Derecho y razón. Teoría del garantismo penal[1]; el segundo momento se ubica a finales del 2007, cuando aparece también en Italia su monumental trabajo Principia Iuris. Teoría del diritto e della democrazia[2]. En los casi veinte años que median entre uno y otro esfuerzo intelectual, Ferrajoli ha participado en un sinnúmero de debates y ha ofrecido conferencias en docenas de países, afinando sus tesis, refutando a los críticos, ampliando ciertas explicaciones y matizando algunos puntos de vista. Gracias a su reconocida diligencia, cada intervención ha sido cuidadosamente redactada, revisada y, en ocasiones, publicada.

El itinerario intelectual de Ferrajoli se nutre de una sólida formación teórica, pero a la vez está animado por un activismo cívico que es ejemplar —y probablemente único, dados sus alcances— dentro del mundo universitario. Perfecto Andrés Ibáñez lo ha descrito con las siguientes palabras: “Luigi Ferrajoli ocupa hoy un lugar central en la reflexión teórica sobre el derecho; y lo hace de manera muy singular, de un modo del que –diría- no existen precedentes en tal ámbito disciplinar. Porque en este autor se da la más afortunada combinación de rigor lógico-formal y riqueza de contenidos, de formación filosófica y conocimiento jurídico (experiencia práctica incluida), de empeño cultural y compromiso civil”[3].

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La arquitectura del edificio conceptual y analítico ferrajoliano se basa toda ella en una sola noción, a la que el autor concibe como nadie lo había hecho hasta ahora: la de democracia constitucional. Este concepto es el punto de llegada que desarrolla con brillantez y rigor en Principia iuris. Pero es también algo que ya estaba anunciado en Derecho y razón, particularmente en sus capítulos 13 y 14.

Es de nuevo Perfecto Andrés quien ha advertido que son tres vectores, tres líneas de fuerzas o tres almas las que recorren la obra que Ferrajoli ha venido construyendo en los últimos 40 años:

  1. La primera es la del estudioso “con infinita capacidad para interrogar e interrogarse, dispuesto a llegar hasta donde la razón le lleve”[4]; esta vena analítica de Ferrajoli ya estaba presente desde sus primeros trabajos, publicados en la década de los años 60 del siglo pasado, en los que se pueden rastrear sus esfuerzos iniciales para construir una teoría axiomatizada del derecho. La influencia inicial de Norberto Bobbio y los posteriores diálogos de Ferrajoli con la escuela analítica italiana inspirada por Giovanni Tarello pero llevada a su más alta expresión por Riccardo Guastini y Paolo Comanducci, han marcado en gran parte su esfuerzo en esta primera línea de fuerza. De hecho, el rigor analítico de nuestro autor queda de manifiesto en el uso de la lógica simbólica a lo largo del tomo I de Principia Iuris y sobre todo en el tomo III de la misma obra, dedicado por entero a la “demostración” de las fórmulas con las que axiomatiza su teoría del derecho y de la democracia.
  2. La segunda es la del jurista práctico, ocupado en dar soluciones concretas a problemas igualmente concretos y, en particular, inmerso en la tarea de configuración en clave constitucional del papel de los jueces en el Estado constitucional de derecho. A Ferrajoli le han interesado desde hace muchos años las relaciones entre los jueces y la democracia, entre los jueces y la política, entre los jueces y los derechos fundamentales. Sus construcciones teóricas reposan en buena medida en el concepto de “garantía”, entendida como cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Una parte importante de la puesta en práctica de las garantías propias del Estado constitucional corresponde a los órganos judiciales, guardianes en última instancia de los derechos fundamentales y de todo el edificio diseñado por las constituciones de nuestros días. Ese papel crucial de los jueces, defendido por Ferrajoli y por muchos de sus seguidores, ha sido criticado con frecuencia por quienes ven en él no un resorte que asegura la pervivencia y la fortaleza del régimen democrático y constitucional, sino una de sus más claras amenazas[5].

Son muy conocidas las soflamas lanzadas contra la “judicialización” de la vida pública y contra el “excesivo” protagonismo de los jueces, cuyas decisiones, a veces, inciden de manera perturbadora en las distintas realidades estatales. Y no han faltado insinuaciones de que la concepción de Ferrajoli podría representar un indiscriminado aval legitimador de cualquier tipo de intervenciones de esa procedencia, en lo que hay un olvido y un error, seguramente nada inocentes. Lo primero, porque se prescinde del dato de que, en general, esa clase de actuaciones han sido rigurosamente debidas por razón de legalidad, y legalidad penal, en vista de las frecuentes derivas criminales de la política, que el principio democrático nunca podría cubrir y menos aún justificar. Y, lo segundo, porque del modelo de Estado adoptado por Ferrajoli forma parte la más exigente concepción de la jurisdicción como instancia de garantía. También, y diría que antes de nada, frente a los propios jueces, normativamente vinculados en términos estrictos, tanto en el plano del tratamiento de la quaestio facti como en el de la lectura y aplicación de la legalidad, y constreñidos a legitimar constitucionalmente su proceder acto por acto. Se trata de exigencias que no suelen verificarse, ni en la teoría ni mucho menos en la práctica, en el quehacer de otros poderes.

Podrá objetarse —y será cuestión de ver con qué fundamento— el modelo en su conjunto, pero no es válido apuntar sólo contra uno de sus cimientos, que es el papel central de la jurisdicción; a la que la misma Constitución impone en ocasiones cierto activismo, que desde luego nada tiene que ver con el aventurerismo, justamente denostado, propio de ciertas recusables modalidades del actuar judicial[6], que encuentran, sin duda, en Ferrajoli un crítico inmisericorde y en sus planteamientos un claro referente deslegitimador[7].

El nuevo papel de los jueces ha permitido avanzar hacia una “juridificación” del sistema democrático, sometiendo a la política a la lógica de la legalidad (al menos en el nivel del discurso, otra cosa es lo que sucede en la realidad de todos los días, sobre todo en países, como muchos de América Latina, en los que la imposición de las reglas jurídicas a la vida política todavía deja mucho que desear).

No se trata de defender una posición “invasiva” de la jurisdicción sobre la política[8]. Todo lo contrario; se trata de asegurar ámbitos claramente diferenciados para una y otra: la política puede llegar hasta donde le señala la Constitución, entendida como la norma encargada de delimitar el perímetro de la ferrajoliana esfera de lo indecidible; la jurisdicción, por su parte, debe actuar de tal manera que no asfixie a la democracia por exceso, ni por defecto, lo cual se puede dar casi por descontado si los jueces se ajustan aunque sea mínimamente a las normas que los rigen[9].

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Ahora bien, situemos la discusión en sus justos alcances. No se ha verificado nunca en la historia un desbordamiento de las funciones de los jueces por exceso de activismo. Tomemos el ejemplo más conocido sobre un Tribunal activista: la Suprema Corte de los Estados Unidos mientras fue presidida por Earl Warren, entre 1953 y 1969[10]. ¿Qué fue lo que hicieron ese grupo de jueces que no fuera estrictamente apegado al paradigma irrenunciable del Estado constitucional? Si revisamos sus más conocidas sentencias veremos que, lejos de asumir funciones que no les correspondían, los justices de la Corte Warren se limitaron a aplicar, pero con todas sus consecuencias, lo que con claridad se podía deducir del texto constitucional vigente. En ese entonces se generaron importantes precedentes en materia de igualdad racial en las escuelas (caso Brown versus Board of Education de 1954)[11], de la supremacía judicial en la interpretación de la Constitución (Cooper versus Aaron de 1958), de cateos y revisiones policíacas (caso Mapp versus Ohio de 1961)[12], de libertad religiosa (caso Engel versus Vitale de 1962)[13], de asistencia letrada gratuita (caso Gideon versus Wainwrigth de 1963)[14], de libertad de prensa (New York Times versus Sullivan de 1964)[15], de derechos de los detenidos (Miranda versus Arizona de 1966) o de derecho a la intimidad de las mujeres (Griswold versus Connecticut de 1965 en relación con la compra y el uso de métodos anticonceptivos)[16].

 ¿Quién se atrevería a sostener que la igualdad racial en las escuelas, la posibilidad de realizar críticas vehementes a los funcionarios públicos o el derecho a la asistencia letrada gratuita en materia penal no forman parte del corazón mismo del modelo del Estado Constitucional de derecho? ¿dónde está, por tanto, el exceso de la que se reconoce como la Corte más activista del mundo?

No hay tal exceso ni mucho menos una situación de riesgo para los valores y derechos tutelados constitucionalmente, salvo en la imaginación de aquellos que objetan las tareas judiciales como una forma (poco) encubierta de denostar al modelo mismo, que es en realidad lo que les molesta, dadas las muchas exigencias y controles que de él derivan.

  • El tercer vector que está presente en la obra de Ferrajoli es la del ciudadano cosmopolita militante, profundamente implicado en diversas articulaciones de una sociedad civil sin fronteras, nos indica Perfecto Andrés[17]. Además de su destacable participación en el Tribunal Permanente de los Pueblos, Ferrajoli ha trasladado a su quehacer teórico y a sus ocupaciones prácticas su talante cosmopolita.

Respecto de las aportaciones teóricas cabe hacer referencia a sus ideas en torno al constitucionalismo cosmopolita y a favor de la integración de una esfera pública de alcance mundial, en la línea de lo que han propuesto Habermas y otros. En efecto, si aceptamos que muchos de los retos contemporáneos son de alcance supra-nacional, resulta difícil no ser congruentes y aceptar también que las respuestas para tales retos deben ser capaces de ir más allá de las fronteras territoriales.

Ahora bien, la forma concreta que tome la democracia global y el constitucionalismo cosmopolita es algo que todavía está por discutir, sobre todo en la época posterior a los atentados terroristas del 11 de septiembre del 2001, que han venido a cambiar radicalmente el discurso sobre derechos fundamentales en muchos países del mundo.

El reto terrorista no puede ser ignorado y su influencia ha estado presente no solo en las reflexiones de Ferrajoli, sino sobre todo en el ámbito de buena parte del debate anglosajón, cuya influencia es notable en muchos espacios de pensamiento[18]. Lamentablemente, la amenaza terrorista ha venido a cambiar no solo nuestra comprensión común sobre la guerra, sino también el debate en torno a la posibilidad de torturar a “combatientes enemigos” (para recordar la perniciosa nomenclatura utilizada por las fuerzas armadas de los Estados Unidos) y de que ciertos Estados practiquen “asesinatos selectivos” para descabezar sin juicio a las organizaciones terroristas. Lo más preocupante es que este debate, por primera vez en muchos años, no se ha circunscrito a la ultra-derecha militarista, sino que ha alcanzado a medios de comunicación serios y tradicionalmente centrados y objetivos en sus análisis[19].

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La amplia difusión de la ideología anti-garantista hace imprescindible llevar a la arena del debate los mejores argumentos, muchos de los cuales han sido construidos por Ferrajoli para denunciar las mistificaciones del lenguaje político y la confusión que con ellas se induce en la opinión pública. Se califica de “guerra” la que, dados los términos en que hoy se produce, no es tal ni podría serlo. Se habla de “daños colaterales” para referirse en realidad a masacres de víctimas inocentes. Se utiliza el sintagma “intervención humanitaria” para denotar una pura y simple invasión arrasadora. Y así sucesivamente. En estos tiempos, frente a estas prácticas, y en semejante contexto discursivo falseador y perverso, la vena del jurista cosmopolita firme en la línea de principios que Ferrajoli encarna de manera ejemplar, es más necesaria que nunca.

Sin embargo, el cosmopolitismo ferrajoliano no se limita a sus aportaciones teóricas, sino que va más allá y comprende también una implicación personal, diría incluso que física, en la construcción del garantismo global. Esto se demuestra a través de la constante presencia de Ferrajoli a todo lo largo y ancho del mundo de habla hispana.

Sus viajes a España y América Latina, que suman ya varias decenas, son esperados con ansía por estudiantes y profesionales del derecho y de otros ámbitos del quehacer social. Se le recibe con homenajes, con premios, con cientos de libros para los cuales se solicita una dedicatoria del autor, pero sobre todo con preguntas y con ganas de debatir con el líder de un movimiento que ha hecho de las garantías, de los derechos fundamentales y de la paz una bandera en la que militan miles de ciudadanos. Ese es el orden global que Ferrajoli ha contribuido personalmente a construir.

Estas tres son las principales vertientes que nos ayudan a comprender el enorme esfuerzo de Ferrajoli en sus cinco décadas de trabajo teórico y de militancia cívica. A fin de cuentas, sin embargo, creo que todas confluyen en una sola: su visión de la ciencia jurídica y su entendimiento del papel del jurista. Se trata de dos temas que se repiten una y otra vez a lo largo de su obra y que quizá queden como una de sus aportaciones más significativas, ya que exceden con creces el campo de estudio de los constitucionalistas o de los penalistas, para abarcar a cualquier interesado en los fenómenos jurídicos.

Ferrajoli ha destacado que la ciencia jurídica es, en el paradigma del Estado constitucional, una especie de meta-garantía, dado que no tiene una función meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo.

La ciencia jurídica, dice nuestro autor, puede concebirse hoy en día como “una meta-garantía en relación con las garantías jurídicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que actúa mediante la verificación y la censura externas del derecho inválido o incompleto”[20]. No es difícil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de este tipo de postulados. Tomada en serio, la tarea de la ciencia jurídica contenida en el pensamiento de Ferrajoli puede servir para revolucionar los estudios de derecho y el papel del jurista frente a la construcción del ordenamiento jurídico.

Todos los elementos que se han señalado están presentes en muchos de los libros y ensayos que Ferrajoli ha publicado en los años recientes. Se trata de un encadenamiento de eslabones que han ido construyendo un enorme edificio, a cuya edificación Ferrajoli se ha dedicado, con infinita dedicación y paciencia, a lo largo de más de cincuenta años de carrera académica. El resultado es verdaderamente apabullante, por original, completo y sugerente.

La tarea del lector de Ferrajoli no termina cuando cierra la última página de cualquiera de sus libros. Como sucede con la lectura de los autores clásicos, la obra de Ferrajoli nos incita a seguir pensando y a llevar sus postulados más allá de la mera contemplación: hacia nuevos y más altos paradigmas y discusiones (dado que, como el mismo autor reconoce, el modelo del Estado constitucional todavía tiene forma embrionaria en muchos sentidos)[21], pero sobre todo hacia la realidad, claramente deficitaria respecto a los elementos mínimos que deben existir en todo régimen jurídico democrático.

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Se trata, por tanto, de una tarea compartida entre el autor y sus lectores. Un diálogo de ida y vuelta, de responsabilidades comunes y de perspectivas de futuro. Es por todo ello que ya se habla de Ferrajoli como de un “clásico vivo”, uno de los autores imprescindibles para entender el presente y para avizorar el futuro.

Obras recientes de Luigi Ferrajoli (todas publicadas por Editorial Trotta):

  1. La construcción de la democracia. Teoría del garantismo constitucional, 2023.
  2. Por una Constitución de la Tierra. La humanidad en la encrucijada, 2022.
  3. Iura Paria. Los fundamentos de la democracia constitucional, 2020.
  4. Manifiesto por la igualdad, 2019.
  5. El paradigma garanstista. Filofía crítica del derecho penal, 2018.
  6. Los derechos y sus garantías. Conversación con mauro Barberis, 2016.
  7. La democracia a través de los derechos, 2014.

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[1] Con prólogo de Norberto Bobbio, Trotta, Madrid, 1995 (con más de 10 reimpresiones posteriores).

[2] En tres volúmenes, Laterza, Roma-Bari, 2007. Edición española  publicada por la editorial Trotta en Madrid, 2011, también en 3 volúmenes.

[3] Andrés Ibáñez, Perfecto, “Luigi Ferrajoli: los derechos rigurosamente en serio”, Nexos, número 366, México, junio de 2008, p. 39. José Juan Moreso y Pablo Navarro han señalado que “una discusión filosófica fructífera exige una buena presentación de doctrinas alternativas, un conocimiento sólido de los contextos en que han surgido sus principales ideas y una considerable dosis de talento para detectar sus novedosas consecuencias… Estas tres virtudes asociadas al desarrollo y progreso en filosofía, imparcialidad en la reconstrucción de alternativas teóricas, dominio de los acontecimientos culturales asociados al surgimiento y consolidación de propuestas teóricas o diseños institucionales, y creatividad en el análisis crítico, están presentes de manera sobresaliente en los diferentes trabajos que Luigi Ferrajoli ha publicado a lo largo de casi cuatro décadas de investigación en teoría del derecho, lógica deóntica, filosofía política y teoría moral”; Moreso, José Juan y Navarro, Pablo E., “Introducción” en Ferrajoli, Luigi, Epistemología jurídica y garantismo, México, Fontamara, 2004, p. 9.

[4] Andrés Ibáñez, “Luigi Ferrajoli…”, cit.,  p. 40.

[5] Las críticas contra el excesivo “judicialismo” de la teoría de Ferrajoli han aparecido a propósito de varios de sus postulados; por ejemplo, en el trabajo de Anna Pintore, “Derechos insaciables” en Ferrajoli, Luigi y otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, 3ª edición, Madrid, Trotta, 2007, pp. 243-265. La respuesta de Ferrajoli puede verse en el mismo volumen, pp. 322-329. Otras observaciones críticas sobre el mismo punto se encuentran en los ensayos de Pablo de Lora, “Luigi Ferrajoli y el constitucionalismo fortísimo” y de José Luis Martí Mármol, “El fundamentalismo de Luigi Ferrajoli: un análisis crítico de su teoría de los derechos fundamentales”, ambos en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005, pp. 251-265 y 365-401, respectivamente. Ferrajoli ha contestado a estas dos críticas en su libro Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia, Madrid, Trotta, 2006.

[6] Tal sería el caso de una experiencia histórica bien conocida, la de la oposición de las cortes estatales norteamericanas a la legislación social, en los albores del siglo XX, estudiado por E. Lambert en su ya clásica obra (Le gouvernement des juges et la lutte contre la législation sociale aux États-Unis. L’experience americane du controle judiciaire de la constitutionnalité des lois, Marcel Giard & Cie, Paris, 1921) y retomado después por los especialistas en la historia judicial de los Estados Unidos (White, G. Edward, The constitution and the new deal, Cambridge, Harvard University Press, 2001). Y, en estos años, el de algunas actuaciones estelares, por fortuna ocasionales, expresión de cierto justicialismo de oportunidad, deficitario en materia de garantías y, por eso, de más que cuestionable cobertura legal. Ambas clases de supuestos se hallan claramente fuera del paradigma constitucional en la materia y en las antípodas del modelo de juez postulado por Ferrajoli.

[7] Un análisis del concepto de “activismo judicial” y de sus alcances, realizado además por quien ha vivido el ejercicio judicial durante décadas y de forma por demás brillante, puede verse en Barak, Aharon, The judge in a democracy, Princeton, Princeton University Press, 2006. Desde luego, el activismo que es propio del modelo del Estado constitucional no es el “activismo cuantitativo” que Gustavo Zagrebelsky ha denunciado en una de sus elocuentes reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales; el activismo cuantitativo es la “mera productividad” del tribunal, en cuya consecución se ponen todas las energías de sus miembros, como si su tarea fuese la de sacar el mayor número de asuntos para poder presentar, a final de año, una estadística satisfactoria para quienes no entienden para qué puede servir la jurisdicción constitucional. Zagrebelsky apunta que hay que resistir siempre esta tentación por los números gruesos. Tiene razón, ya que las grandes épocas de la jurisdicción constitucional no son recordadas precisamente por el número de sentencias dictadas, sino por su impacto en la sociedad. La Suprema Corte de los Estados Unidos, que como quiera es un ejemplo del que mucho se puede y se debe aprender, no emite más de 70 u 80 sentencias al año. Pero el impacto de cada una de ellas no tiene parangón en casi ningún otro país del mundo. Ver sobre el “activismo cuantitativo” el apunte de Zagrebelsky, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, p. 43.

[8] Sobre la forma en que el juez alcanza en la actualidad una posición institucional constitucionalmente correcta pueden verse las reflexiones de Andrés Ibáñez, Perfecto, “El juez” en Diez Picazo, Luis María (editor), El oficio de jurista, Madrid, Siglo XXI, 2006, pp. 149-169, y especialmente páginas 152-155 en las que explica el modelo de juez dentro de “la alternativa neoconstitucional”. Del mismo autor, En torno a la jurisdicción, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2007, pp. 110-115.

[9] La idea del espacio de oxígeno que necesita la política y que no puede ser ocupado por la Constitución ha sido defendida, como un elemento de la “ductilidad” del derecho, por el propio Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 8ª edición, Madrid, Trotta, 2008.

[10] Sobre la Corte Warren y sus más destacadas sentencias, así como sobre sus integrantes, existen centenares de libros y quizá miles de artículos publicados. Ha sido una de las etapas de la Suprema Corte de los Estados Unidos que ha merecido una mayor atención de los especialistas. Para una primera aproximación puede ser de utilidad revisar el libro de Tushnet, Mark (editor), The Warren court in historical and political perspective, Charlottesville, Londres, Virginia University Press, 1993. Una muy completa biografía del propio Earl Warren puede verse en Newton, Jim, Justice for all. Earl Warren and the nation he made, Nueva York, Riverhead books, 2006.

[11] Patterson, James, Brown versus Board of education. A civil rights milestone and its troubled legacy, Nueva York, Oxford University Press, 2001; Kluger, Richard, Simple justice. The history of Brown v. Board of Education and black america´s struggle for equality, Nueva York, Viontage Books, 2004; Cottrol, Robert J. y otros, Brown v. Board of Education. Caste, culture and the Constitution, Lawrence, Kansas University Press, 2003.

[12] Long, Carolyn N., Mapp v. Ohio. Guarding against unreasonable searches and seizures, Lawrence, Kansas University Press, 2006.

[13] Dierenfield, Bruce J., The battle over school prayer. How Engel v. Vitale changed america, Lawrence, Kansas University Press, 2007.

[14] Lewis, Anthony, Gideon´s trumpet, Nueva York, Vintage books, 1989.

[15] Lewis, Anthony, Ninguna ley. El caso Sullivan y la primera enmienda, Miami, SIP, 2000.

[16] Johnson, John W., Griswold v. Connecticut. Birth control and the constitutional right of privacy, Lawrence, Kansas University Press, 2005; Tribe, Lawrence, Abortion. The clash of absolutes, Nueva York, Londres, Norton and Company, 1992. Con independencia de su valor e interés intrínseco, la sentencia Griswold es recordada sobre todo porque fue el precedente invocado por la Corte al resolver el caso más importante en materia de interrupción voluntaria del embarazo: Roe versus Wade de 1973. En Griswold la Corte dedicó buena parte de su sentencia a justificar la existencia de un “derecho a la intimidad” derivado de otros derechos establecidos explícitamente en algunas de las enmiendas que conforman el Bill of rights. Para la Corte los derechos establecidos por el Bill of rights tienen zonas de “penumbra”, de las cuales emanan otros derechos que ayudan a los primeros a tener vida y sustancia. En Griswold se estaba discutiendo la constitucionalidad de una ley del Estado de Connecticut, del año de 1879, que impedía la difusión de información y el uso de anticonceptivos; la Corte afirmó que esa ley violaba la intimidad de las parejas y se preguntó: “¿Permitiremos a la policía vulnerar los sagrados precintos de las recámaras maritales para encontrar evidencias del uso de contraceptivos? Esta simple idea es repulsiva para la noción de privacidad que rodea a la relación matrimonial”.

[17] “Luigi Ferrajoli…”, cit., p. 40.

[18] Para la comprensión de las tesis de Ferrajoli sobre el terrorismo y, aún antes, sobre la guerra, puede verse su libro Razones jurídicas del pacifismo, Madrid, Trotta, 2004. Sobre la discusión en Estados Unidos, desde diversos enfoques y con distintos grados de compromiso garantista, pueden verse los trabajos de Tushnet, Mark (editor), The constitution in wartime. Beyond alarmism and complacency, Durham, Duke University Press, 2005; Ignatieff, Michael, El mal menor, Madrid, Taurus, 2005; Posner, Richard, Not a suicide pact. The constitution in a time of national emergency, Nueva York, Oxford University Press, 2006

[19] Greenberg, Karen J. (editora), The torture debate in America, Cambridge, Cambridge University Press, 2006; Levinson, Sanford (editor), Torture. A collection, Nueva York, Oxford University Press, 2004.

[20] Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª edición, Madrid, Trotta, 2006, p. 33.

[21] Hace falta construir un constitucionalismo de derecho privado, un constitucionalismo cosmopolita y un constitucionalismo para los derechos sociales (o constitucionalismo de la igualdad), así como dotarlos de las respectivas garantías; en esos tres ámbitos la discusión no solamente no está cerrada, sino que apenas comienza.

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Un código penal para todo México

Un código penal para todo México

Maestría en Derecho Penal. El programa ofrece un análisis exhaustivo de la teoría del delito, la dogmática penal y las habilidades probatorias avanzadas, indispensables para abordar con precisión los casos judiciales.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Una de las propuestas que han estado pendientes desde hace décadas y que más debate ha suscitado cada vez que se retoma ha sido la de unificar la legislación penal sustantiva. Se trataría, en caso de que prospere la propuesta, de tener un único código penal, de la misma forma que ya tenemos desde 2014 un único código de procedimientos penales para todo el país.

Me parece que es una idea del todo plausible, la cual había sido defendida por profesores de la UNAM desde los años 40 del siglo pasado y que generaciones posteriores de académicos hemos retomado, dado que entendemos que la existencia de 33 códigos penales (32 en cada una de las entidades federativas y uno federal) no se justifica. No se trata de razones vinculadas con el federalismo mexicano, sino con argumentos de puro sentido común.

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No parecen existir razones válidas para que lo que es considerado como delito en una entidad federativa no lo sea en la entidad vecina. Tampoco se entiende por qué motivo una conducta delictiva puede merecer una pena de 10 años en un estado y de 40 en otro: ¿será que la vida, la integridad física o el patrimonio de las personas merecen una mayor protección dependiendo del lugar de la República en el que se encuentren?

Para poder reforzar la correcta aplicación del proceso penal acusatorio y oral, serviría de mucho tener un único código penal sustantivo, en el que se unifiquen criterios y se compartan conceptos. La necesidad es tan imperiosa que se han redactado diversos “códigos tipo” o “códigos modelo”, para vislumbrar el contenido concreto que podría tener dicha legislación. Algunos de esos proyectos permitieron que los jueces fueran los primeros en darse cuenta de la importancia de contar con reglas uniformes, para evitar confusiones y ser más efectivos en el combate a la impunidad.

Obviamente, existen dudas legítimas sobre la pertinencia de unificar las leyes penales y aplicarlas a todo lo largo y ancho del país. Por ejemplo, se preguntan qué va a pasar con los delitos que son importantes en las regiones rurales, pero no tienen ninguna relevancia para quienes habitamos en las grandes ciudades (es el caso del delito de “abigeato”, que castiga el robo de ganado). También hay quienes preguntan qué va a pasar con las reglas que hoy aplican hacia su interior los pueblos y comunidades indígenas, con base en la autonomía que les reconoce la Constitución para que se rijan por sus propios usos y costumbres.

Se trata de cuestiones relevantes sobre las que habrá que ir generando puntos de acuerdo, pero no creo que supongan obstáculos fundamentales para poder avanzar en la idea que estamos analizando.

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Respecto de las preocupaciones para conservar como delitos aquellas conductas que tienen una incidencia muy localizada geográficamente, pienso que se puede ser sensibles a esas necesidades y preverlas sin problema en el código penal único. Lo mismo puede decirse de los usos y costumbres indígenas, los cuales podrían ser regulados en el código único, tal como se hace actualmente en varias entidades federativas.

Ojalá podamos avanzar con rapidez en esta propuesta, que requiere de una modificación constitucional y que por tanto debe ser avalada por una mayoría calificada en el Congreso de la Unión y por al menos 16 congresos locales. Si lo logramos, estaremos avanzando en una senda de mayor seguridad jurídica que nos permitirá combatir mejor a la criminalidad.


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Ahora, a exigir que cumplan

Ahora, a exigir que cumplan

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

En una parte de la sociedad mexicana existe la convicción de que el ejercicio de la ciudadanía se agota al ir a votar cada 3 o cada 6 años. Se trata de una visión simplista, pero muy extendida, según la cual la democracia se resumiría en el momento de la contienda electoral, de forma que los ciudadanos cumplen con su papel si van a votar y luego pueden proseguir con sus actividades ordinarias, sin preocuparse más del funcionamiento de la democracia mexicana.

Lo cierto es que la democracia –en México y en cualquier otro país que merezca ser calificado como democrático- es un modelo mucho más exigente. Lo es para los gobernantes, sin duda alguna. Pero lo es también para los ciudadanos, que deben jugar un papel activo en el día a día del juego democrático. No es posible concebir ningún sistema democrático sin la participación popular, la cual debe producirse de manera permanente y no esporádica.

Vale la pena recordar lo anterior una vez que vamos conociendo los resultados de la jornada electoral del pasado 1 de junio, para renovar a una buena parte de nuestros poderes judiciales, tanto a nivel federal como local. Quienes aspiraban a los cargos que estuvieron en juego hicieron muchas promesas siendo candidatos. Es momento de recordarlas, tenerlas bien anotadas y exigir que se cumplan puntualmente.

Los problemas ancestrales de la justicia mexicana (o de la falta de ella, mejor dicho) no se van a resolver en unos días, pero lo cierto es que los ciudadanos pueden convertirse en factores de exigencia y de presión de muchas maneras y a través de diversos canales. El primer requisito para lograrlo es estar informados, de forma que se cuenten con los conocimientos necesarios para saber al menos lo básico sobre los temas que deben resolver nuestros tribunales.

Una vez que se cuenta con la información necesaria sobre el trabajo judicial, cada uno de nosotros puede estar pendiente de lo que va sucediendo, puede difundirlo entre sus conocidos e incluso puede entrar en contacto con los juzgadores a través de sus respectivas direcciones de internet, por medio de cartas dirigidas a ellos o a los medios de comunicación, a través de videos en YouTube, etcétera. Todos en campaña prometieron ser “cercanos y estar muy atentos a los reclamos sociales”. Vamos a ver si habiendo obtenido el respaldo popular en efecto están dispuestos a cumplir tales promesas.

También se puede hacer uso de las redes sociales para expresar una exigencia o recordar un compromiso no cumplido. Los jueces, que en este aspecto se parecen bastante a los políticos, suelen ser sensibles a lo que se escribe en las redes y muchos de ellos tienen a alguien de sus equipos de apoyo rastreando los mensajes que se les dirigen. Hay algunos juzgadores que –me consta- utilizan ellos mismos sus cuentas de redes sociales; ellos están conectados con frecuencia y seguramente estarán muy atentos a las peticiones ciudadanas.

Lo importante es que no dejemos que pase el tiempo y que las grandes promesas de las pasadas campañas electorales vayan cayendo en el olvido.

Debemos anticiparnos en las quejas y reclamos, para que los nuevos jueces electos sepan que tenemos buena memoria y que nos tomamos en serio lo que nos dijeron cuando eran candidatos. De nosotros y de nadie más depende que así sea.


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La importancia de la suspensión del acto reclamado en la Ley de Amparo

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Diplomado en Juicio de Amparo. Desarrollaras herramientas prácticas como redacción de demanda y administración de recursos e incidentes, cubriendo cada etapa relevante del juicio. La modalidad de clases grabadas ofrece una flexibilidad total, permitiendo a los participantes gestionar su aprendizaje de acuerdo con sus tiempos y ritmos.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La figura de la suspensión del acto reclamado constituye uno de los pilares fundamentales del juicio de amparo en el sistema jurídico mexicano. Se trata de una medida cautelar cuya finalidad es evitar que se cause un daño irreparable al quejoso mientras se resuelve en definitiva la constitucionalidad del acto de autoridad que se impugna.

Su función es trascendental: opera como una barrera temporal frente al ejercicio del poder que, presuntamente, ha transgredido derechos fundamentales. Nada más y nada menos. La adecuada comprensión y aplicación de esta institución es indispensable para todo jurista que aspire a ejercer con rigor y eficacia la defensa de los derechos humanos en México.

Naturaleza y fundamento jurídico

La suspensión del acto reclamado encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto establece que el órgano de amparo otorgará la suspensión del acto reclamado previa realización de un “análisis ponderado” entre la apariencia del buen derecho y el interés social.

A nivel legal la figura de la suspensión del acto reclamado se regula en los artículos 125 al 169 de la Ley de Amparo.

En términos prácticos, se configura como una medida cautelar de naturaleza procesal, orientada a preservar la materia del juicio y garantizar que la sentencia de amparo, en caso de ser favorable, pueda cumplirse de manera efectiva. Si bien se reconoce como una medida provisional, su impacto puede ser decisivo en la vida del justiciable, pues impide que el acto de autoridad cause efectos mientras se analiza su validez constitucional.

La Ley de Amparo prevé la figura de la suspensión provisional y la definitiva, destacando de esa forma la necesidad de que la medida cautelar se dicte tan pronto se tenga noticia de la demanda respectiva o a la mayor brevedad posible.

Finalidad protectora de derechos humanos

La relación entre la suspensión del acto reclamado y la protección de derechos humanos es directa. En muchos casos, la concesión de la suspensión es la única vía real para impedir que un acto de autoridad lesione gravemente al quejoso antes de que se emita una resolución definitiva.

Esto se aprecia con claridad en materias como el derecho penal (en detenciones arbitrarias), el derecho administrativo sancionador (en clausuras, decomisos o expulsiones), el derecho laboral (en despidos injustificados de mujeres embarazadas) o el derecho civil (en desalojos forzosos).

Desde mi punto de vista, el otorgamiento de la suspensión debe analizarse conforme al principio pro persona previsto en el artículo primero párrafo segundo de la Constitución, lo cual implica interpretar las normas de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia de las personas. En este sentido, la suspensión no solo es una medida cautelar; es un mecanismo de garantía sustantiva frente al abuso del poder.

Requisitos para su otorgamiento

Los requisitos tradicionales para la procedencia de la suspensión definitiva son: (i) que se solicite por parte del quejoso; (ii) que el acto reclamado pueda causar un daño de difícil reparación; y (iii) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Los conceptos de «interés social» y «orden público» deben interpretarse restrictivamente y con base en un análisis concreto del caso. Su invocación genérica no puede ser fundamento suficiente para negar la suspensión cuando están en juego derechos humanos.

Importancia para el ejercicio práctico de la abogacía

En la práctica forense, el conocimiento técnico y estratégico de la figura de la suspensión del acto reclamado es indispensable. Muchos litigios se deciden en los primeros días del juicio de amparo, no por el fondo del asunto, sino por la oportunidad y eficacia con la que se solicita y gestiona la suspensión. Una omisión, una redacción ambigua o una solicitud presentada fuera de tiempo pueden traducirse en la ejecución del acto y en la irrelevancia práctica de una eventual sentencia de amparo que resulte favorable a la parte quejosa.

Por ello, el jurista debe conocer no solo el marco normativo aplicable, sino también los criterios jurisprudenciales vigentes y las particularidades de cada tipo de acto reclamado. En el caso de actos positivos consumados (por ejemplo, una detención ya ejecutada), debe saber identificar si existen efectos que puedan ser suspendidos. En el caso de actos omisivos, debe argumentar la posibilidad de ordenar una medida positiva. Y en todos los casos, debe ser capaz de construir un argumento sólido, claro y urgente que convenza al juzgador de la necesidad de otorgar la suspensión.

Retos actuales y perspectivas

La suspensión del acto reclamado enfrenta hoy varios desafíos. Uno de los más relevantes es su aplicación en contextos de litigio estratégico en derechos humanos, donde se busca no solo proteger al individuo quejoso, sino también generar precedentes transformadores. Otro reto es la necesidad de uniformar criterios entre los distintos órganos jurisdiccionales, evitando resoluciones contradictorias que debilitan la seguridad jurídica y la confianza en el juicio de amparo.

Es una lástima que algunas reformas recientes hayan intentado disminuir el alcance de la suspensión, cuando lo cierto es que necesitamos fortalecerla y extender sus efectos, si queremos que el juicio de amparo sea una herramienta efectiva de protección de los derechos humanos.

Con todo y todo, lo cierto es que el crecimiento de los conflictos relacionados con proyectos de desarrollo, medio ambiente, pueblos indígenas, política migratoria o criminalización de defensores de derechos humanos ha llevado a una expansión del uso de la suspensión como herramienta de protección. En estos casos, la suspensión no solo detiene un acto; suspende actuaciones arbitrarias de los poderes públicos y abre un espacio para poder llevar a cabo un análisis judicial más profundo.

Conclusión

La suspensión del acto reclamado no es una figura menor dentro del juicio de amparo. Es, en muchos casos, la diferencia entre la efectividad y la inutilidad del proceso. Se trata de una herramienta indispensable para garantizar el acceso a la justicia y prevenir violaciones irreparables de derechos humanos. Todo jurista comprometido con la defensa del Estado constitucional de derecho debe dominar sus fundamentos, requisitos y alcances. No basta con conocer la norma; es necesario entender su lógica, su función y su potencia transformadora. En un contexto como el que vivimos actualmente en México, en donde los derechos humanos siguen siendo vulnerados de forma sistemática, la suspensión del acto reclamado es un instrumento que no puede ser ignorado ni subestimado.


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La prisión preventiva como problema estructural: riesgos, afectaciones y propuestas para su racionalización

La prisión preventiva como problema estructural: riesgos, afectaciones y propuestas para su racionalización

Certificación en Proceso Penal Acusatorio. Los juristas más reconocidos comparten su conocimiento sobre el desarrollo de las audiencias, el desahogo de pruebas, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y la aplicación de estándares internacionales en demandas o contestaciones.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya finalidad es garantizar la comparecencia del imputado en el proceso penal y preservar la integridad del procedimiento judicial. Sin embargo, en la práctica contemporánea de muchos países de América Latina, incluido México, su aplicación ha dejado de ser una herramienta procesal excepcional para convertirse en una regla general no escrita, utilizada con frecuencia desproporcionada, sin un análisis individualizado y, en ocasiones, como forma de sanción anticipada. Esta distorsión genera consecuencias graves tanto para el sistema penal como para la vigencia de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la presunción de inocencia, la libertad personal y el debido proceso.

Problemas derivados del uso excesivo de la prisión preventiva

© Centro Carbonell Online

El uso rutinario e indiscriminado de la prisión preventiva genera una serie de problemas estructurales que afectan la legitimidad del sistema de justicia penal y vulneran la dignidad de las personas procesadas:

1. Presunción de culpabilidad fáctica: aunque formalmente se reconoce la presunción de inocencia, en la práctica, el encarcelamiento preventivo genera un estigma social y judicial que afecta las decisiones posteriores del proceso. El imputado pasa a ser tratado como culpable, aun sin que haya recibido una sentencia que acredite su responsabilidad penal.

2. Hacinamiento penitenciario: la sobrepoblación en las cárceles es, en gran medida, producto del uso excesivo de la prisión preventiva. Esta situación agrava las condiciones de reclusión, dificulta la clasificación de internos y multiplica los riesgos de violencia, corrupción y enfermedades de todo tipo.

3. Desigualdad procesal: las personas sometidas a prisión preventiva enfrentan mayores dificultades para ejercer una defensa efectiva. La limitación del contacto con sus abogados, la presión psicológica del encierro y la ruptura de vínculos sociales y familiares colocan al imputado en una posición de desventaja frente al Ministerio Público.

4. Impacto desproporcionado en grupos vulnerables: mujeres, personas indígenas, personas en situación de pobreza, personas LGBTI y con discapacidad suelen ser más vulnerables a sufrir prisión preventiva, ya sea por sesgos estructurales, por falta de acceso a defensa técnica adecuada o por condiciones de exclusión social preexistentes.

5. Instrumentalización política y mediática: en contextos de alta demanda social de seguridad, se tiende a utilizar la prisión preventiva como herramienta de legitimación de las políticas de “mano dura”. Esto genera una presión indebida sobre jueces y fiscales, quienes optan por medidas privativas de libertad para evitar críticas o sanciones disciplinarias. Pero atención: se trata de un engaño ya que la figura de la prisión preventiva utilizada de forma excesiva no evita la criminalidad, sino que incluso produce el fenómeno contrario y la incrementa.

La prisión preventiva como riesgo para los derechos humanos

Desde la perspectiva de los derechos humanos, la prisión preventiva puede constituir una forma de detención arbitraria cuando se impone sin los elementos de legalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el derecho internacional. Debemos tener claridad respecto al hecho de que la detención preventiva no debe convertirse en una pena encubierta ni utilizarse como castigo por delitos aún no probados. Entre los derechos más directamente afectados destacan:

– El derecho a la libertad personal, que solo puede restringirse por causas justificadas y bajo control judicial estricto;

– El derecho a la presunción de inocencia, vulnerado cuando se invierte la carga de la prueba o se impone la prisión de manera automática;

– El derecho al debido proceso, afectado por prácticas que dificultan una defensa adecuada;

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– El derecho a condiciones humanas de detención, comprometido en contextos de hacinamiento y violencia penitenciaria.

La jurisprudencia interamericana y universal ha insistido en que cualquier privación de la libertad debe estar sujeta a revisión periódica, ser objeto de motivación suficiente, y considerar medidas menos lesivas antes de optar por la prisión preventiva.

Propuestas para una racionalización de la prisión preventiva

Ante los problemas estructurales que origina la prisión preventiva, es indispensable adoptar un conjunto de medidas legislativas, judiciales y administrativas orientadas a su uso racional y excepcional. Entre las más relevantes, destacan las siguientes:

1. Reforma legal sustantiva y procesal: se deben eliminar los catálogos automáticos de delitos inexcarcelables y los criterios objetivos como la gravedad del delito o la expectativa de pena para justificar la prisión preventiva. La decisión debe basarse en un análisis individual del riesgo procesal, con base en la conducta del imputado.

2. Fortalecimiento de las medidas alternativas: es necesario promover activamente el uso de medidas cautelares no privativas de la libertad, como la supervisión judicial, la presentación periódica ante autoridades, el uso de brazaletes electrónicos, el arresto domiciliario o la caución económica, siempre atendiendo a la situación personal del imputado.

3. Revisión periódica de la medida: todo juez debe revisar periódicamente la necesidad de mantener la prisión preventiva, considerando el avance del proceso, los elementos probatorios disponibles y la proporcionalidad de la medida respecto al delito imputado.

4. Defensa pública efectiva e independiente: garantizar una defensa técnica oportuna, profesional y con autonomía presupuestaria e institucional es esencial para evitar detenciones indebidas. La llamada “igualdad de armas” de la defensa respecto a la fiscalía es un componente clave de un proceso equilibrado.

5. Capacitación judicial y autonomía de los operadores: jueces y fiscales deben ser formados en estándares internacionales de derechos humanos y protegidos contra presiones políticas o disciplinarias cuando actúan conforme a derecho. La prisión preventiva no debe ser un recurso para contentar a la opinión pública.

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6. Incorporación de una perspectiva de género e interseccionalidad: es necesario tomar en cuenta las condiciones específicas de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, a fin de evitar una afectación desproporcionada y permitir el acceso a medidas sustitutivas adecuadas a su contexto social.

Conclusión

La prisión preventiva, concebida como un instrumento excepcional para garantizar la justicia penal, se ha convertido en muchos casos en una pena anticipada que erosiona los principios del proceso penal acusatorio y democrático. Para revertir esta tendencia, se requiere un compromiso institucional profundo que involucre al poder judicial, al legislador, a los órganos de defensa pública y a la sociedad civil. Hacer de la prisión preventiva una medida racional, revisada y excepcional es no solo una exigencia jurídica, sino un imperativo ético frente a las injusticias cotidianas que su uso desmedido produce. La libertad, mientras no se demuestre culpabilidad, debe seguir siendo la regla.

Para seguir analizando este tema hay que considerar por ejemplo estos criterios jurisprudenciales:

  • Registro digital: 2027993
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Constitucional, Penal
  • Tesis: I.4o.P.16 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 6089
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR SIN UN DEBATE PREVIO ENTRE LAS PARTES, VIOLA LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General. Después de ponerla a disposición de la autoridad judicial, sin debate entre las partes, se le impuso esa medida cautelar en atención al tipo penal materia de la imputación. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra esa determinación y, como se le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de la prisión preventiva oficiosa, conforme a su previsión en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, sin debate previo, no se ajusta al parámetro de regularidad constitucional, en contexto de los derechos del quejoso a la libertad personal, a la presunción de inocencia, así como de igualdad ante la ley, pues esa medida cautelar debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad.

Justificación: En la sentencia del caso García Rodríguez y otro Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano al enjuiciar, a partir de un control concentrado de convencionalidad, a dos instituciones jurídicas domésticas, a saber: la «prisión preventiva oficiosa» y las «restricciones constitucionales».

Conforme a esta determinación y al principio pro persona, utilizado para armonizar el ordenamiento nacional con el internacional, se concluye que en los términos en que se instituye esa prisión, esto es, de forma automática, sin brindar a las partes la posibilidad de debatir su fundamento ni las razones que, en su caso, la sustenten, conlleva una pena anticipada para las personas imputadas por los delitos taxativamente previstos en el catálogo del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, con respecto a las demás. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 7/2023.

  • Registro digital: 2027130
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Penal
  • Tesis: (II Región)1o.18 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5676
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS INDICADORES EN QUE SE SUSTENTE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO CORRESPONDE A LA FISCALÍA.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que el imputado no acreditó su arraigo o permanencia en el lugar en que eventualmente se le juzgaría. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir a quién le correspondía la carga probatoria de los hechos indicadores en que se sustenta el riesgo procesal de sustracción del imputado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, corresponde a la Fiscalía acreditar los hechos indicadores en que sustenta el peligro procesal de sustracción del imputado, lo que implica que esa parte tendrá la obligación de probar que esa persona, entre otras cuestiones, tiene domicilio, residencia habitual o asiento de familia en un sitio o lugares que no corresponden a donde eventualmente se le juzgará, o bien, que dicha persona cuenta con las facilidades para abandonar este último o para permanecer oculto. 


Justificación: De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emerge que el principio de presunción de inocencia, en su faceta de regla probatoria, implica que la Fiscalía tiene la carga probatoria de evidenciar la producción del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de ese suceso; carga que debe extenderse, a su vez, respecto de la actualización de evidencia que justifique la existencia del peligro de sustracción del imputado para efecto de la imposición de la prisión preventiva, lo que significa que esa representación social está vinculada a probar los hechos indicadores de ese peligro procesal, ya que es la parte que se encuentra interesada en la imposición de la mencionada medida cautelar y, sobre todo, porque a partir de la señalada faceta del principio de presunción de inocencia, no es factible constreñir al imputado a probar que no tiene la intención de evadir la acción de la justicia. De igual manera, deriva que la afirmación del órgano técnico de investigación en el sentido de que el imputado no tiene arraigo en el lugar en que será juzgado, envuelve una aseveración que debe probarse, específicamente, que aquel sujeto cuenta con domicilio, residencia habitual o asiento familiar en otras latitudes, o bien, que posee las facilidades para abandonar aquel lugar o de permanecer oculto. Asimismo, resalta que la falta de arraigo cuya acreditación corresponde a la Fiscalía no implica la realización de algo imposible, en virtud de que el Ministerio Público, con todos los medios jurídicos y de facto que tiene a su alcance, está en condiciones de realizar un abanico de actos de investigación que corroboren, en los términos indicados, que el imputado no cuenta con domicilio, residencia o asiento de familia que garantice su comparecencia en el juicio, o bien, que tiene los medios para procurar el abandono de ese lugar o su ocultamiento.

  • Registro digital: 2026023
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Constitucional, Penal
  • Tesis: I.9o.P.65 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3759
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. NO SE ACREDITA EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DE LA JUSTICIA O QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL INCULPADO DIFICULTE SU COMPARECENCIA PARA IMPONERLA, POR HABER SIDO DETENIDO EN UN ESTADO DIVERSO AL EN QUE SE LLEVA SU PROCESO, PUES SE TRANSGREDIRÍAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO HUMANO AL LIBRE TRÁNSITO.

Hechos: Al quejoso se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada, porque para tener por acreditado el peligro de sustracción de la justicia o que existe la posibilidad de que dificulte su comparecencia, se consideró que fue detenido en un Estado diverso al en que se lleva su proceso, lo que denotó la facilidad que tiene de abandonar esa jurisdicción.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia indicada no acredita fehacientemente la intención del hoy recurrente de evadir la acción de la justicia para imponerle la prisión preventiva justificada, ya que únicamente demuestra que fue detenido fuera de la ciudad en la que se encuentra su proceso; pensar lo contrario, transgrediría el principio de presunción de inocencia y su derecho humano al libre tránsito.


Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio que culmine con sentencia ejecutoria; por consiguiente, considerar acreditado el peligro de sustracción por el hecho de que se haya detenido al imputado en diversa entidad federativa a aquella en la que se lleva su proceso, trastoca dicho principio, ya que se anticipa que será culpable o que se le considera así, por lo que imponer la prisión preventiva tomando en cuenta esa circunstancia, es una postura anticipada sin justificación alguna. 

Asimismo, se transgrede su derecho humano a la libertad de tránsito a que se refiere el artículo 11 de la Constitución General, que consiste en que todo individuo cuenta con el derecho a entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Ello es así, pues dicho derecho está subordinado únicamente a las facultades de las autoridades judiciales en los casos de responsabilidad penal o civil, así como de la autoridad administrativa respecto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país; lo que no acontece en la especie, ya que no se ha emitido sentencia ejecutoriada que declare culpable e imponga pena al quejoso que limite su libertad de trasladarse a lugar determinado. Tampoco se analiza la medida cautelar consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez ya que, en todo caso, a fin de imponer ésta se requiere analizar ciertos requisitos, a saber: i) legalidad; ii) finalidad; iii) idoneidad; iv) necesidad; y, v) proporcionalidad. Máxime que corresponde al Ministerio Público acreditar la intención del inculpado de evadir el procedimiento, sin que la sola circunstancia del lugar de la captura la acredite.


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La inteligencia artificial y el futuro del trabajo: retos y oportunidades

La inteligencia artificial y el futuro del trabajo: retos y oportunidades

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La inteligencia artificial (IA) ha dejado de ser una promesa lejana para convertirse en una fuerza activa de transformación en el ámbito laboral y económico. Su impacto va más allá de la automatización de tareas: está alterando la naturaleza misma del trabajo, la forma en que se produce conocimiento y las habilidades que demanda el mercado. Ante este fenómeno, se vuelve esencial comprender sus dinámicas y anticipar sus efectos para construir un futuro laboral más equitativo, innovador y resiliente.

Para quienes nos dedicamos a los temas jurídicos el reto de la IA es importante sobre todo en relación a la llamada inteligencia artificial generativa, que son esos grandes modelos lingüísticos que pueden generar enormes cantidades de texto en muy corto tiempo o que pueden analizar textos muy largos en cuestión de minutos. Hay quienes se preguntan si la IA generativa puede acabar con el trabajo de los abogados o si nos va a dejar haciendo solamente tareas marginales. Veamos algunas cuestiones relevantes para entender lo que ya está pasando respecto al impacto de la IA en la forma en la que trabajamos.

Progreso técnico acelerado y múltiples incertidumbres

Los avances recientes en IA han sido vertiginosos. La capacidad de los sistemas actuales para realizar tareas cognitivas complejas —como interpretar lenguaje natural, generar contenido, resolver problemas o asistir en diagnósticos médicos— marca un salto cualitativo respecto a tecnologías anteriores. No obstante, pese a este progreso, la trayectoria futura de la IA sigue plagada de incertidumbre. Las decisiones que se tomen hoy respecto a su implementación, regulación y diseño institucional serán determinantes para definir su papel en la economía y la sociedad. Me parece que estamos viendo apenas el inicio de la historia de la IA como tecnología de vanguardia y con alcances globales en las sociedades de nuestros días.

Productividad y desigualdad: un equilibrio inestable

La IA tiene el potencial de aumentar significativamente la productividad en numerosos sectores, especialmente aquellos que implican trabajo cognitivo que podríamos en alguna medida calificar como rutinario. Sin embargo, el incremento en la productividad no garantiza una distribución justa de los beneficios.

De hecho, existe un riesgo real de que se profundicen las desigualdades si las ganancias económicas se concentran en manos de quienes poseen el capital tecnológico o las habilidades más demandadas. Para contrarrestar estos efectos, se requieren políticas públicas de capacitación para el trabajo y marcos institucionales que favorezcan la inclusión laboral y la movilidad social.

Cambios en la demanda de conocimientos y competencias

El impacto de la IA sobre el empleo no radica tanto en la cantidad de puestos que eliminará, sino en la transformación del contenido de los trabajos: debemos prepararnos para hacer las cosas de manera diferente. Muchas tareas serán automatizadas, pero otras serán complementadas por sistemas inteligentes. Esto redefine la noción de “expertise”, desplazando ciertas formas de conocimiento tradicional y creando oportunidades para nuevas especializaciones. Será clave identificar qué tipos de conocimientos ganan o pierden valor en este nuevo entorno, y cómo facilitar la transición de los trabajadores hacia esas nuevas demandas.

Educación y formación continua como pilares del nuevo contrato social

El sistema educativo enfrenta el desafío de adaptarse a un mercado laboral en constante evolución. Se requiere una revisión integral de qué se enseña, cómo se enseña y en qué momento de la vida profesional se actualizan los conocimientos. La IA no solo modifica los contenidos curriculares, sino que ofrece herramientas poderosas para personalizar la enseñanza y mejorar el aprendizaje continuo.

La formación técnica, los certificados profesionales y la educación en línea adaptativa serán esenciales para garantizar la empleabilidad y la igualdad de oportunidades.

Hacia una regulación inteligente

En un contexto de cambio acelerado, la capacidad para observar y medir los efectos de la IA en tiempo real resulta crucial. La integración de datos del sector público y privado puede ofrecer información valiosa sobre la evolución de las competencias laborales, los salarios y las oportunidades emergentes. Al mismo tiempo, surgen nuevos dilemas éticos y legales: la privacidad de los trabajadores, la vigilancia digital, los derechos sobre la creación artística generada por IA y los efectos sobre el bienestar psicosocial. Resolver estas cuestiones exigirá un marco normativo ágil, interdisciplinario y centrado en los derechos humanos. Ojalá los legisladores mexicanos estén a la altura de este enorme desafío y podamos tener en nuestro país el marco regulatorio que se requiere en un mundo como el actual.

Conclusión: decisiones colectivas para un futuro compartido

El rumbo que tomará la inteligencia artificial no está predeterminado. Su impacto dependerá de cómo las sociedades decidan diseñar sus sistemas educativos, sus políticas laborales, su infraestructura digital y sus normas de convivencia. La IA puede ser un poderoso catalizador para mejorar la calidad de vida, reducir desigualdades y liberar el talento creativo de las personas. Pero también puede convertirse en un factor de fragmentación, exclusión y precariedad si no se gestiona con responsabilidad. En este momento histórico, el reto consiste en alinear el desarrollo tecnológico con los valores democráticos, el bienestar colectivo y la justicia social.


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¿Qué es una norma jurídica?

¿Qué es una norma jurídica?

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

El derecho es, en esencia, un sistema de normas que rige la convivencia social y que aspira a contribuir para la realización de valores que compartimos la enorme mayoría de los seres humanos, como lo son la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y el bien común, entre otros. Entre los pilares fundamentales de todo ordenamiento jurídico se encuentran las normas jurídicas, cuyo concepto es absolutamente central para todos los que estén estudiando la carrera de derecho.

Comprender qué es una norma jurídica, cómo se diferencia de otros tipos de normas, y por qué es clave para un estudiante de derecho, no solo facilita el aprendizaje académico, sino que también permite entender cómo opera el sistema legal en la práctica.

Tienen razón Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin cuando señalan que “Los autores no siempre están de acuerdo sobre cómo han de ser caracterizadas esas normas, cuántos tipos diferentes de normas hay en el derecho, ni tampoco en qué consiste el carácter jurídico de tales normas, pero coinciden en que el concepto de norma constituye la base para la caracterización y descripción del derecho)”.

Una norma jurídica es una pauta de conducta que tiene carácter obligatorio, que es dictada por una autoridad competente y cuyo incumplimiento conlleva generalmente una sanción prevista en la propia norma.

Es importante destacar que las normas se expresan siempre a través de entidades lingüísticas, de tal forma que el lenguaje es un ámbito esencial para poder entender el alcance de una norma jurídica. Son de nuevo Alchourrón y Bulygin quienes afirman atinadamente que “Una manera de concebir las normas es caracterizarlas como significados de expresiones lingüísticas usadas para prescribir, es decir, para calificar como prohibidas, obligatorias o permitidas ciertas conductas o estados de cosas resultantes de ellas”.

A diferencia de otras normas sociales, la norma jurídica está respaldada por el poder coercitivo del Estado. No es una simple sugerencia sobre cómo actuar, sino un mandato que, de no respetarse, puede derivar en consecuencias graves sobre la persona o el patrimonio del infractor. Entre las sanciones jurídicas más comunes están las multas, las penas privativas de la libertad (es decir, el encarcelamiento) o las nulidades de los actos que sean contrarios a derecho (por ejemplo la nulidad de un contrato que contenga cláusulas discriminatorias).

La norma jurídica cumple una función por medio de la cual se busca ordenar y regular el comportamiento humano en sociedad. Su objetivo no es solo prohibir ciertas conductas, sino también permitir y promover otras. Establece deberes, otorga derechos y delimita competencias, buscando un equilibrio entre el interés individual y el interés colectivo.

Hans Kelsen, uno de los teóricos más influyentes del derecho del siglo XX, definía la norma jurídica como el contenido de un acto de voluntad que prescribe una sanción ante determinado supuesto de hecho. Esta visión destaca la estructura lógica de la norma: si ocurre X, debe suceder Y. Por ejemplo, «Si una persona comete un robo, se le impondrá una pena de entre uno y tres años de prisión». Esta fórmula condicional refleja el carácter técnico y sistemático del derecho.

Tipos de normas: jurídicas y no jurídicas

Para entender mejor la naturaleza de la norma jurídica, es útil compararla con otros tipos de normas que también rigen la conducta humana:

1. Normas morales: Se basan en principios éticos y apelan a la conciencia individual. No son impuestas por una autoridad externa, ni conllevan sanciones formales. Por ejemplo, decir la verdad o ayudar a alguien para que le vaya mejor en la vida puede considerarse una obligación moral, pero no necesariamente una obligación jurídica.

2. Normas religiosas: Están vinculadas a una determinada creencia o doctrina espiritual. Su cumplimiento depende de la fe de los individuos y sus consecuencias suelen ser de tipo espiritual o simbólico, no legales. Por ejemplo, guardar ayuno en una fecha religiosa.

3. Normas sociales o de trato social: Son convenciones aceptadas por la comunidad sobre el comportamiento adecuado en distintos contextos. Se trata de normas que nos indican que es correcto saludar cuando llegamos a un lugar o vestirse de cierta manera en determinados eventos. No tienen sanciones legales, aunque pueden implicar rechazo social o desaprobación.

4. Normas jurídicas: A diferencia de las anteriores, las normas jurídicas son obligatorias, generales y coactivas. Generalmente están escritas, codificadas y emanan de órganos competentes del Estado. Por ejemplo, el Código Penal o la Constitución mexicana son fuentes de normas jurídicas.

Esta clasificación muestra que no todas las normas son iguales ni tienen el mismo peso. Lo que distingue a la norma jurídica es su integración dentro de un ordenamiento jurídico y su capacidad de imponerse a través de la fuerza pública.

Clasificación de las normas jurídicas

Dentro del universo del derecho, las normas jurídicas pueden clasificarse de varias maneras, según diferentes criterios:

1. Según su fuente:

   – Legislativas: Emanan de asambleas parlamentarias que han sido electas a través del voto popular.

   – Reglamentarias: Provienen del poder ejecutivo (reglamentos, decretos).

   – Consuetudinarias: Derivan de la costumbre, es decir, del uso reiterado y aceptado como obligatorio.

   – Convencionales: Se originan en acuerdos entre partes, como los contratos o los convenios.

2. Según su ámbito de aplicación:

   – Generales: Aplican a todas las personas dentro de un territorio.

   – Particulares: Dirigidas a individuos o grupos específicos.

3. Según su función:

   – Sustantivas: Establecen derechos y obligaciones (por ejemplo, los derechos humanos).

   – Adjetivas o procesales: Regulan cómo se deben desarrollar los procedimientos judiciales para defender nuestros derechos o intereses y lograr, dependiendo del caso, que se imponga una sanción (por ejemplo, las normas que regulan el derecho procesal penal).

4. Según su forma de imposición:

   – Imperativas: Deben cumplirse sin excepción.

   – Dispositivas: Pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, como en muchos contratos civiles o los contratos colectivos de trabajo que rigen en el derecho laboral.

Esta variedad muestra que el derecho no es uniforme ni monolítico. Las normas cumplen funciones diversas y se adaptan a contextos particulares. El estudiante de derecho debe ser capaz de identificar y analizar estos distintos tipos de normas para aplicarlos correctamente en la práctica jurídica.

 ¿Por qué es importante este conocimiento para un estudiante de derecho?

Estudiar derecho no es solo memorizar leyes. Es aprender a pensar jurídicamente, es decir, desarrollar una capacidad analítica que permita interpretar normas, entender sus fines y aplicarlas a casos concretos. Para eso, es indispensable dominar el concepto de norma jurídica.

1. Base para todo el ordenamiento jurídico: La norma jurídica es el elemento mínimo del sistema legal. Sin comprender qué es una norma, no se puede entender cómo funciona el derecho. Cada ley, cada sentencia, cada procedimiento parte de una norma o se dirige a establecer una nueva.

2. Herramienta para la interpretación y argumentación: Saber qué tipo de norma se está analizando permite interpretarla de forma adecuada. Por ejemplo, no se puede aplicar de la misma manera una norma imperativa que una dispositiva. Además, distinguir entre norma sustantiva y norma procesal es clave al momento de construir argumentos jurídicos sólidos.

3. Diferenciación frente a otros sistemas normativos: En muchos casos, los estudiantes pueden confundir el derecho con la moral o la costumbre. Saber trazar esa línea divisoria permite mantener la objetividad en el análisis jurídico y nos evita el error de presentar como argumentos jurídicos lo que en realidad son cuestiones que corresponden a otros ámbitos de la vida social.

4. Práctica profesional: En la labor del abogado, del juez o de cualquier funcionario público, las normas jurídicas son herramientas de trabajo diarias. La redacción de demandas, contratos, resoluciones o informes jurídicos exige conocer las fuentes, jerarquías, tipos y efectos de las normas.

5. Prevención de errores jurídicos: Un desconocimiento del tipo de norma o de su jerarquía puede llevar a aplicar incorrectamente la ley, lo que en el ejercicio profesional puede tener consecuencias graves, tanto para el cliente como para el profesional del derecho.

A modo de conclusión

La norma jurídica es el eje sobre el cual gira todo el derecho. Conocer su definición, sus características y su clasificación no es una tarea meramente teórica: es un conocimiento práctico, esencial, que permite al estudiante de derecho formarse con criterio, precisión y responsabilidad.

Aprender derecho implica, en gran medida, aprender a manejar normas jurídicas: entenderlas, interpretarlas y aplicarlas. Solo desde esa base sólida puede construirse una formación jurídica sólida y útil, tanto desde un punto de vista académico como para la vida profesional.


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Referencias:

Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma jurídica” en su libro Análisis lógico y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2021.

Cárdenas, Jaime, Introducción al estudio del derecho, México, Editorial Centro de Estudios Carbonell, 2023.

Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, México, Editorial Porrúa, 1991.

Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, México, Editorial UNAM, 2008.

El derecho administrativo sancionador: una visión general

El derecho administrativo sancionador: una visión general

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

El derecho administrativo sancionador constituye una manifestación del poder punitivo del Estado en el ámbito de la administración pública. Su función es asegurar el cumplimiento de las normas administrativas mediante la imposición de sanciones frente a conductas que vulneran el orden jurídico. Si bien se diferencia del derecho penal en cuanto a su ámbito y finalidad, comparte con él algunos principios esenciales, lo que ha generado un intenso debate doctrinal sobre su naturaleza jurídica y sus límites.

I. Concepto y naturaleza jurídica

El derecho administrativo sancionador puede definirse como el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad de la administración pública para imponer sanciones frente a infracciones de carácter administrativo. A través de este mecanismo, el Estado garantiza la efectividad del orden normativo no penal y protege bienes jurídicos de interés público, como el medio ambiente, la salud pública, la seguridad ciudadana, la transparencia en la función pública, entre otros.

Aunque en apariencia se trata de un subsistema del derecho administrativo, muchos autores sostienen que comparte elementos estructurales con el derecho penal. Esta concepción ha dado lugar a la llamada «penalización del derecho administrativo», en la medida en que se advierte una progresiva aproximación entre ambos regímenes en términos de principios, garantías y procedimientos. La consecuencia de esta evolución ha sido la exigencia de que el derecho administrativo sancionador respete garantías propias del derecho penal, especialmente en lo relativo al debido proceso, la presunción de inocencia, la legalidad y la proporcionalidad.

En el caso de México esta exigencia es de la mayor relevancia, tomando en cuenta nuestra historia de autoritarismo administrativo y de falta de controles eficaces sobre la administración pública de todos los niveles de gobierno.

II. Finalidades del derecho administrativo sancionador

A diferencia del derecho penal, cuyas sanciones tienden a tener un contenido retributivo y simbólico, el derecho administrativo sancionador se orienta principalmente hacia la prevención de conductas antijurídicas y la protección de la eficacia normativa. Sus objetivos son esencialmente instrumentales y están ligados a la correcta prestación de los servicios públicos y al funcionamiento regular de la administración. La sanción administrativa se concibe, por tanto, como un medio para disuadir el incumplimiento normativo y promover el respeto a la legalidad.

No obstante, en la práctica, la línea entre prevención y castigo se difumina. Muchas sanciones administrativas tienen un contenido marcadamente aflictivo, comparable al que generan las sanciones penales, lo que obliga a reforzar el sistema de garantías y a considerar el impacto real de estas medidas sobre los derechos de los administrados (o hacia los servidores públicos en el caso del régimen de sanciones por responsabilidades administrativas, que en México tienen un extenso fundamento constitucional y legal).

III. Principios rectores

Los principios generales que rigen el derecho administrativo sancionador son fundamentales para preservar su legitimidad y evitar desviaciones autoritarias como las que hemos atestiguado en la historia de México. Entre ellos destacan:

1. Principio de legalidad: Solo puede sancionarse una conducta previamente tipificada como infracción por una norma con rango suficiente, con precisión en la definición de los hechos punibles y las sanciones aplicables. Este principio impide la discrecionalidad arbitraria y exige una norma clara, previa y cierta.

2. Principio de tipicidad: La conducta sancionable debe estar claramente descrita en la norma, de manera que el administrado pueda prever con razonable certeza qué acciones u omisiones son reprochables.

3. Principio de culpabilidad: Aunque no siempre se exige dolo o culpa en el sentido penal, se requiere, al menos, que el infractor haya actuado con algún grado de imputabilidad. La responsabilidad objetiva, entendida como sanción sin referencia a la conducta subjetiva, resulta incompatible con este principio.

4. Principio de proporcionalidad: La sanción impuesta debe ser adecuada a la gravedad de la infracción, equilibrada respecto a su finalidad disuasoria y respetuosa con los derechos del infractor. La proporcionalidad también se expresa en la individualización de la sanción y en la consideración de circunstancias atenuantes o agravantes.

5. Principio de presunción de inocencia: Toda persona debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su responsabilidad a través de un procedimiento con garantías mínimas. La carga de la prueba recae sobre la administración, y las dudas deben resolverse a favor del presunto infractor.

6. Derecho a la defensa y al debido proceso: El administrado tiene derecho a ser oído, a conocer los cargos formulados en su contra, a presentar pruebas y alegaciones, y a obtener una resolución motivada. Estas garantías procesales refuerzan la legitimidad de la actuación sancionadora.

IV. Procedimiento sancionador

El procedimiento administrativo sancionador constituye el cauce formal a través del cual la administración ejerce su potestad punitiva. Este procedimiento debe ser entendido como una garantía tanto para el administrado como para la propia administración, pues permite encauzar la actividad sancionadora dentro de los marcos del Estado de derecho.

El procedimiento se estructura en diversas fases, entre las que destacan: la iniciación, la instrucción, la audiencia del interesado y la resolución. La iniciación puede producirse de oficio o a instancia de parte, normalmente como consecuencia de una denuncia, un informe de inspección o la detección de una irregularidad en el ejercicio de la función administrativa. En esta fase debe realizarse una calificación preliminar de los hechos, asegurando que existe un indicio razonable de infracción, lo cual previene expedientes arbitrarios o infundados.

La fase de instrucción es crucial, ya que en ella se practican las pruebas necesarias para esclarecer los hechos. La administración tiene la carga de la prueba, y debe actuar con objetividad, sin perjuicio del deber del instructor de garantizar el respeto al derecho de defensa. El administrado debe ser informado de los cargos formulados en su contra mediante un pliego de cargos suficientemente detallado. Debe concedérsele un plazo razonable para formular alegaciones, presentar pruebas y solicitar la práctica de diligencias pertinentes.

Durante la fase de audiencia, el presunto infractor tiene derecho a ser oído, a refutar las pruebas en su contra y a exponer su versión de los hechos. Este principio de contradicción es expresión directa del debido proceso y resulta indispensable para preservar la equidad del procedimiento.

Finalmente, la resolución debe ser motivada, proporcional y fundada en derecho. Debe valorar la prueba practicada, justificar la calificación jurídica de los hechos y, en su caso, razonar la imposición de la sanción correspondiente. La motivación no puede limitarse a fórmulas estandarizadas, sino que debe mostrar un razonamiento lógico que permita su control posterior.

Además, el procedimiento debe garantizar mecanismos efectivos de revisión, tanto en sede administrativa como judicial. El acceso a la justicia mediante recursos contencioso-administrativos es un componente esencial del control del poder sancionador, al permitir que un órgano imparcial revise la legalidad, racionalidad y proporcionalidad de la actuación administrativa.

La garantía de imparcialidad cobra especial relevancia en contextos donde la administración concentra funciones de investigación, acusación y decisión. En tales casos, es fundamental que existan mecanismos de separación funcional interna o, al menos, procedimientos que neutralicen el sesgo estructural inherente a esta acumulación de funciones.

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V. Relación con el derecho penal

La interacción entre el derecho administrativo sancionador y el derecho penal ha sido objeto de una extensa discusión doctrinal y jurisprudencial. Aunque ambas ramas del ordenamiento comparten la función de protección de bienes jurídicos y la disuasión de conductas ilícitas, existen diferencias estructurales y funcionales que justifican su autonomía.

No obstante, la realidad normativa y jurisprudencial muestra una convergencia progresiva. Esta se ha manifestado en la aplicación a las sanciones administrativas de principios típicamente penales, como el de legalidad estricta, la presunción de inocencia, el non bis in idem, y el principio de culpabilidad. Esta aproximación ha sido propiciada por decisiones de tribunales constitucionales y por órganos internacionales, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que han señalado que toda medida de naturaleza sancionadora —independientemente de la denominación empleada por el legislador— debe respetar los estándares del derecho penal en la medida en que tenga carácter punitivo.

Un punto especialmente conflictivo es el del non bis in idem, que prohíbe imponer sanciones múltiples por los mismos hechos. El criterio dominante exige analizar si hay identidad de sujeto, de hechos y de fundamento jurídico. En caso afirmativo, la duplicidad sancionadora es inadmisible, salvo que existan bienes jurídicos claramente diferenciados y que la pluralidad de procedimientos se justifique por razones de interés general, sin desproporción ni reiteración sancionadora.

También es relevante el problema de la doble vía sancionadora: una misma conducta puede constituir una infracción administrativa y un delito. En tales casos, el principio de subsidiariedad o complementariedad debe guiar la actuación estatal. Lo deseable es que el procedimiento penal tenga preferencia, dada la mayor carga de garantías, y que el procedimiento administrativo quede suspendido hasta la resolución de la vía penal. De lo contrario, existe un riesgo real de vulnerar derechos fundamentales y generar incoherencias normativas y fácticas.

Además, la teoría de las sanciones mixtas o de naturaleza híbrida ha generado una nueva categoría de estudio, especialmente en ámbitos como la competencia económica, el mercado financiero o la prevención del blanqueo de capitales, donde las multas pueden alcanzar una intensidad equiparable a las sanciones penales. En estos casos, la exigencia de garantías se vuelve aún más estricta, por el impacto potencial sobre los derechos individuales y la necesidad de preservar la legitimidad de la actuación estatal.

VI. Límites del poder sancionador


El poder sancionador de la administración, como manifestación del ius puniendi estatal, debe estar estrictamente limitado por el principio de legalidad y por el respeto irrestricto a los derechos fundamentales. El ejercicio abusivo o desproporcionado de esta potestad pone en riesgo la legitimidad democrática del orden jurídico y puede convertirse en un instrumento de represión más que de protección del interés público.

Entre los límites más relevantes se encuentra el principio de intervención mínima, que exige que el poder sancionador solo se active cuando otras medidas menos gravosas sean insuficientes para alcanzar los fines legítimos perseguidos. La administración no debe recurrir a la sanción como primera opción, sino como último recurso, tras haber agotado vías de prevención, corrección o incentivo.

Asimismo, el principio de proporcionalidad, en su triple dimensión —idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto—, funciona como un filtro de racionalidad que obliga a ponderar la gravedad de la infracción, la conducta del infractor, las consecuencias del acto y el contexto en el que se produjo. Este principio evita que sanciones desproporcionadas generen efectos excesivamente lesivos o injustos.

También debe observarse el principio de igualdad y no discriminación, que impide que la potestad sancionadora se ejerza con sesgo político, económico o ideológico. En sistemas democráticos, la utilización selectiva de sanciones para amedrentar, excluir o reprimir determinados grupos resulta inadmisible y contrario al Estado de derecho.

La administración, además, debe actuar con imparcialidad y motivar adecuadamente sus decisiones. La ausencia de motivación, la utilización de criterios vagos o la aplicación arbitraria de las normas sancionadoras constituyen vicios graves que deben ser corregidos por los órganos de revisión.

Por último, el control judicial efectivo se erige como el principal límite institucional al poder sancionador. No basta con que el procedimiento sea formalmente correcto; es indispensable que exista un órgano independiente con capacidad real para revisar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de las sanciones impuestas. La ausencia de un control eficaz convierte al procedimiento sancionador en una herramienta de poder sin contrapesos, incompatible con los valores democráticos.

Conclusión

El derecho administrativo sancionador es un instrumento esencial para el funcionamiento del Estado moderno, al permitir la protección eficaz de normas y bienes jurídicos en el ámbito administrativo. Sin embargo, su carácter punitivo exige una regulación precisa y garantista. El respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad, tipicidad, culpabilidad y debido proceso no solo es una exigencia jurídica, sino también una condición de legitimidad democrática. En la medida en que se equilibre la eficacia de la administración con los derechos de los ciudadanos, este subsistema podrá cumplir su función sin transgredir los límites del poder legítimo.


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Importante sentencia en materia de pensión compensatoria

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso derivado de un juicio de divorcio sustanciado en el Estado de Guanajuato, en el que la cónyuge que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de sus hijas reclamó el pago de una compensación económica al cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias condenaron al pago de la compensación económica reclamada por el equivalente al 40% del valor de todos los bienes que se hubieran adquirido durante la vigencia del matrimonio.

Inconforme, el cónyuge demandado promovió juicio de amparo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento tras estimar que, para efectos de la cuantificación de la compensación económica establecida en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, solamente deben tomarse en cuenta los bienes con los que cuentan los cónyuges al momento de dictar la sentencia de divorcio, no así aquellos que fueron donados o vendidos previamente por el deudor. En desacuerdo con esa decisión, la mujer, reclamante en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión, en el que, en esencia, alegó que, al cuantificar la compensación económica, también debían considerarse aquellos bienes que el cónyuge propietario vendió y donó con la intención de disminuir o evitar el pago de la compensación referida.

En su fallo, la Primera Sala reflexionó que, al decidirse sobre la compensación económica prevista en el artículo 342-A aludido, por regla general y para determinar su monto, solo deben contemplarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al momento de dictar la sentencia que disuelve el matrimonio.

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Esta decisión atiende a que, la compensación económica —como mecanismo indemnizatorio—, busca resarcir el desequilibrio en el que queda la pareja al decretarse el divorcio. Además, el matrimonio se ha considerado como la unión civil de dos personas respecto de las cuales se estima tienen finalidades comunes, deberes de solidaridad y asistencia mutua, y de conformidad con la legislación civil en el Estado de Guanajuato, las decisiones que se tomen respecto al patrimonio familiar se realizan de común acuerdo entre los cónyuges o bien, se llevan a cabo con el objeto de mejorar las condiciones de la familia o se hacen en aras de contribuir a su protección y desarrollo.

Sin embargo, para que la interpretación de la norma resulte acorde a los principios de igualdad y no discriminación, igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y después de su disolución, así como de la obligación que le asiste al Estado mexicano de erradicar la violencia contra la mujer, frente a las manifestaciones del cónyuge o de la cónyuge a la que le asiste el derecho de reclamar la compensación económica, en el sentido de que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de disminuir o evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria, o bien salieron mediante la simulación de actos jurídicos, la persona juzgadora deberá analizar los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de los bienes al patrimonio del cónyuge propietario y verificar si éstos se llevaron de común acuerdo o, al menos con el conocimiento y consentimiento de su pareja; o en su caso, si esa desincorporación se hizo con una finalidad que incida en beneficio o con la intención de favorecer la protección de la familia o enriquecer su patrimonio. 

Así, ante dicha situación, la Sala deliberó que, será la persona impartidora de justicia quien deberá evaluar el contexto en el que se desarrolla la ruptura del matrimonio y llevar a cabo todas las actuaciones tendientes a dilucidar si los bienes fueron enajenados o donados para evitar el cumplimiento de las obligaciones que le exigen la compensación económica. 

De esta manera, la Primera Sala concluyó que la porción normativa prevista en el párrafo cuarto de la norma impugnada, en la cual se estipula que, al resolver sobre la compensación económica, entre otros elementos, la persona juzgadora deberá resolver atendiendo “a los bienes con los que cuenten los cónyuges” así como las particularidades del caso, debe interpretarse en el sentido de que también pueden considerarse aquellos bienes, haberes y derechos adquiridos por el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional remunerado adquiridos en la vigencia del matrimonio pero que fueron enajenados o donados por el propietario, para evadir el cumplimiento de la obligación de resarcirla por el costo de oportunidad que padeció al haberse dedicado preponderantemente a las labores domésticas y de crianza. 

Con base en lo anterior, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que emita otra en la que atienda a las razones expuestas.

Este caso fue resuelto por la sentencia del amparo directo en revisión 4370/2024.

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La relevancia del derecho de daños y su estudio imprescindible en la formación jurídica

La relevancia del derecho de daños y su estudio imprescindible en la formación jurídica

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

Entre las distintas ramas que integran el derecho civil, el derecho de daños ocupa un lugar de especial relevancia. Su función reparadora y su íntima relación con la justicia lo convierten en un eje central de la actividad jurídica, tanto en el ámbito teórico como en el práctico. La pregunta fundamental que lo atraviesa —¿quién debe hacerse cargo de los perjuicios causados y cómo?— refleja una de las preocupaciones más antiguas del derecho: la necesidad de restablecer el equilibrio roto por un hecho lesivo.

El derecho de daños, también conocido como derecho de la responsabilidad civil, regula las condiciones bajo las cuales una persona debe reparar el daño que ha causado a otra, ya sea por acción u omisión. En sociedades cada vez más complejas, donde los riesgos y conflictos se multiplican, esta rama del derecho adquiere una importancia creciente. Su estudio no puede ser considerado opcional o secundario dentro de la formación jurídica, sino que debe ser abordado como un componente estructural de la educación legal.

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El derecho de daños: concepto y función

El derecho de daños parte de una premisa básica: nadie debe causar daño injustamente a otro. Cuando ese daño ocurre, el derecho establece mecanismos para que quien lo sufre sea compensado y, en algunos casos, para que quien lo causa sea sancionado. La regla general, en la mayoría de los sistemas jurídicos, es que quien causa un daño con culpa, negligencia o dolo, debe responder por él.

Esta rama del derecho cumple varias funciones esenciales. En primer lugar, una función reparatoria, al buscar restablecer la situación anterior al daño o compensar económicamente al perjudicado. En segundo lugar, una función preventiva, ya que establece incentivos para que las personas actúen con diligencia y no perjudiquen a otros. Y, en tercer lugar, una función simbólica o moral, al reconocer el daño sufrido y reafirmar los valores sociales vulnerados.

Una herramienta transversal en la práctica jurídica

La importancia práctica del derecho de daños es evidente. Los conflictos derivados de accidentes de tránsito, errores médicos, productos defectuosos, daños ambientales, incumplimientos contractuales y responsabilidad del Estado, entre muchos otros, encuentran respuesta en los principios de esta materia. Casi todas las áreas del derecho se intersectan, directa o indirectamente, con situaciones en las que se produce un daño y debe evaluarse la responsabilidad.

Un abogado que se desempeñe en el ámbito civil, mercantil, administrativo o incluso penal, necesariamente se enfrentará a casos donde será crucial determinar si existe un daño resarcible, cuál es su extensión, quién debe responder y de qué forma. Incluso en ámbitos tradicionalmente alejados de esta lógica —como el derecho laboral o el derecho de familia— surgen con frecuencia situaciones de daño moral o patrimonial que deben ser atendidas desde la perspectiva de la responsabilidad.

Además, el derecho de daños es dinámico y se adapta a nuevas realidades. La aparición de nuevas tecnologías, los conflictos derivados del cambio climático, la protección de datos personales, el acoso digital y la inteligencia artificial están generando nuevos tipos de daños y nuevas discusiones jurídicas. En este contexto, los juristas deben estar preparados para aplicar los principios del derecho de daños a situaciones inéditas, lo que exige un razonamiento jurídico flexible, sólido y actualizado.

Formación jurídica y pensamiento crítico

Desde el punto de vista académico, el estudio del derecho de daños permite desarrollar habilidades jurídicas fundamentales. En primer lugar, fortalece la capacidad de interpretación normativa, ya que el análisis de casos de responsabilidad exige aplicar normas generales a situaciones particulares, a menudo complejas. En segundo lugar, fomenta el razonamiento casuístico, pues cada conflicto exige una evaluación concreta de la conducta, el nexo causal, la existencia de daño y la cuantía de la reparación. En tercer lugar, promueve la reflexión ética y filosófica sobre el valor de la justicia, la dignidad humana y la función social del derecho.

El derecho de daños también obliga al estudiante a pensar en términos de consecuencias jurídicas. No basta con identificar una norma; es necesario prever qué efectos puede tener su aplicación o interpretación en la vida de las personas. Esta dimensión práctica del análisis jurídico resulta clave para formar profesionales capaces de resolver problemas reales con responsabilidad social.

Perspectiva comparada y evolución del derecho de daños

En el plano comparado, el derecho de daños presenta interesantes variaciones entre sistemas jurídicos. Mientras que en los países de tradición civilista —como los de Europa continental y América Latina— predomina un enfoque codificado basado en principios generales, en los sistemas de common law, como el anglosajón, la responsabilidad civil se ha desarrollado principalmente a través de la jurisprudencia y del precedente judicial.

Esta diversidad de enfoques ofrece al estudiante de derecho la posibilidad de entender cómo distintas culturas jurídicas responden a la misma necesidad: brindar justicia frente al daño. Además, permite observar cómo evolucionan las categorías jurídicas en función de cambios sociales, tecnológicos y culturales.

Un ejemplo claro es la creciente ampliación de los conceptos de daño moral, daño colectivo o daño ambiental, que han llevado a una reinterpretación de los criterios tradicionales de imputación y de reparación. Estos desarrollos demuestran que el derecho de daños no es una rama estática, sino una disciplina viva, en permanente diálogo con la realidad social.

La dimensión preventiva y restaurativa del derecho de daños

En los últimos años, ha cobrado fuerza la visión del derecho de daños no solo como un instrumento de compensación ex post, sino también como una herramienta de prevención y restauración. Desde esta perspectiva, el derecho debe intervenir antes de que el daño ocurra, mediante estándares de conducta y mecanismos de gestión del riesgo.

Por ejemplo, las reglas sobre deberes de seguridad, responsabilidad objetiva o responsabilidad por productos defectuosos no solo buscan compensar al dañado, sino evitar que los daños se produzcan. Asimismo, se ha empezado a valorar la mediación, la conciliación y otras formas de resolución alternativa como vías para atender los conflictos de forma más humana, rápida y eficiente.

Esta evolución implica que el abogado debe no solo litigar o asesorar sobre la reparación, sino también actuar como gestor del riesgo jurídico y promotor de soluciones preventivas. Así, el derecho de daños se convierte en una herramienta para construir entornos más seguros, relaciones más responsables y comunidades más justas.

Conclusión

El derecho de daños no es una asignatura más dentro del currículo jurídico. Es una disciplina central que permite articular valores, principios y técnicas fundamentales del derecho. Su estudio forma profesionales capaces de comprender la función reparadora de la norma jurídica, de razonar con lógica jurídica compleja y de actuar con responsabilidad social.

En un mundo donde los conflictos, los riesgos y las formas de daño se transforman constantemente, los abogados deben estar preparados para responder con rigor técnico y sensibilidad ética. El derecho de daños ofrece precisamente ese marco: una guía para pensar la justicia desde la experiencia del daño, y para actuar jurídicamente desde la responsabilidad.

Por ello, todo estudiante de derecho —sin excepción— debe formarse sólidamente en esta materia, no solo para ejercer con competencia su profesión, sino para comprender el sentido último del derecho como herramienta de reparación, equidad y dignidad.

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