Ingeniería y derechos humanos: una agenda estructural para el desarrollo humano sostenible

Ingeniería y derechos humanos: una agenda estructural para el desarrollo humano sostenible

Certificación en Derechos Humanos. Conoce los parámetros de protección de derechos a través de las técnicas de interpretación más novedosas, las cuales serán herramientas para ganar asuntos, defender a víctimas y argumentar mejor en demandas de amparo.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

I. Introducción: entre la eficiencia técnica y la justicia social

Tradicionalmente, la ingeniería ha sido definida como el arte y la ciencia de resolver problemas mediante la aplicación de conocimientos científicos, con el fin de diseñar soluciones útiles, eficientes y seguras. Esta definición, aunque válida en términos operativos, resulta incompleta frente a los complejos problemas del siglo XXI. La infraestructura que se diseña, las tecnologías que se desarrollan, los sistemas que se optimizan, tienen implicaciones profundas en la vida de las personas: determinan el acceso a recursos básicos, las oportunidades de desarrollo, la calidad ambiental y las condiciones de dignidad humana.

La premisa central de este breve texto es que la ingeniería no puede seguir siendo concebida como una práctica neutral. Toda decisión técnica es también una decisión política, ética y jurídica. Por ello, urge avanzar hacia una concepción de la ingeniería como una práctica deliberadamente orientada a la protección, realización y promoción de los derechos humanos. Ingenieros y profesionales del derecho podemos y debemos trabajar de la mano para asegurarnos de que los impactos de la ingeniería van a ser respetuosos y van a tomar en cuenta los derechos humanos.


II. Ciencia, tecnología y el marco jurídico internacional de los derechos humanos

El derecho internacional reconoce explícitamente la relación entre ciencia, tecnología y derechos humanos. El artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) consagra el derecho de toda persona a “gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”. Este derecho impone a los Estados obligaciones de respetar, proteger y garantizar que el conocimiento científico y sus aplicaciones técnicas estén orientadas al bienestar común, sin discriminación ni exclusión.

Además, los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de Naciones Unidas (UNGP, 2011) establecen con claridad que las empresas —incluidas aquellas del ámbito de las ingenierías y tecnológico— tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos en todas sus operaciones, lo que implica: a) evitar causar impactos negativos, b) prevenir y mitigar riesgos, y c) reparar los daños que hayan sido ocasionados.

Estos estándares obligan a repensar el rol de la ingeniería más allá del cumplimiento normativo básico: implican un compromiso con la justicia estructural, la inclusión social y la transparencia en la toma de decisiones técnicas.


III. Educación en ingeniería con enfoque de derechos humanos

Uno de los pilares para lograr una transformación duradera es la reforma de los programas de educación superior en ingeniería. En muchos contextos, los currículos están centrados en competencias técnicas, dejando de lado las dimensiones sociales, jurídicas y éticas. Cuando existen cursos de ética profesional, estos suelen limitarse a debates genéricos o a la aplicación de códigos de conducta, sin abordar de forma estructurada los derechos humanos, la equidad, la participación o el análisis de impactos.

La formación de los futuros ingenieros debe integrar —de manera transversal y práctica— conocimientos en:

  • Derecho internacional de los derechos humanos
  • Teoría de la justicia, equidad y sostenibilidad
  • Participación ciudadana y gobernanza técnica
  • Interculturalidad y antropología del desarrollo
  • Evaluación de impactos sociales y ambientales

Esto puede lograrse mediante experiencias de aprendizaje basadas en problemas reales, trabajo en campo con comunidades vulnerables, análisis de estudios de caso, metodologías de diseño participativo, y colaboración interfacultades con programas de derecho, ciencias sociales y salud pública.


IV. Infraestructura, equidad y justicia ambiental

La infraestructura técnica (acueductos, energía, movilidad, saneamiento, telecomunicaciones) es uno de los factores más decisivos para la realización de los derechos humanos. Sin embargo, en muchas regiones de México, la distribución de esa infraestructura reproduce desigualdades históricas y perpetúa la exclusión.

Casos como los siguientes ilustran la urgencia del enfoque de derechos:

  • Comunidades rurales sin acceso a agua potable mientras zonas urbanas gozan de sistemas avanzados.
  • Sistemas de transporte excluyentes que dificultan la movilidad de personas con discapacidad o adultos mayores.
  • Redes de energía que no alcanzan a comunidades indígenas por falta de rentabilidad comercial.

Frente a esto, se propone adoptar una perspectiva de justicia ambiental e infraestructura inclusiva, en la que las decisiones técnicas estén guiadas por:

  • Principio de no discriminación
  • Principio de equidad intergeneracional
  • Acceso universal y progresivo
  • Evaluación participativa de necesidades
  • Territorialización de soluciones tecnológicas

V. Evaluación de tecnologías emergentes: el caso de la inteligencia artificial

El desarrollo de tecnologías como la inteligencia artificial (IA), los algoritmos de decisión automatizada, la biotecnología y los sistemas de vigilancia digital plantea desafíos sin precedentes para los derechos humanos. Si no se diseñan con criterios de responsabilidad, estas tecnologías pueden:

  • Reproducir sesgos y discriminación algorítmica
  • Atentar contra la privacidad y la protección de datos
  • Suplantar decisiones humanas sin transparencia ni rendición de cuentas
  • Afectar el derecho al debido proceso, a la libertad de expresión y a la autonomía personal

Por ello, se requiere implementar Evaluaciones de Impacto en Derechos Humanos (HRIA) como herramienta obligatoria en el ciclo de vida de cualquier sistema tecnológico que tenga efectos sobre personas. Estas evaluaciones deben incluir:

  • Identificación de derechos potencialmente afectados
  • Consulta con comunidades impactadas
  • Mecanismos de reparación y no repetición
  • Protocolos de gobernanza y auditoría técnica

VI. Hacia una nueva cultura profesional: responsabilidad social de la ingeniería

La transformación no será posible sin una profunda revisión de la cultura profesional de la ingeniería. La noción clásica de “ética de la ingeniería” debe evolucionar hacia un enfoque de responsabilidad social integral, en el que los ingenieros sean:

  • Diseñadores de justicia
  • Facilitadores de participación social
  • Promotores de inclusión tecnológica
  • Defensores activos del desarrollo sostenible

Esta cultura debe ser promovida desde las universidades, los colegios profesionales, las empresas y las instituciones públicas. No se trata de agregar una “capa” ética al trabajo técnico, sino de reconfigurar el sentido mismo de lo que significa “resolver un problema” en el mundo contemporáneo.


VII. Conclusión: del paradigma de la eficiencia al paradigma de la dignidad

En tiempos de profundas transformaciones, la ingeniería debe ser reconectada con su dimensión humana. La eficiencia, la innovación y la rentabilidad son valores importantes, pero no suficientes. El criterio último debe ser la dignidad humana.

Pensar y actuar desde los derechos humanos no limita la creatividad técnica, sino que la orienta hacia su fin más noble: construir un mundo más justo, sostenible e inclusivo. Este es el reto de la ingeniería del siglo XXI. Aceptarlo no es una carga, sino una oportunidad de dar un nuevo sentido a una profesión fundamental para el destino de la humanidad.


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Una sentencia que explora los límites de la libertad contractual: Amparo Directo 4/2020 de la SCJN

Una sentencia que explora los límites de la libertad contractual: Amparo Directo 4/2020 de la SCJN

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

I. INTRODUCCIÓN

La sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Amparo Directo 4/2020 representa una decisión paradigmática sobre el alcance constitucional de la libertad contractual y sus límites materiales en el marco de un sistema jurídico garantista. Les comparto esta breve nota, la cual busca examinar los criterios de la Primera Sala respecto a la tensión entre la autonomía de la voluntad privada y el interés público, a partir de un conflicto entre una institución fiduciaria y particulares sobre la validez y efectos de una cláusula contractual. Se abordan las implicaciones dogmáticas, los estándares de control de convencionalidad y la función constitucional del contrato como instrumento jurídico-económico en una sociedad democrática.

HECHOS Y TRAYECTORIA PROCESAL

El caso se originó en la impugnación de una sentencia dictada por la Séptima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, en la que se resolvió un litigio derivado de un contrato con carga fiduciaria. HSBC México, en su carácter de fiduciario, promovió juicio de amparo directo al considerar que la interpretación judicial de la cláusula contractual vulneraba su derecho a la seguridad jurídica y su libertad de contratación, al invalidar o limitar los efectos de lo pactado libremente.

La Primera Sala atrajo el asunto para fijar un criterio sobre la naturaleza constitucional de la libertad contractual y su relación con los principios de justicia contractual, equilibrio de las prestaciones y orden público.

PROBLEMA CONSTITUCIONAL

El punto medular fue determinar si la interpretación de la cláusula por parte del tribunal local, que restringió los efectos de la autonomía contractual, fue conforme a los principios constitucionales y al bloque de constitucionalidad, o si se había incurrido en una intromisión ilegítima en la libertad de las partes.

La Corte partió del reconocimiento de la libertad contractual como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, derivado de la libertad individual consagrada en los artículos 1º, 5º y 14 constitucionales. No obstante, afirmó que dicha libertad no es absoluta, y está limitada por normas de orden público, por la función social del contrato y por el principio de equidad en las relaciones contractuales.

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA

La resolución reafirma que los jueces están facultados para ejercer un control sobre el contenido de los contratos cuando exista evidencia de cláusulas abusivas, desequilibrio excesivo o efectos contrarios a la dignidad o al interés público. Esta postura se articula con una concepción moderna del contrato como instrumento de justicia material, no como un ejercicio puramente formal de libertad privada.

La Corte sostuvo que la libertad contractual no se reduce a la posibilidad de contratar o no, sino que implica también la posibilidad de que el Estado module los efectos del contrato para garantizar que su ejecución no implique violaciones a derechos fundamentales, asimetrías estructurales o impactos negativos en terceros.

V. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA RELEVANTE

El criterio asumido se inserta en una línea jurisprudencial que transita de un formalismo clásico hacia un enfoque funcional, centrado en los efectos sociales de los contratos. La Corte ya había sostenido en decisiones anteriores (por ejemplo, sobre cláusulas de interés usurario o adhesión bancaria) que el contenido contractual puede ser objeto de escrutinio constitucional.

Asimismo, la decisión se alinea con estándares internacionales, como los desarrollados por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que reconocen que la actividad contractual debe respetar la dignidad humana, el acceso a recursos y servicios básicos, y la prohibición de prácticas abusivas.

VI. LA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO

La Corte introduce el concepto de “función constitucional del contrato”, como mecanismo para armonizar la libertad individual con los principios de justicia, solidaridad y no discriminación. En este sentido, el contrato deja de ser un espacio inmune al control constitucional y pasa a ser una herramienta que debe operar en armonía con el Estado social de derecho.

Esta concepción dinamiza el análisis judicial del contrato, permitiendo integrar variables económicas, sociales y de derechos humanos. El juez, por tanto, no se limita a verificar la validez formal del acuerdo, sino que está obligado a ponderar sus efectos reales y su compatibilidad con el orden jurídico superior.

VII. IMPLICACIONES PRÁCTICAS Y SISTÉMICAS

Esta sentencia tiene efectos relevantes en múltiples ámbitos:

  1. Sector bancario y fiduciario: Las instituciones deberán revisar sus cláusulas contractuales para asegurar que no generen cargas desproporcionadas o injustificadas, especialmente en relaciones con particulares.
  2. Contratos de adhesión: Se fortalece el control sobre este tipo de contratos, particularmente aquellos que involucran consumidores o usuarios en situación de desigualdad.
  3. Actividad jurisdiccional: Se refuerza el deber de los jueces ordinarios de interpretar los contratos con base en principios constitucionales, más allá de la literalidad de las cláusulas.

VIII. CONCLUSIONES

La sentencia del Amparo Directo 4/2020 consolida una doctrina robusta sobre los límites constitucionales de la libertad contractual. Aporta una visión moderna, equilibrada y garantista del contrato como instrumento que debe responder no solo a la autonomía de la voluntad, sino también a la justicia material y al respeto por los derechos fundamentales.

Este precedente exige a los operadores jurídicos integrar el análisis constitucional en toda evaluación contractual, y reafirma la idea de que la libertad privada no puede prevalecer sobre los principios de equidad, dignidad y función social que orientan el Estado constitucional contemporáneo.


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Convertir el Aprendizaje en un Hábito: Claves para el Crecimiento Intelectual Permanente

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción: Aprender como forma de vida

En una sociedad donde la información se renueva constantemente y el conocimiento se convierte en un recurso estratégico, el aprendizaje ya no puede ser entendido como una actividad limitada a la etapa escolar o universitaria. Hoy más que nunca, aprender es una necesidad continua, una práctica vital que debe integrarse de forma estructurada a nuestra rutina cotidiana. Sin embargo, a pesar de reconocer su importancia, muchas personas no logran mantener una disciplina de estudio constante. ¿Por qué sucede esto? La respuesta, en muchos casos, está en que no han transformado el aprendizaje en un hábito real.

Si lo anterior es cierto en general para todo profesionista, para quienes trabajamos temas jurídicos es algo de vital importancia. Nuestro valor profesional reside no en lo que sabemos actualmente, sino en lo que somos capaces de aprender y en nuestra decisión de hacer del aprendizaje un hábito de vida. A continuación les comparto una breve nota en la que se analiza cómo convertir el aprendizaje en una práctica habitual y cómo desarrollar herramientas prácticas para lograrlo, con base en estrategias respaldadas por la psicología del comportamiento y la gestión del tiempo. Se trata de un texto dirigido especialmente a estudiantes universitarios y de posgrado que desean avanzar en su desarrollo académico y profesional, pero lo escribí pensando sobre todo en personas que se están formando en la carrera de derecho o que ya forman parte de la profesión jurídica.

1. Establecer metas concretas y alcanzables

Uno de los errores más frecuentes al proponernos aprender más es la vaguedad de nuestras intenciones. Decimos cosas como “quiero leer más este año” o “debería estudiar un poco todos los días”, pero esas metas, al carecer de especificidad, rara vez se convierten en acciones sostenidas.

Una meta efectiva debe ser concreta, medible y vinculada a un tiempo determinado. Por ejemplo: “Voy a dedicar 90 minutos cada martes y jueves, de 7 a 8:30 p.m., a leer artículos académicos sobre derecho constitucional”. Esta precisión permite calendarizar la acción, integrarla en la agenda personal y evaluarla con claridad. Además, al definir anticipadamente cuándo y qué se va a estudiar, se reducen las decisiones espontáneas que muchas veces nos llevan a posponer la actividad.

Consejo práctico: Agenda tus bloques de estudio como si fueran compromisos laborales inamovibles. No los dejes para «cuando tengas tiempo libre».

2. Supervisar el comportamiento para sostener el hábito

Otro componente clave para la formación de hábitos es el autoseguimiento. Muchas veces creemos que estamos avanzando, pero la percepción subjetiva no siempre coincide con la realidad. Por eso es fundamental llevar un registro sistemático de lo que efectivamente hacemos.

Puedes usar herramientas digitales como hojas de cálculo, aplicaciones de productividad o simplemente una libreta, donde anotes cuántas horas dedicaste a estudiar, qué materiales revisaste y qué reflexiones surgieron de tu sesión. Esto no solo te ayuda a mantener la constancia, sino que también te permite identificar patrones de comportamiento: ¿en qué horarios rindes mejor? ¿qué distracciones afectan tu concentración?

Además, visualizar tu progreso puede ser motivador y reforzar tu compromiso con el aprendizaje.

Consejo práctico: Al final de cada semana, revisa tus registros y haz un balance: ¿qué lograste? ¿qué podrías mejorar la próxima semana?

3. Construir un entorno social que favorezca el aprendizaje

Los hábitos individuales se ven profundamente influidos por el entorno social. Si te rodeas de personas que valoran el aprendizaje, que comparten recursos, que te recomiendan libros o te retan intelectualmente, es mucho más probable que mantengas tu propia práctica de estudio. En cambio, si tu entorno habitual minimiza la importancia del conocimiento o no promueve el desarrollo intelectual, será más difícil sostener el hábito por cuenta propia.

No se trata únicamente de amistades. Puedes unirte a clubes de lectura, grupos de estudio, seminarios académicos o foros virtuales especializados. Incluso compartir lo aprendido en redes sociales o blogs personales puede ser un modo de mantenerte activo y conectado con una comunidad de aprendizaje.

Consejo práctico: Establece compromisos públicos o con un grupo pequeño: decirle a alguien que vas a estudiar o que escribirás una reseña semanal genera un efecto de responsabilidad que impulsa la acción.

4. Alinear el aprendizaje con tu identidad y tus motivaciones personales

Para que el hábito de aprender sea sostenible en el tiempo, debe tener sentido para ti. No se trata de cumplir con una obligación externa, sino de encontrar en el aprendizaje una forma de expresión personal, un camino de crecimiento que se relaciona con tus intereses, aspiraciones y talentos.

Las personas tienen distintos estilos de aprendizaje: algunas prefieren lo visual, otras lo auditivo; algunas retienen mejor cuando toman notas, otras cuando enseñan lo que han aprendido. Además, los temas que generan entusiasmo varían de persona a persona. Si intentas forzarte a estudiar asuntos que no te interesan o hacerlo de una manera que no te resulta cómoda, es poco probable que el hábito se mantenga.

Haz del aprendizaje una experiencia que te refleje. Elige temas que te inspiren, investiga desde tu curiosidad natural, conecta los contenidos con tu vida personal o profesional. Solo así lograrás que aprender no sea una carga, sino una fuente de energía.

Consejo práctico: Haz una lista de los temas que más te apasionan y piensa cómo puedes vincularlos a tus estudios formales o a tu desarrollo profesional.

Conclusiones: El poder del hábito bien cultivado

Convertir el aprendizaje en un hábito transformador no requiere fuerza de voluntad infinita ni una inteligencia excepcional. Requiere método, intención y conciencia. Las claves fundamentales pueden resumirse en estos puntos:

  1. Metas claras y específicas, con tiempos definidos.
  2. Registro sistemático del progreso, para mantener la constancia.
  3. Entorno social estimulante, que fomente el aprendizaje colectivo.
  4. Vinculación personal con el aprendizaje, basado en intereses y motivaciones genuinas.

Para los estudiantes universitarios y de posgrado de la carrera de derecho, asumir el aprendizaje como un hábito diario puede marcar la diferencia entre una carrera profesional estancada y una trayectoria plena de desarrollo, aportes significativos y crecimiento constante. Aprender derecho no es solo acumular información jurídica: es cultivar la mente para “pensar como un abogado” y ensanchar las posibilidades del futuro jurista que vas a ser.


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Maestría en Derecho Penal, estudiarás en línea y explorarás temas como tipificación de delitos, procesos penales y justicia restaurativa. Amplía tus oportunidades profesionales con una formación diseñada para el éxito en el ámbito penal contemporáneo.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

No ha habido ningún caso que haya generado tanta atención mediática, tantos debates, tantas presiones diplomáticas y políticas en la historia reciente de México, como el de la ciudadana francesa Florence Cassez y del mexicano Israel Vallarta. Algún comentarista lo ha llamado “el juicio del siglo” . Para México el caso Cassez-Vallarta supuso un vendaval mediático similar al que tuvo en su momento el caso de O.J. Simpson en Estados Unidos.

Sobre ese caso se han escrito centenares de artículos de prensa, libros de periodistas, novelas “sin ficción” como la premiada obra de Jorge Volpi y análisis jurídicos (en el Centro Carbonell publicamos una obra hace ya algún tiempo).
La liberación de Israel Vallarta en agosto del 2025 reabrió las reflexiones sobre el caso y no tardaron en salir los comentaristas. Me preocupa que algunos de ellos parece que no leyeron las sentencias respectivas y creo que sirve mucho a la tarea de informar correctamente el poner a disposición de todos los documentos oficiales. Particularmente, recomiendo su lectura a estudiantes de derecho y abogados, porque en nuestro gremio siempre es indispensable opinar con pleno fundamento. A continuación tienen los textos correspondientes.


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10 conceptos útiles para estudiar el derecho civil

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

1. Persona

En el sistema jurídico civil, el concepto de persona constituye el presupuesto ontológico del Derecho: sin persona, no hay derecho subjetivo ni deber jurídico. La persona es el sujeto de imputación normativa, es decir, el ente al que el ordenamiento le atribuye la titularidad de derechos y la sujeción a obligaciones. El Derecho Civil distingue entre personas físicas—todos los seres humanos desde el nacimiento con vida hasta la muerte—y personas morales o jurídicas, entes colectivos dotados de personalidad jurídica para cumplir fines determinados (sociedades, asociaciones, fundaciones, etc.).

La categoría de persona opera como pilar estructural en la teoría general del Derecho. En el caso de la persona física, la personalidad jurídica es inherente y no depende de voluntad externa, por lo que su reconocimiento jurídico tiene un fundamento axiológico en la dignidad humana. En cambio, la personalidad jurídica de las personas morales es producto de una ficción jurídica o de una técnica de organización social y económica, cuya existencia, límites y condiciones son regulados por normas de derecho positivo.


2. Capacidad Jurídica

La capacidad jurídica se descompone doctrinalmente en dos dimensiones: la capacidad de goce, que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y la capacidad de ejercicio, que es la facultad de ejercer por sí mismo esos derechos y contraer válidamente obligaciones. Mientras la capacidad de goce es inherente a la personalidad jurídica (se adquiere desde el nacimiento con vida y se extingue con la muerte), la capacidad de ejercicio puede estar sujeta a restricciones legales, como en el caso de menores de edad, personas con discapacidad psicosocial o interdictos.

En términos funcionales, la capacidad de ejercicio es la que habilita la realización de actos jurídicos válidos, como contratar, testificar, otorgar testamento o comparecer en juicio. Su limitación no implica inexistencia de la personalidad jurídica, pero sí exige la intervención de representantes legales o el establecimiento de medidas de apoyo. La doctrina moderna, en línea con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, exige interpretar estas restricciones a la luz del principio de igualdad y del enfoque de derechos humanos.


3. Acto Jurídico

El acto jurídico es la categoría fundamental del Derecho Privado. Se trata de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos reconocidos por el ordenamiento: crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. Es, por tanto, el instrumento por el cual los particulares autorregulan sus relaciones dentro del marco permitido por la ley. La doctrina distingue entre actos unilaterales (testamento, oferta) y bilaterales o plurilaterales (contrato, convenio), así como entre actos patrimoniales y extrapatrimoniales.

Desde el punto de vista estructural, todo acto jurídico requiere elementos esenciales (consentimiento, objeto lícito, causa y forma, según el caso), así como elementos de validez (capacidad, ausencia de vicios del consentimiento, licitud del objeto y formalidades exigidas). Su análisis debe considerar además la distinción con los hechos jurídicos, que son acontecimientos naturales o actos humanos que producen consecuencias jurídicas sin requerir necesariamente voluntad dirigida a ese fin. La categoría de acto jurídico permite construir una teoría general coherente de las figuras más relevantes del derecho civil: contratos, testamentos, reconocimientos de hijos, donaciones, etc.


4. Obligación

La obligación jurídica es una relación de derecho entre dos sujetos determinados: un acreedor, que tiene la facultad de exigir una prestación, y un deudor, que está obligado a cumplirla. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. La relación obligatoria es tutelada por el ordenamiento jurídico, que prevé medios para su cumplimiento forzoso y mecanismos de responsabilidad por incumplimiento.

El Derecho de las Obligaciones es uno de los núcleos duros del Derecho Civil y opera como marco general para entender los contratos, los cuasicontratos, los actos ilícitos y otras fuentes de obligaciones. Desde una perspectiva sistemática, la obligación se caracteriza por sus elementos subjetivos (acreedor y deudor), objetivos (prestación) y jurídicos (vínculo jurídico coactivo). Es esencial distinguir entre obligación natural (sin acción legal para exigir su cumplimiento) y obligación civil (con exigibilidad plena).

También deben distinguirse las obligaciones según su estructura: simples o complejas (obligaciones solidarias, mancomunadas, indivisibles), y por su contenido: obligaciones de medio y de resultado. La obligación como categoría permite articular la responsabilidad civil, el cumplimiento de contratos y la ejecución forzosa de prestaciones, siendo eje vertebrador de todo el Derecho Privado patrimonial.


5. Contrato

El contrato es el acuerdo de voluntades entre dos o más partes, destinado a crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. Es una figura de autonomía privada y el vehículo central para la organización de relaciones jurídicas patrimoniales en contextos económicos, sociales y personales. Su fundamento normativo descansa en el principio de la autonomía de la voluntad, pero se encuentra limitado por el orden público, la moral y los derechos fundamentales.

El contrato tiene una estructura básica: consentimiento, objeto lícito y posible, causa y, en ciertos casos, forma. Su clasificación doctrinal incluye contratos unilaterales y bilaterales, onerosos y gratuitos, conmutativos y aleatorios, principales y accesorios. También se distingue entre contratos nominados (previstos expresamente por la ley) e innominados (creados por las partes), en virtud del principio de libertad contractual.

En la teoría de la contratación moderna se han incorporado nuevas categorías: contratos por adhesión, contratos electrónicos, cláusulas abusivas, buena fe objetiva, y deberes precontractuales de información. El contrato cumple una función estructural en el sistema jurídico: canaliza el intercambio de bienes y servicios, regula relaciones laborales, determina condiciones sucesorias y articula vínculos comerciales complejos.


6. Bienes

Los bienes, en sentido jurídico, son todos aquellos objetos, corporales o incorporales, susceptibles de apropiación y valoración económica o jurídica. Constituyen el contenido de las relaciones patrimoniales y son objeto de derechos reales o personales. La clasificación legal y doctrinal de los bienes es clave para determinar su régimen de adquisición, uso, transmisión y protección.

Existen múltiples clasificaciones: bienes muebles e inmuebles, bienes fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles, divisibles e indivisibles, corporales e incorporales, etc. También se distingue entre bienes de dominio público y bienes del patrimonio privado del Estado. Además, la noción de bien se amplía en el Derecho Civil contemporáneo para incluir derechos de crédito, acciones, patentes, marcas, derechos de autor, y otros activos intangibles.

La regulación de los bienes está íntimamente ligada al régimen de propiedad, posesión, usufructo, uso, habitación, servidumbres, y otros derechos reales. Su comprensión es esencial para operar en contextos de compraventa, arrendamiento, donación, sucesión y ejecución judicial.


7. Propiedad

La propiedad es el derecho real más completo, que otorga a su titular la facultad de usar (ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer (ius abutendi) de un bien de manera plena, exclusiva y perpetua, dentro de los límites y con las restricciones que impone el ordenamiento jurídico. El derecho de propiedad, reconocido en el artículo 27 de la Constitución mexicana y en diversos tratados internacionales, constituye la base del sistema económico y de la seguridad jurídica patrimonial.

La propiedad puede ser privada, comunal, ejidal o pública, y su régimen jurídico varía según su naturaleza. Es susceptible de limitaciones por razones de interés social, como la expropiación, las servidumbres, las restricciones ambientales o el urbanismo. También admite formas complejas, como la copropiedad, el condominio, la propiedad fiduciaria y la propiedad en condominio vertical.

La doctrina moderna reconoce que la propiedad no es un derecho absoluto ni intocable, sino que debe ejercerse conforme al principio de función social. En consecuencia, el derecho civil contemporáneo equilibra el goce individual con las exigencias colectivas, en un marco constitucional de respeto a la dignidad, la justicia distributiva y la sustentabilidad.


8. Familia

La familia, en el ámbito jurídico, es una institución compleja constituida por relaciones personales y patrimoniales derivadas del parentesco consanguíneo, el matrimonio, el concubinato, la adopción y otras formas de organización afectiva reconocidas por la ley. El Derecho de Familia busca proteger la dignidad, la igualdad, el bienestar y los derechos fundamentales de sus integrantes, con especial atención a niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores.

Los vínculos familiares generan derechos y obligaciones recíprocos: alimentos, patria potestad, custodia, tutela, sucesión, régimen patrimonial del matrimonio, y otros. La regulación legal de la familia ha evolucionado desde un modelo patriarcal hacia un enfoque de equidad, pluralismo y protección de los derechos humanos, en consonancia con tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño o la Convención de Belém do Pará.

La familia como categoría jurídica también es relevante para efectos fiscales, laborales, migratorios y sucesorios. En el contexto civil, constituye un régimen especial de protección que trasciende el mero patrimonio, incorporando valores éticos, sociales y afectivos.


9. Sucesión

La sucesión es el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio de una persona a otra u otras tras su fallecimiento. Puede ser mortis causa (por testamento o por disposición legal) o inter vivos (en casos especiales de sustitución procesal o transmisión de derechos). El Derecho Sucesorio garantiza la continuidad de las relaciones jurídicas patrimoniales más allá de la muerte, permitiendo la distribución ordenada de bienes y obligaciones.

En la sucesión testamentaria, el autor de la herencia dispone de su patrimonio mediante testamento, dentro de los límites de la ley (como la legítima). En la sucesión intestada, la ley determina los herederos conforme al grado de parentesco. El procedimiento sucesorio puede ser notarial o judicial, y suele incluir etapas como la apertura de la sucesión, la designación de albacea, el inventario y avalúo, la liquidación de deudas y la partición.

Desde el punto de vista dogmático, la sucesión plantea múltiples problemas jurídicos: capacidad para testar y heredar, aceptación o repudiación de la herencia, derechos del cónyuge supérstite, efectos retroactivos de la delación, transmisión de obligaciones y cargas fiscales, entre otros.


10. Responsabilidad Civil

La responsabilidad civil es la obligación de reparar el daño causado a otro, ya sea como consecuencia de un hecho ilícito (responsabilidad extracontractual) o por el incumplimiento de una obligación preexistente (responsabilidad contractual). Su finalidad es restablecer el equilibrio patrimonial y moral perturbado por el daño, mediante compensación económica, restitución, cesación del acto lesivo o medidas de satisfacción y garantía de no repetición.

La responsabilidad civil se estructura en tres elementos fundamentales: conducta antijurídica, daño y nexo causal. En algunos casos, también se exige culpa o dolo, salvo en supuestos de responsabilidad objetiva, en los que basta con la producción del daño y el riesgo creado. La reparación debe ser integral, lo que incluye daño material, daño moral y, en casos especiales, daño punitivo.

El artículo 1º de la Constitución mexicana, que consagra el principio de reparación integral por violaciones a derechos humanos, ha proyectado sus efectos sobre la teoría de la responsabilidad civil, integrando criterios de derechos humanos al análisis civil tradicional. La responsabilidad civil también dialoga con la responsabilidad penal, administrativa y ambiental, lo que exige un enfoque interdisciplinario y sistemático.


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Tu Código Civil está obsoleto (y lo sabes)

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Sé honesto contigo mismo: ¿cuántas veces al mes das clase, litigas o dictas sentencias con normas redactadas en otro siglo? Y no hablo de una exageración retórica: el Código Civil para el Distrito Federal —hoy CDMX— fue promulgado en 1928; el Presidente de la República en ese entonces era Plutarco Elías Calles. Desde entonces, claro, ha sido reformado… muchas veces. Pero el esqueleto es el mismo.

No se trata solo de lenguaje anticuado o de que «faltan artículos sobre temas nuevos». El problema es más profundo: el marco conceptual que rige la vida civil en México está en buena medida desconectado de la realidad que vivimos.

Hoy en día miles de personas firman contratos digitales sin saber qué alcances jurídicos tienen. Las parejas se organizan fuera del matrimonio, pero las leyes aún privilegian el vínculo formal. La inteligencia artificial empieza a tomar decisiones que pueden causar daños, pero seguimos operando bajo esquemas de culpa y causalidad lineal como se hacía en el siglo XIX.

Podemos poner más ejemplos:

  • Arrendamientos: regulados como si estuviéramos en 1950, ignorando fenómenos como Airbnb, rentas de corto plazo o contratos entre plataformas y particulares. El acceso a vivienda y los alquileres tan caros también son consecuencia de una anticuada regulación.
  • Derecho familiar: las reformas han sido importantes, pero aún hay jueces aplicando criterios que responden más a prejuicios personales que a principios constitucionales.
  • Contratos: seguimos fingiendo que hay libertad contractual, aunque todos sabemos que en la práctica muchos contratos son de adhesión, y el consumidor no está en capacidad real de negociar nada: o firma o simplemente no tiene acceso al bien o al servicio que necesita.

Sí, se han hecho esfuerzos. Pero son reactivos, parciales, y desarticulados. Y eso no basta.

México necesita un rediseño estructural de su derecho privado. No más «actualizaciones» cosméticas. No más comisiones legislativas que solo corrigen errores de redacción. Se necesita una visión jurídica ambiciosa, moderna y coherente con el país que ya somos —no el que éramos hace 100 años.


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¿Qué es la carga de la prueba?

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

La carga de la prueba constituye uno de los ejes estructurales del proceso judicial. En términos generales puede definirse como el conjunto de deberes procesales que determinan a cuál de las partes corresponde acreditar los hechos que sustentan sus afirmaciones. No obstante, esta definición, aunque sin duda puede ser funcional, resulta insuficiente para darnos cuenta de la complejidad teórica y práctica que reviste la carga de la prueba, especialmente si consideramos los variados contextos procesales en los que se tiene que aplicar y la exigencia que sobre las cuestiones probatorias deriva de la creciente constitucionalización del proceso judicial en general.

1. La noción clásica y su evolución histórica

Tradicionalmente, la carga de la prueba se entendió como una “carga” en sentido técnico, es decir, como una obligación de naturaleza eminentemente procesal que no acarrea sanción jurídica directa ante su incumplimiento, sino una consecuencia desfavorable para la parte negligente: la derrota procesal. Esta concepción, de raigambre liberal decimonónica, está íntimamente vinculada con la idea de un juez espectador imparcial y de partes que se encuentran en una situación de igualdad de armas dentro del proceso.

Sin embargo, el tránsito hacia un modelo de proceso orientado a la efectividad de los derechos fundamentales y a la búsqueda de la verdad material ha erosionado los postulados clásicos. Hoy se reconoce que la carga de la prueba no puede analizarse de forma aislada, sino en relación con principios como el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de cooperación procesal. La tarea misma de las personas juzgadoras cambia bajo estas premisas, tal como lo ilustra bien el contenido del artículo 262 del nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

2. Estructura bifásica: carga estática y carga dinámica

Desde la perspectiva dogmática, suele distinguirse entre la carga estática de la prueba y su dimensión dinámica. La primera alude a la regla de distribución inicial, en virtud de la cual cada parte debe probar los hechos constitutivos de sus pretensiones o excepciones. Esta regla se vincula con la máxima “actori incumbit probatio”, recogida en la mayoría de ordenamientos de nuestro tiempo.

Por su parte, la carga dinámica de la prueba implica una flexibilización de esa distribución inicial, atendiendo a criterios de disponibilidad y facilidad probatoria. Esta concepción encuentra sustento en la jurisprudencia de nuestro Poder Judicial de la Federación y desde luego también en el derecho comparado, que exige a los jueces un papel más activo para evitar situaciones de indefensión material, especialmente cuando existe una notoria asimetría entre las partes. Así, la doctrina ha acogido la posibilidad de invertir la carga probatoria o desplazarla hacia quien se encuentra en mejor posición para aportar elementos que permitan una adecuada acreditación fáctica.

3. Reglas de distribución y estándares de prueba

Otro aspecto crucial es la distinción entre reglas de carga de la prueba y estándares de prueba. Mientras las primeras determinan a quién corresponde probar, los estándares establecen el grado de convicción que debe alcanzar el juez para considerar acreditados los hechos alegados. Esta distinción cobra particular relevancia en materia penal, donde rige el principio in dubio pro reo (ver artículos 359 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales), y en ámbitos como el derecho administrativo sancionador.

En materia civil (entendida en un sentido amplio), la mayoría de los ordenamientos adoptan el estándar de la preponderancia de la prueba o la verosimilitud prevalente. No obstante, en ciertas materias —por ejemplo, en casos de discriminación laboral o violencia de género— se han consagrado estándares atenuados, junto con la inversión de la carga probatoria, a fin de salvaguardar derechos fundamentales y corregir desequilibrios estructurales.

4. La carga de la prueba en la práctica: tensiones y desafíos

El tratamiento judicial de la carga de la prueba dista de ser uniforme. En la práctica, surgen dificultades cuando los jueces aplican mecánicamente las reglas estáticas, ignorando situaciones de desigualdad real. En este sentido, la jurisprudencia de tribunales constitucionales y cortes supranacionales ha incidido en la necesidad de adoptar una visión más garantista y contextualizada.

Un ejemplo paradigmático lo encontramos en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en casos de discriminación, exige a la parte demandada demostrar que no ha existido trato discriminatorio una vez acreditados indicios razonables por la parte actora. Esta dinámica probatoria responde a la lógica de facilitar el acceso a la justicia a grupos históricamente vulnerados.

Asimismo, la doctrina contemporánea plantea la interrelación entre la carga de la prueba y la motivación judicial. No basta con enunciar la falta de prueba; el juez debe razonar por qué la carga no fue satisfecha y por qué no se aplicaron medidas para mitigar barreras probatorias, especialmente cuando están en juego derechos de especial protección.

5. Críticas y perspectivas de reforma

El principal reproche que se formula a la concepción tradicional de la carga de la prueba es su insuficiencia para garantizar la efectividad de los derechos sustantivos en escenarios marcados por desequilibrios económicos, sociales o cognitivos. Frente a ello, algunos autores sostienen la conveniencia de evolucionar hacia un modelo cooperativo, en el que la carga de la prueba se conciba como un principio orientador de la actividad probatoria, más que como una regla rígida de distribución de riesgos.

En línea con esta tendencia, diversas reformas procesales han incorporado normas que imponen al juez el deber de dirigir y equilibrar la actividad probatoria. Así, se propicia la introducción de medidas como la inversión oficiosa de la carga, la flexibilización de estándares y la adopción de presunciones iuris tantum en favor de la parte más débil.

Sin embargo, esta apertura no está exenta de críticas. Algunos autores advierten el riesgo de vulnerar el principio de imparcialidad judicial y el derecho de defensa, cuando el juez asume un rol excesivamente activo en la producción de la prueba (ver al respecto lo que determina el artículo 262 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares). De ahí la necesidad de delimitar cuidadosamente los supuestos en que procede alterar las reglas tradicionales, estableciendo parámetros objetivos y motivaciones reforzadas.

6. Hacia una teoría integral de la carga de la prueba

En la dogmática procesal contemporánea se advierte un viraje hacia teorías más integrales, que articulan la carga de la prueba con otros principios procesales y constitucionales. En este contexto, se propone entender la carga probatoria no sólo como un mecanismo de distribución de riesgos, sino como una herramienta para garantizar el acceso a la justicia, la igualdad procesal y la realización efectiva de los derechos fundamentales.

En este sentido, cobra relevancia el principio de cooperación, que impone a todas las partes —incluido el órgano jurisdiccional— un deber de colaboración leal para esclarecer los hechos controvertidos. Esta perspectiva encuentra eco en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha destacado la obligación de los Estados de remover obstáculos probatorios cuando están comprometidos derechos humanos de especial tutela.

Conclusiones

La carga de la prueba, lejos de ser un concepto estático, se revela como una institución jurídica dinámica, en permanente diálogo con los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La tensión entre seguridad jurídica y justicia material exige un análisis contextualizado, que considere las circunstancias del caso concreto, la naturaleza de los derechos en juego y la capacidad real de las partes para aportar pruebas.

Para los juristas contemporáneos, el desafío consiste en diseñar soluciones normativas y criterios jurisprudenciales que equilibren los valores en pugna: de un lado, la imparcialidad y objetividad del juez; de otro, la necesidad de remover barreras que impidan el acceso igualitario a la justicia. Este equilibrio demanda un ejercicio hermenéutico sofisticado, sensible a la evolución social y a los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

En suma, la carga de la prueba se erige hoy como un verdadero laboratorio de tensiones entre tradición y modernidad, formalismo y garantismo, libertad probatoria y equidad procesal. Su estudio y perfeccionamiento seguirán siendo, sin duda, una tarea central para la dogmática jurídica y la praxis judicial en el siglo XXI.


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En defensa de la libertad de expresión

En defensa de la libertad de expresión

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Hay que decirlo de manera clara y contundente: no puede haber democracia sin libertad de expresión.

La libertad de expresión puede ser definida de manera sencilla como el derecho a expresar opiniones e ideas sin restricciones gubernamentales ni temor a represalias. Es un derecho humano fundamental y una piedra angular de las sociedades democráticas. La libertad de expresión permite a las personas participar en el discurso público, criticar al gobierno y expresarse de manera creativa.

Desde luego, como sucede con otros derechos fundamentales, la libertad de expresión no es absoluta y puede verse limitada en determinadas circunstancias, como cuando incita a la violencia, constituye un discurso de odio o representa una amenaza para la seguridad nacional. Equilibrar el derecho a la libertad de expresión con otros valores importantes, como la seguridad pública y la armonía de la comunidad, puede ser un desafío y es objeto de intensos debates y fallos legales muy conocidos, como los que se citan más adelante.

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La libertad de expresión también fomenta el intercambio abierto de ideas. Las personas pueden aprender unas de otras y discutir entre ellas a partir de sostener diferentes perspectivas, opiniones y creencias. Esto permite que existan ciudadanos más informados, que ejerzan a plenitud sus derechos de participación política. La libertad de expresión puede conducir a un diálogo significativo que puede ayudar a dar forma a las políticas públicas y fomentar una sociedad más tolerante, mejorando la experiencia de las personas en su vida pública y en su vida privada.

La libertad de expresión es lo que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son algunos derechos fundamentales (por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política); la existencia de una opinión pública libre y robusta también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la relación entre el ejercicio de la libertad de expresión y el régimen democrático en diversas sentencias (ver por ejemplo el Amparo en Revisión 91/2004, el Amparo Directo en Revisión 2044/2008 o el Amparo en Revisión 1359/2015, entre otros)[1].

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al afirmar que “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” (Opinión consultiva 5, de 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

El intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, la cual, al juntarse con las de los demás integrantes de la comunidad, conforma la ya mencionada opinión pública, que acaba manifestándose (a través, entre otros, de los canales de la democracia representativa) como voluntad jurídica del Estado[2].

La libertad de expresión aparece consagrada desde los primeros textos del constitucionalismo moderno. Así por ejemplo, la Declaración francesa de 1789 recogió la libertad de expresión, en su artículo 11, con las siguientes palabras: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley”.

La libertad de expresión tiene como consecuencia la prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: a) no se puede censurar a los interlocutores en cuanto sujetos dotados de la posibilidad de participar en los debates de la res publica; y b) no se puede tampoco censurar –al menos de forma previa- los contenidos posibles de la discusión: en principio, todos los temas son discutibles dentro de una democracia y por tanto sobre todos ellos se proyecta la libertad de expresión[3].

La prohibición de la censura previa no impide que el Estado, en aras de proteger a la infancia, pueda establecer un sistema de clasificación para las transmisiones de los medios de comunicación, para los espectáculos públicos o para ciertas publicaciones, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13.4 y tal como lo ha reconocido en una importante sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4].

La prohibición de censura se aplica a todo tipo de contenidos, por lo cual también están protegidos, por ejemplo, los programas cómicos o los anuncios comerciales[5]. Con respecto a estos últimos, sin embargo, el Estado puede imponer tanto modalidades como restricciones en el caso de que pudieran resultar necesarias para proteger otro derecho fundamental.

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Uno de los límites reconocidos en México a la libertad de expresión es el llamado lenguaje de odio, tema que ha sido abordado desde diferentes perspectivas por ejemplo en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvieron el Amparo Directo en Revisión 2806/2012 (sobre uso de lenguaje homofóbico) y el Amparo Directo en Revisión 4865/2018 (sobre el uso de tatuajes con significados nazistas).

En ambos precedentes la Corte estimó que las expresiones de odio no tienen protección constitucional y se instalan por fuera del perímetro protegido por la libertad de expresión. En una situación parecida se encuentran los insultos, los cuales no gozan de cobertura jurídica de acuerdo con la Suprema Corte, tal como queda plasmado en el siguiente criterio:

Registro digital: 2003302

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

En conclusión, la libertad de expresión es un derecho importante que nos garantiza la Constitución y que es esencial para que prospere la democracia. Nos permite expresarnos abiertamente y fomenta el intercambio de ideas. La posibilidad de que nos expresemos de manera libre es una condición esencial para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada y los pueda hacer valer a plenitud. Por ende, es posible afirmar, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. Para que dicha condición se materialice es indispensable que las ideas circulen de forma libre, sin censura y sin cortapisas.


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[1] Otros precedentes importantes pueden verse en Cossío Díaz, José Ramón y otros, La libertad de expresión en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, México, Tirant, 2014.

[2] Villaverde, Ignacio, Estado democrático e información: el derecho a ser informado, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1994, p. 18.

[3] Una visión de carácter general sobre la censura puede verse en Badeni, Gregorio, Tratado de libertad de prensa, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2002, pp. 215 y ss.

[4] Caso Olmedo Bustos y otros contra Chile (Última Tentación de Cristo), párrafo 70.

[5] Rubí, Antoni, Publicidad y libertad de expresión, Madrid, Thomson-Civitas, 2008.

El futuro del periodismo jurídico

El futuro del periodismo jurídico

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La transición de los medios impresos tradicionales a la era digital marcó una evolución significativa en la información jurídica. Los elementos multimedia, los gráficos interactivos y el contenido de vídeo enriquecieron las capacidades narrativas de los periodistas jurídicos, haciendo que los conceptos jurídicos complejos sean más atractivos y comprensibles para la audiencia. La era digital también facilitó la proliferación de plataformas de noticias jurídicas, blogs y podcasts en línea, diversificando las fuentes de información jurídica disponibles para el público.

A medida que el periodismo jurídico continúa adaptándose al panorama tecnológico y los desarrollos legales en evolución, sigue siendo un puente fundamental entre el sistema legal y el público, proporcionando análisis, comentarios e informes profundos sobre asuntos legales que dan forma a nuestra sociedad.

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En el panorama actual del periodismo jurídico, ha habido un cambio significativo hacia la adopción de la transformación digital, el aprovechamiento de las redes sociales para la difusión de noticias y la adopción de reportajes multimedia. Estas tendencias han mejorado la calidad y accesibilidad de las noticias jurídicas, impactando así como la forma en la que el público consume información jurídica y cómo los periodistas participan en su creación y difusión.

El periodismo jurídico juega un papel crucial en la simplificación de procesos y conceptos legales complejos tanto para el público en general como para los profesionales del derecho. Al traducir la intrincada jerga jurídica a un lenguaje fácilmente comprensible, los periodistas jurídicos actúan como intermediarios entre el sistema jurídico y la sociedad en general. Este puente facilita efectivamente la difusión de información jurídica y fomenta una comprensión más profunda de los asuntos legales.

El trabajo de los periodistas jurídicos no sólo transmite los avances del sistema legal sino que también moldean la opinión pública e influyen en la comprensión de los temas jurídicos. A través de análisis, comentarios y reportajes profundos, los periodistas jurídicos pueden dilucidar la importancia de las cuestiones, casos y fallos legales de una manera que resuene en diversas audiencias. Este enfoque no sólo educa sino que también involucra a los lectores, generando discusiones y debates sobre temas legales pertinentes.

Un claro ejemplo del impacto del periodismo jurídico integral es la cobertura de casos judiciales emblemáticos o de cambios legislativos trascendentes. Cuando los periodistas jurídicos profundizan en las complejidades de tales acontecimientos, sitúan importantes cuestiones jurídicas en el primer plano del discurso público. Al presentar estas complejidades en un formato digerible, el periodismo jurídico tiene el poder de movilizar a la opinión pública, lo que puede generar reformas políticas y una mayor conciencia social sobre cuestiones legales urgentes.

Los estudios de casos ilustran aún más cómo los periodistas jurídicos pueden impulsar cambios significativos. Por ejemplo, el periodismo de investigación que descubre injusticias sistémicas dentro del sistema legal ha impulsado reformas para abordar estas cuestiones, mejorando así la equidad y eficacia del proceso judicial. Además, en los casos en que las ambigüedades jurídicas han causado confusión pública, los informes jurídicos meticulosos han aclarado conceptos erróneos e influido en los resultados judiciales al proporcionar interpretaciones precisas de la ley.

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En conclusión, el periodismo jurídico sirve como un conducto vital para mejorar la comprensión del derecho entre audiencias diversas. Al analizar conceptos jurídicos complejos, sacar a la luz cuestiones críticas y dar forma al discurso público, los periodistas jurídicos contribuyen significativamente a la transparencia, accesibilidad y eficacia del sistema legal. Como se demuestra a través de varios estudios de caso, el impacto de la información jurídica presentada de manera competente se extiende más allá de la difusión mediática y sirve incluso para impulsar reformas legales tangibles y fomentar una sociedad más informada.

El periodismo jurídico se encuentra en la intersección de la educación pública y la transparencia jurídica, desempeñando un papel indispensable en la configuración de la comprensión social de la ley. A medida que los avances tecnológicos continúan redefiniendo el panorama de los medios, las perspectivas futuras del periodismo jurídico son desafiantes y a la vez prometedoras. Las tecnologías emergentes, como la inteligencia artificial y el análisis de datos, ofrecen nuevas oportunidades para realizar comentarios e informes en profundidad, lo que permite a los periodistas descubrir conocimientos y tendencias dentro de la esfera jurídica con mayor eficiencia y precisión.

Además, los cambios en la participación pública en cuestiones jurídicas, impulsados por las redes sociales y las plataformas en línea, requieren un enfoque proactivo por parte de los periodistas jurídicos no sólo para difundir información sino también para involucrarse con el público en diálogos significativos. El ecosistema digital en evolución nos ofrece una plataforma idónea para que los periodistas jurídicos lleguen a audiencias más amplias y fomenten una relación más interactiva con el público, mejorando así la alfabetización y la conciencia jurídica.

Para adaptarse y prosperar en este panorama cambiante, el periodismo jurídico debe adoptar la innovación y al mismo tiempo defender sus principios de precisión, imparcialidad y apego a los más altos estándares éticos. Las colaboraciones entre profesionales del derecho, periodistas y expertos en tecnología pueden facilitar el desarrollo de nuevas estrategias y herramientas para mejorar la calidad y el alcance del periodismo jurídico. La incorporación de elementos multimedia, contenido interactivo y técnicas de narración inmersiva puede cautivar aún más al público y enriquecer su comprensión de asuntos legales complejos.

Al reforzar su papel fundamental en la promoción de la transparencia jurídica y el fomento de una sociedad informada, el periodismo jurídico puede seguir sirviendo como una fuente confiable de información y análisis en una era marcada por una rápida transformación digital. A medida que las cuestiones jurídicas se entrelazan cada vez más con los avances tecnológicos, la relevancia y el impacto del periodismo jurídico están a punto de expandirse, ofreciendo una perspectiva vital sobre la naturaleza cambiante del derecho y sus implicaciones para los individuos y las comunidades. Dada la importancia de esa misión de gran interés público, necesitamos que los periodistas jurídicos estén tan preparados como sea posible.

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¿Por qué es importante la independencia judicial?

¿Por qué es importante la independencia judicial?

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Una de las consecuencias de la muy debatida y muy debatible “reforma judicial” que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 15 de septiembre de 2024, es que nos ha obligado a discutir y analizar el modelo de democracia constitucional que queremos para México y, dentro de ese modelo, el papel que juega la independencia judicial. No recuerdo algún otro momento en la historia del país en el que un tema que puede parecer tan técnico y tan del interés solamente del gremio jurídico haya alcanzado a la opinión pública mayoritaria del país.

Empecemos por lo más evidente: todas las personas tenemos derecho a ser juzgadas por órganos judiciales cuyos integrantes sean independientes e imparciales. Así lo establecen por ejemplo el artículo 8 de la Convención Americana y el artículo 17 de la Constitución mexicana, así como muchos precedentes judiciales resueltos por la Corte Interamericana y por los tribunales mexicanos.

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La independencia judicial representa un elemento central en nuestra concepción de la división de poderes. Es muy difícil pensar que sin independencia judicial puede haber garantía efectiva de nuestros derechos y puede haber un significado mínimo del Estado constitucional de derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior es importante señalar que la independencia judicial se proyecta como un elemento básico de la arquitectura constitucional en dos diferentes direcciones:

  1. Es el derecho de los jueces para tener inamovilidad y estabilidad en su cargo, entre otras garantías orgánicas que buscan asegurar las condiciones para que hagan su trabajo de la mejor manera posible. Si los jueces pueden ser removidos por el poder político y si la duración de su cargo no es estable, es imposible pensar que sean independientes.
  2. Es un derecho de todas las personas y en ese sentido la independencia judicial trasciende a los órganos judiciales y se convierte en una garantía para todos los miembros de la sociedad. La independencia judicial asegura que los jueces decidan los casos únicamente con base en el derecho aplicable y los hechos probados, sin presiones externas de otros poderes del Estado, intereses privados o la opinión pública. Esto supone una base mínima para que las personas reciban un juicio justo y equitativo. Una judicatura independiente promueve la confianza social en que las controversias legales serán resueltas con neutralidad y honestidad. Cuando las personas creen que los jueces no están al servicio de intereses políticos o económicos, es más probable que respeten y cumplan sus decisiones.

Ahora bien, la independencia judicial no significa que los jueces sean totalmente inamovibles. La Corte Interamericana ha señalado que hay 3 supuestos en los que una persona juzgadora puede ser separada del cargo: 1) Por haber agotado el plazo para el que fue nombrado para el cargo o haber terminado el periodo de su función; 2) Por cumplir la edad de jubilación; y 3) Por haberse demostrado que cometió faltas disciplinarias graves o que fue incompetente en el desempeño de su trabajo. En este tercer supuesto el proceso de remoción debe respetar las garantías judiciales y por definición siempre tiene que ser de carácter individual. Bajo los precedentes interamericanos existentes no es posible proceder a una remoción colectiva de jueces, por razones generales o indeterminadas.

En el párrafo 145 de la sentencia Corte Suprema de Justicia v. Ecuador del año 2013, la Corte Interamericana fue muy clara al señalar: “los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad”. Criterio parecido al que podemos observar en el caso Gutiérrez Navas contra Honduras del año 2023.

También es interesante reflexionar sobre la forma en la que se asegura o no la independencia judicial cuando se introducen elementos “democráticos” en el diseño orgánico correspondiente. Por ejemplo, ¿podríamos decir que es más democrático un sistema judicial que permita decidir sobre causas civiles y penales a un jurado popular en vez de depositar esa decisión en una persona juzgadora que ocupa el cargo en virtud de su conocimiento jurídico y luego de haber ganado un concurso de méritos? O bien, como lo hemos debatido en México en estos tiempos, ¿es más democrático un sistema de elección popular de jueces que uno de carrera judicial basada en concursos?

Los anteriores interrogantes nos llevan hacia dos debates que no son precisamente recientes, pero que resultan inevitables de analizar en el contexto actual. El primero es el debate sobre la función precisamente contramayoritaria que puede (y según algunos, debe) llevar a cabo el poder judicial, para asegurar siempre la protección universal de los derechos fundamentales. ¿Puede estar preparada una persona juzgadora para desarrollar criterios contramayoritarios cuando para ocupar su cargo se requiere del respaldo popular?

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El otro gran debate, que viene de la filosofía antigua a través del filósofo Juvenal es: ¿quién vigila a los vigilantes? Es decir, ¿cómo podemos asegurar un sistema de garantías orgánicas que por un lado nos asegure que un juez estará protegido cada vez que tome decisiones impopulares, sin generar al mismo tiempo una especie de autarquía que permita todo tipo de abusos en el ejercicio de la delicada tarea de impartir justicia?

La teoría jurídica lleva siglos debatiendo estas cuestiones y es probable que todavía no tengamos todas las respuestas necesarias, pero lo cierto es que hay algo en lo que todos estamos de acuerdo: el modelo del Estado constitucional de derecho, tal como fue originalmente concebido por el pensamiento de la Ilustración, requiere que los jueces sean independientes e imparciales.

Finalmente, quizá también sea oportuno reflexionar sobre la necesidad de tener garantizado el acceso a la justicia, cuestión que en países como México no es para nada sencilla. De poco sirve centrar nuestros debates en temas como la independencia judicial cuando en realidad la mayor parte de las personas no tienen acceso a los tribunales y cuando la institucionalidad jurídica les suena como algo verdaderamente remoto. Anotemos también ese tema, como parte de la agenda de discusiones en torno a la forma en la que queremos que se administre justicia en México.


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