En defensa de la libertad de expresión

En defensa de la libertad de expresión

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Hay que decirlo de manera clara y contundente: no puede haber democracia sin libertad de expresión.

La libertad de expresión puede ser definida de manera sencilla como el derecho a expresar opiniones e ideas sin restricciones gubernamentales ni temor a represalias. Es un derecho humano fundamental y una piedra angular de las sociedades democráticas. La libertad de expresión permite a las personas participar en el discurso público, criticar al gobierno y expresarse de manera creativa.

Desde luego, como sucede con otros derechos fundamentales, la libertad de expresión no es absoluta y puede verse limitada en determinadas circunstancias, como cuando incita a la violencia, constituye un discurso de odio o representa una amenaza para la seguridad nacional. Equilibrar el derecho a la libertad de expresión con otros valores importantes, como la seguridad pública y la armonía de la comunidad, puede ser un desafío y es objeto de intensos debates y fallos legales muy conocidos, como los que se citan más adelante.

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La libertad de expresión también fomenta el intercambio abierto de ideas. Las personas pueden aprender unas de otras y discutir entre ellas a partir de sostener diferentes perspectivas, opiniones y creencias. Esto permite que existan ciudadanos más informados, que ejerzan a plenitud sus derechos de participación política. La libertad de expresión puede conducir a un diálogo significativo que puede ayudar a dar forma a las políticas públicas y fomentar una sociedad más tolerante, mejorando la experiencia de las personas en su vida pública y en su vida privada.

La libertad de expresión es lo que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son algunos derechos fundamentales (por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política); la existencia de una opinión pública libre y robusta también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la relación entre el ejercicio de la libertad de expresión y el régimen democrático en diversas sentencias (ver por ejemplo el Amparo en Revisión 91/2004, el Amparo Directo en Revisión 2044/2008 o el Amparo en Revisión 1359/2015, entre otros)[1].

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al afirmar que “La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre” (Opinión consultiva 5, de 13 de noviembre de 1985, párrafo 70).

El intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, la cual, al juntarse con las de los demás integrantes de la comunidad, conforma la ya mencionada opinión pública, que acaba manifestándose (a través, entre otros, de los canales de la democracia representativa) como voluntad jurídica del Estado[2].

La libertad de expresión aparece consagrada desde los primeros textos del constitucionalismo moderno. Así por ejemplo, la Declaración francesa de 1789 recogió la libertad de expresión, en su artículo 11, con las siguientes palabras: “La libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más preciados del hombre; todo ciudadano puede, por tanto, hablar, escribir e imprimir libremente, salvo la responsabilidad que el abuso de esta libertad produzca en los casos determinados por la ley”.

La libertad de expresión tiene como consecuencia la prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: a) no se puede censurar a los interlocutores en cuanto sujetos dotados de la posibilidad de participar en los debates de la res publica; y b) no se puede tampoco censurar –al menos de forma previa- los contenidos posibles de la discusión: en principio, todos los temas son discutibles dentro de una democracia y por tanto sobre todos ellos se proyecta la libertad de expresión[3].

La prohibición de la censura previa no impide que el Estado, en aras de proteger a la infancia, pueda establecer un sistema de clasificación para las transmisiones de los medios de comunicación, para los espectáculos públicos o para ciertas publicaciones, tal como lo establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13.4 y tal como lo ha reconocido en una importante sentencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos[4].

La prohibición de censura se aplica a todo tipo de contenidos, por lo cual también están protegidos, por ejemplo, los programas cómicos o los anuncios comerciales[5]. Con respecto a estos últimos, sin embargo, el Estado puede imponer tanto modalidades como restricciones en el caso de que pudieran resultar necesarias para proteger otro derecho fundamental.

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Uno de los límites reconocidos en México a la libertad de expresión es el llamado lenguaje de odio, tema que ha sido abordado desde diferentes perspectivas por ejemplo en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvieron el Amparo Directo en Revisión 2806/2012 (sobre uso de lenguaje homofóbico) y el Amparo Directo en Revisión 4865/2018 (sobre el uso de tatuajes con significados nazistas).

En ambos precedentes la Corte estimó que las expresiones de odio no tienen protección constitucional y se instalan por fuera del perímetro protegido por la libertad de expresión. En una situación parecida se encuentran los insultos, los cuales no gozan de cobertura jurídica de acuerdo con la Suprema Corte, tal como queda plasmado en el siguiente criterio:

Registro digital: 2003302

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.

Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

En conclusión, la libertad de expresión es un derecho importante que nos garantiza la Constitución y que es esencial para que prospere la democracia. Nos permite expresarnos abiertamente y fomenta el intercambio de ideas. La posibilidad de que nos expresemos de manera libre es una condición esencial para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté suficientemente informada y los pueda hacer valer a plenitud. Por ende, es posible afirmar, como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. Para que dicha condición se materialice es indispensable que las ideas circulen de forma libre, sin censura y sin cortapisas.


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[1] Otros precedentes importantes pueden verse en Cossío Díaz, José Ramón y otros, La libertad de expresión en las sentencias de la Suprema Corte de Justicia, México, Tirant, 2014.

[2] Villaverde, Ignacio, Estado democrático e información: el derecho a ser informado, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1994, p. 18.

[3] Una visión de carácter general sobre la censura puede verse en Badeni, Gregorio, Tratado de libertad de prensa, Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo-Perrot, 2002, pp. 215 y ss.

[4] Caso Olmedo Bustos y otros contra Chile (Última Tentación de Cristo), párrafo 70.

[5] Rubí, Antoni, Publicidad y libertad de expresión, Madrid, Thomson-Civitas, 2008.

El futuro del periodismo jurídico

El futuro del periodismo jurídico

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La transición de los medios impresos tradicionales a la era digital marcó una evolución significativa en la información jurídica. Los elementos multimedia, los gráficos interactivos y el contenido de vídeo enriquecieron las capacidades narrativas de los periodistas jurídicos, haciendo que los conceptos jurídicos complejos sean más atractivos y comprensibles para la audiencia. La era digital también facilitó la proliferación de plataformas de noticias jurídicas, blogs y podcasts en línea, diversificando las fuentes de información jurídica disponibles para el público.

A medida que el periodismo jurídico continúa adaptándose al panorama tecnológico y los desarrollos legales en evolución, sigue siendo un puente fundamental entre el sistema legal y el público, proporcionando análisis, comentarios e informes profundos sobre asuntos legales que dan forma a nuestra sociedad.

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En el panorama actual del periodismo jurídico, ha habido un cambio significativo hacia la adopción de la transformación digital, el aprovechamiento de las redes sociales para la difusión de noticias y la adopción de reportajes multimedia. Estas tendencias han mejorado la calidad y accesibilidad de las noticias jurídicas, impactando así como la forma en la que el público consume información jurídica y cómo los periodistas participan en su creación y difusión.

El periodismo jurídico juega un papel crucial en la simplificación de procesos y conceptos legales complejos tanto para el público en general como para los profesionales del derecho. Al traducir la intrincada jerga jurídica a un lenguaje fácilmente comprensible, los periodistas jurídicos actúan como intermediarios entre el sistema jurídico y la sociedad en general. Este puente facilita efectivamente la difusión de información jurídica y fomenta una comprensión más profunda de los asuntos legales.

El trabajo de los periodistas jurídicos no sólo transmite los avances del sistema legal sino que también moldean la opinión pública e influyen en la comprensión de los temas jurídicos. A través de análisis, comentarios y reportajes profundos, los periodistas jurídicos pueden dilucidar la importancia de las cuestiones, casos y fallos legales de una manera que resuene en diversas audiencias. Este enfoque no sólo educa sino que también involucra a los lectores, generando discusiones y debates sobre temas legales pertinentes.

Un claro ejemplo del impacto del periodismo jurídico integral es la cobertura de casos judiciales emblemáticos o de cambios legislativos trascendentes. Cuando los periodistas jurídicos profundizan en las complejidades de tales acontecimientos, sitúan importantes cuestiones jurídicas en el primer plano del discurso público. Al presentar estas complejidades en un formato digerible, el periodismo jurídico tiene el poder de movilizar a la opinión pública, lo que puede generar reformas políticas y una mayor conciencia social sobre cuestiones legales urgentes.

Los estudios de casos ilustran aún más cómo los periodistas jurídicos pueden impulsar cambios significativos. Por ejemplo, el periodismo de investigación que descubre injusticias sistémicas dentro del sistema legal ha impulsado reformas para abordar estas cuestiones, mejorando así la equidad y eficacia del proceso judicial. Además, en los casos en que las ambigüedades jurídicas han causado confusión pública, los informes jurídicos meticulosos han aclarado conceptos erróneos e influido en los resultados judiciales al proporcionar interpretaciones precisas de la ley.

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En conclusión, el periodismo jurídico sirve como un conducto vital para mejorar la comprensión del derecho entre audiencias diversas. Al analizar conceptos jurídicos complejos, sacar a la luz cuestiones críticas y dar forma al discurso público, los periodistas jurídicos contribuyen significativamente a la transparencia, accesibilidad y eficacia del sistema legal. Como se demuestra a través de varios estudios de caso, el impacto de la información jurídica presentada de manera competente se extiende más allá de la difusión mediática y sirve incluso para impulsar reformas legales tangibles y fomentar una sociedad más informada.

El periodismo jurídico se encuentra en la intersección de la educación pública y la transparencia jurídica, desempeñando un papel indispensable en la configuración de la comprensión social de la ley. A medida que los avances tecnológicos continúan redefiniendo el panorama de los medios, las perspectivas futuras del periodismo jurídico son desafiantes y a la vez prometedoras. Las tecnologías emergentes, como la inteligencia artificial y el análisis de datos, ofrecen nuevas oportunidades para realizar comentarios e informes en profundidad, lo que permite a los periodistas descubrir conocimientos y tendencias dentro de la esfera jurídica con mayor eficiencia y precisión.

Además, los cambios en la participación pública en cuestiones jurídicas, impulsados por las redes sociales y las plataformas en línea, requieren un enfoque proactivo por parte de los periodistas jurídicos no sólo para difundir información sino también para involucrarse con el público en diálogos significativos. El ecosistema digital en evolución nos ofrece una plataforma idónea para que los periodistas jurídicos lleguen a audiencias más amplias y fomenten una relación más interactiva con el público, mejorando así la alfabetización y la conciencia jurídica.

Para adaptarse y prosperar en este panorama cambiante, el periodismo jurídico debe adoptar la innovación y al mismo tiempo defender sus principios de precisión, imparcialidad y apego a los más altos estándares éticos. Las colaboraciones entre profesionales del derecho, periodistas y expertos en tecnología pueden facilitar el desarrollo de nuevas estrategias y herramientas para mejorar la calidad y el alcance del periodismo jurídico. La incorporación de elementos multimedia, contenido interactivo y técnicas de narración inmersiva puede cautivar aún más al público y enriquecer su comprensión de asuntos legales complejos.

Al reforzar su papel fundamental en la promoción de la transparencia jurídica y el fomento de una sociedad informada, el periodismo jurídico puede seguir sirviendo como una fuente confiable de información y análisis en una era marcada por una rápida transformación digital. A medida que las cuestiones jurídicas se entrelazan cada vez más con los avances tecnológicos, la relevancia y el impacto del periodismo jurídico están a punto de expandirse, ofreciendo una perspectiva vital sobre la naturaleza cambiante del derecho y sus implicaciones para los individuos y las comunidades. Dada la importancia de esa misión de gran interés público, necesitamos que los periodistas jurídicos estén tan preparados como sea posible.

Si quieres profundizar más en estos temas, te recomiendo mi libro “Curso básico de periodismo jurídico”. Mira:


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¿Por qué es importante la independencia judicial?

¿Por qué es importante la independencia judicial?

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Una de las consecuencias de la muy debatida y muy debatible “reforma judicial” que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 15 de septiembre de 2024, es que nos ha obligado a discutir y analizar el modelo de democracia constitucional que queremos para México y, dentro de ese modelo, el papel que juega la independencia judicial. No recuerdo algún otro momento en la historia del país en el que un tema que puede parecer tan técnico y tan del interés solamente del gremio jurídico haya alcanzado a la opinión pública mayoritaria del país.

Empecemos por lo más evidente: todas las personas tenemos derecho a ser juzgadas por órganos judiciales cuyos integrantes sean independientes e imparciales. Así lo establecen por ejemplo el artículo 8 de la Convención Americana y el artículo 17 de la Constitución mexicana, así como muchos precedentes judiciales resueltos por la Corte Interamericana y por los tribunales mexicanos.

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La independencia judicial representa un elemento central en nuestra concepción de la división de poderes. Es muy difícil pensar que sin independencia judicial puede haber garantía efectiva de nuestros derechos y puede haber un significado mínimo del Estado constitucional de derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior es importante señalar que la independencia judicial se proyecta como un elemento básico de la arquitectura constitucional en dos diferentes direcciones:

  1. Es el derecho de los jueces para tener inamovilidad y estabilidad en su cargo, entre otras garantías orgánicas que buscan asegurar las condiciones para que hagan su trabajo de la mejor manera posible. Si los jueces pueden ser removidos por el poder político y si la duración de su cargo no es estable, es imposible pensar que sean independientes.
  2. Es un derecho de todas las personas y en ese sentido la independencia judicial trasciende a los órganos judiciales y se convierte en una garantía para todos los miembros de la sociedad. La independencia judicial asegura que los jueces decidan los casos únicamente con base en el derecho aplicable y los hechos probados, sin presiones externas de otros poderes del Estado, intereses privados o la opinión pública. Esto supone una base mínima para que las personas reciban un juicio justo y equitativo. Una judicatura independiente promueve la confianza social en que las controversias legales serán resueltas con neutralidad y honestidad. Cuando las personas creen que los jueces no están al servicio de intereses políticos o económicos, es más probable que respeten y cumplan sus decisiones.

Ahora bien, la independencia judicial no significa que los jueces sean totalmente inamovibles. La Corte Interamericana ha señalado que hay 3 supuestos en los que una persona juzgadora puede ser separada del cargo: 1) Por haber agotado el plazo para el que fue nombrado para el cargo o haber terminado el periodo de su función; 2) Por cumplir la edad de jubilación; y 3) Por haberse demostrado que cometió faltas disciplinarias graves o que fue incompetente en el desempeño de su trabajo. En este tercer supuesto el proceso de remoción debe respetar las garantías judiciales y por definición siempre tiene que ser de carácter individual. Bajo los precedentes interamericanos existentes no es posible proceder a una remoción colectiva de jueces, por razones generales o indeterminadas.

En el párrafo 145 de la sentencia Corte Suprema de Justicia v. Ecuador del año 2013, la Corte Interamericana fue muy clara al señalar: “los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad”. Criterio parecido al que podemos observar en el caso Gutiérrez Navas contra Honduras del año 2023.

También es interesante reflexionar sobre la forma en la que se asegura o no la independencia judicial cuando se introducen elementos “democráticos” en el diseño orgánico correspondiente. Por ejemplo, ¿podríamos decir que es más democrático un sistema judicial que permita decidir sobre causas civiles y penales a un jurado popular en vez de depositar esa decisión en una persona juzgadora que ocupa el cargo en virtud de su conocimiento jurídico y luego de haber ganado un concurso de méritos? O bien, como lo hemos debatido en México en estos tiempos, ¿es más democrático un sistema de elección popular de jueces que uno de carrera judicial basada en concursos?

Los anteriores interrogantes nos llevan hacia dos debates que no son precisamente recientes, pero que resultan inevitables de analizar en el contexto actual. El primero es el debate sobre la función precisamente contramayoritaria que puede (y según algunos, debe) llevar a cabo el poder judicial, para asegurar siempre la protección universal de los derechos fundamentales. ¿Puede estar preparada una persona juzgadora para desarrollar criterios contramayoritarios cuando para ocupar su cargo se requiere del respaldo popular?

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El otro gran debate, que viene de la filosofía antigua a través del filósofo Juvenal es: ¿quién vigila a los vigilantes? Es decir, ¿cómo podemos asegurar un sistema de garantías orgánicas que por un lado nos asegure que un juez estará protegido cada vez que tome decisiones impopulares, sin generar al mismo tiempo una especie de autarquía que permita todo tipo de abusos en el ejercicio de la delicada tarea de impartir justicia?

La teoría jurídica lleva siglos debatiendo estas cuestiones y es probable que todavía no tengamos todas las respuestas necesarias, pero lo cierto es que hay algo en lo que todos estamos de acuerdo: el modelo del Estado constitucional de derecho, tal como fue originalmente concebido por el pensamiento de la Ilustración, requiere que los jueces sean independientes e imparciales.

Finalmente, quizá también sea oportuno reflexionar sobre la necesidad de tener garantizado el acceso a la justicia, cuestión que en países como México no es para nada sencilla. De poco sirve centrar nuestros debates en temas como la independencia judicial cuando en realidad la mayor parte de las personas no tienen acceso a los tribunales y cuando la institucionalidad jurídica les suena como algo verdaderamente remoto. Anotemos también ese tema, como parte de la agenda de discusiones en torno a la forma en la que queremos que se administre justicia en México.


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Luigi Ferrajoli: teórico del derecho y de la democracia

Luigi Ferrajoli: teórico del derecho y de la democracia

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Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Hay dos momentos que podríamos calificar como estelares, culminantes, en la carrera científica de Luigi Ferrajoli. El primero se produce en 1989, cuando aparece la primera edición italiana de su celebrado libro Derecho y razón. Teoría del garantismo penal[1]; el segundo momento se ubica a finales del 2007, cuando aparece también en Italia su monumental trabajo Principia Iuris. Teoría del diritto e della democrazia[2]. En los casi veinte años que median entre uno y otro esfuerzo intelectual, Ferrajoli ha participado en un sinnúmero de debates y ha ofrecido conferencias en docenas de países, afinando sus tesis, refutando a los críticos, ampliando ciertas explicaciones y matizando algunos puntos de vista. Gracias a su reconocida diligencia, cada intervención ha sido cuidadosamente redactada, revisada y, en ocasiones, publicada.

El itinerario intelectual de Ferrajoli se nutre de una sólida formación teórica, pero a la vez está animado por un activismo cívico que es ejemplar —y probablemente único, dados sus alcances— dentro del mundo universitario. Perfecto Andrés Ibáñez lo ha descrito con las siguientes palabras: “Luigi Ferrajoli ocupa hoy un lugar central en la reflexión teórica sobre el derecho; y lo hace de manera muy singular, de un modo del que –diría- no existen precedentes en tal ámbito disciplinar. Porque en este autor se da la más afortunada combinación de rigor lógico-formal y riqueza de contenidos, de formación filosófica y conocimiento jurídico (experiencia práctica incluida), de empeño cultural y compromiso civil”[3].

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La arquitectura del edificio conceptual y analítico ferrajoliano se basa toda ella en una sola noción, a la que el autor concibe como nadie lo había hecho hasta ahora: la de democracia constitucional. Este concepto es el punto de llegada que desarrolla con brillantez y rigor en Principia iuris. Pero es también algo que ya estaba anunciado en Derecho y razón, particularmente en sus capítulos 13 y 14.

Es de nuevo Perfecto Andrés quien ha advertido que son tres vectores, tres líneas de fuerzas o tres almas las que recorren la obra que Ferrajoli ha venido construyendo en los últimos 40 años:

  1. La primera es la del estudioso “con infinita capacidad para interrogar e interrogarse, dispuesto a llegar hasta donde la razón le lleve”[4]; esta vena analítica de Ferrajoli ya estaba presente desde sus primeros trabajos, publicados en la década de los años 60 del siglo pasado, en los que se pueden rastrear sus esfuerzos iniciales para construir una teoría axiomatizada del derecho. La influencia inicial de Norberto Bobbio y los posteriores diálogos de Ferrajoli con la escuela analítica italiana inspirada por Giovanni Tarello pero llevada a su más alta expresión por Riccardo Guastini y Paolo Comanducci, han marcado en gran parte su esfuerzo en esta primera línea de fuerza. De hecho, el rigor analítico de nuestro autor queda de manifiesto en el uso de la lógica simbólica a lo largo del tomo I de Principia Iuris y sobre todo en el tomo III de la misma obra, dedicado por entero a la “demostración” de las fórmulas con las que axiomatiza su teoría del derecho y de la democracia.
  2. La segunda es la del jurista práctico, ocupado en dar soluciones concretas a problemas igualmente concretos y, en particular, inmerso en la tarea de configuración en clave constitucional del papel de los jueces en el Estado constitucional de derecho. A Ferrajoli le han interesado desde hace muchos años las relaciones entre los jueces y la democracia, entre los jueces y la política, entre los jueces y los derechos fundamentales. Sus construcciones teóricas reposan en buena medida en el concepto de “garantía”, entendida como cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo. Una parte importante de la puesta en práctica de las garantías propias del Estado constitucional corresponde a los órganos judiciales, guardianes en última instancia de los derechos fundamentales y de todo el edificio diseñado por las constituciones de nuestros días. Ese papel crucial de los jueces, defendido por Ferrajoli y por muchos de sus seguidores, ha sido criticado con frecuencia por quienes ven en él no un resorte que asegura la pervivencia y la fortaleza del régimen democrático y constitucional, sino una de sus más claras amenazas[5].

Son muy conocidas las soflamas lanzadas contra la “judicialización” de la vida pública y contra el “excesivo” protagonismo de los jueces, cuyas decisiones, a veces, inciden de manera perturbadora en las distintas realidades estatales. Y no han faltado insinuaciones de que la concepción de Ferrajoli podría representar un indiscriminado aval legitimador de cualquier tipo de intervenciones de esa procedencia, en lo que hay un olvido y un error, seguramente nada inocentes. Lo primero, porque se prescinde del dato de que, en general, esa clase de actuaciones han sido rigurosamente debidas por razón de legalidad, y legalidad penal, en vista de las frecuentes derivas criminales de la política, que el principio democrático nunca podría cubrir y menos aún justificar. Y, lo segundo, porque del modelo de Estado adoptado por Ferrajoli forma parte la más exigente concepción de la jurisdicción como instancia de garantía. También, y diría que antes de nada, frente a los propios jueces, normativamente vinculados en términos estrictos, tanto en el plano del tratamiento de la quaestio facti como en el de la lectura y aplicación de la legalidad, y constreñidos a legitimar constitucionalmente su proceder acto por acto. Se trata de exigencias que no suelen verificarse, ni en la teoría ni mucho menos en la práctica, en el quehacer de otros poderes.

Podrá objetarse —y será cuestión de ver con qué fundamento— el modelo en su conjunto, pero no es válido apuntar sólo contra uno de sus cimientos, que es el papel central de la jurisdicción; a la que la misma Constitución impone en ocasiones cierto activismo, que desde luego nada tiene que ver con el aventurerismo, justamente denostado, propio de ciertas recusables modalidades del actuar judicial[6], que encuentran, sin duda, en Ferrajoli un crítico inmisericorde y en sus planteamientos un claro referente deslegitimador[7].

El nuevo papel de los jueces ha permitido avanzar hacia una “juridificación” del sistema democrático, sometiendo a la política a la lógica de la legalidad (al menos en el nivel del discurso, otra cosa es lo que sucede en la realidad de todos los días, sobre todo en países, como muchos de América Latina, en los que la imposición de las reglas jurídicas a la vida política todavía deja mucho que desear).

No se trata de defender una posición “invasiva” de la jurisdicción sobre la política[8]. Todo lo contrario; se trata de asegurar ámbitos claramente diferenciados para una y otra: la política puede llegar hasta donde le señala la Constitución, entendida como la norma encargada de delimitar el perímetro de la ferrajoliana esfera de lo indecidible; la jurisdicción, por su parte, debe actuar de tal manera que no asfixie a la democracia por exceso, ni por defecto, lo cual se puede dar casi por descontado si los jueces se ajustan aunque sea mínimamente a las normas que los rigen[9].

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Ahora bien, situemos la discusión en sus justos alcances. No se ha verificado nunca en la historia un desbordamiento de las funciones de los jueces por exceso de activismo. Tomemos el ejemplo más conocido sobre un Tribunal activista: la Suprema Corte de los Estados Unidos mientras fue presidida por Earl Warren, entre 1953 y 1969[10]. ¿Qué fue lo que hicieron ese grupo de jueces que no fuera estrictamente apegado al paradigma irrenunciable del Estado constitucional? Si revisamos sus más conocidas sentencias veremos que, lejos de asumir funciones que no les correspondían, los justices de la Corte Warren se limitaron a aplicar, pero con todas sus consecuencias, lo que con claridad se podía deducir del texto constitucional vigente. En ese entonces se generaron importantes precedentes en materia de igualdad racial en las escuelas (caso Brown versus Board of Education de 1954)[11], de la supremacía judicial en la interpretación de la Constitución (Cooper versus Aaron de 1958), de cateos y revisiones policíacas (caso Mapp versus Ohio de 1961)[12], de libertad religiosa (caso Engel versus Vitale de 1962)[13], de asistencia letrada gratuita (caso Gideon versus Wainwrigth de 1963)[14], de libertad de prensa (New York Times versus Sullivan de 1964)[15], de derechos de los detenidos (Miranda versus Arizona de 1966) o de derecho a la intimidad de las mujeres (Griswold versus Connecticut de 1965 en relación con la compra y el uso de métodos anticonceptivos)[16].

 ¿Quién se atrevería a sostener que la igualdad racial en las escuelas, la posibilidad de realizar críticas vehementes a los funcionarios públicos o el derecho a la asistencia letrada gratuita en materia penal no forman parte del corazón mismo del modelo del Estado Constitucional de derecho? ¿dónde está, por tanto, el exceso de la que se reconoce como la Corte más activista del mundo?

No hay tal exceso ni mucho menos una situación de riesgo para los valores y derechos tutelados constitucionalmente, salvo en la imaginación de aquellos que objetan las tareas judiciales como una forma (poco) encubierta de denostar al modelo mismo, que es en realidad lo que les molesta, dadas las muchas exigencias y controles que de él derivan.

  • El tercer vector que está presente en la obra de Ferrajoli es la del ciudadano cosmopolita militante, profundamente implicado en diversas articulaciones de una sociedad civil sin fronteras, nos indica Perfecto Andrés[17]. Además de su destacable participación en el Tribunal Permanente de los Pueblos, Ferrajoli ha trasladado a su quehacer teórico y a sus ocupaciones prácticas su talante cosmopolita.

Respecto de las aportaciones teóricas cabe hacer referencia a sus ideas en torno al constitucionalismo cosmopolita y a favor de la integración de una esfera pública de alcance mundial, en la línea de lo que han propuesto Habermas y otros. En efecto, si aceptamos que muchos de los retos contemporáneos son de alcance supra-nacional, resulta difícil no ser congruentes y aceptar también que las respuestas para tales retos deben ser capaces de ir más allá de las fronteras territoriales.

Ahora bien, la forma concreta que tome la democracia global y el constitucionalismo cosmopolita es algo que todavía está por discutir, sobre todo en la época posterior a los atentados terroristas del 11 de septiembre del 2001, que han venido a cambiar radicalmente el discurso sobre derechos fundamentales en muchos países del mundo.

El reto terrorista no puede ser ignorado y su influencia ha estado presente no solo en las reflexiones de Ferrajoli, sino sobre todo en el ámbito de buena parte del debate anglosajón, cuya influencia es notable en muchos espacios de pensamiento[18]. Lamentablemente, la amenaza terrorista ha venido a cambiar no solo nuestra comprensión común sobre la guerra, sino también el debate en torno a la posibilidad de torturar a “combatientes enemigos” (para recordar la perniciosa nomenclatura utilizada por las fuerzas armadas de los Estados Unidos) y de que ciertos Estados practiquen “asesinatos selectivos” para descabezar sin juicio a las organizaciones terroristas. Lo más preocupante es que este debate, por primera vez en muchos años, no se ha circunscrito a la ultra-derecha militarista, sino que ha alcanzado a medios de comunicación serios y tradicionalmente centrados y objetivos en sus análisis[19].

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La amplia difusión de la ideología anti-garantista hace imprescindible llevar a la arena del debate los mejores argumentos, muchos de los cuales han sido construidos por Ferrajoli para denunciar las mistificaciones del lenguaje político y la confusión que con ellas se induce en la opinión pública. Se califica de “guerra” la que, dados los términos en que hoy se produce, no es tal ni podría serlo. Se habla de “daños colaterales” para referirse en realidad a masacres de víctimas inocentes. Se utiliza el sintagma “intervención humanitaria” para denotar una pura y simple invasión arrasadora. Y así sucesivamente. En estos tiempos, frente a estas prácticas, y en semejante contexto discursivo falseador y perverso, la vena del jurista cosmopolita firme en la línea de principios que Ferrajoli encarna de manera ejemplar, es más necesaria que nunca.

Sin embargo, el cosmopolitismo ferrajoliano no se limita a sus aportaciones teóricas, sino que va más allá y comprende también una implicación personal, diría incluso que física, en la construcción del garantismo global. Esto se demuestra a través de la constante presencia de Ferrajoli a todo lo largo y ancho del mundo de habla hispana.

Sus viajes a España y América Latina, que suman ya varias decenas, son esperados con ansía por estudiantes y profesionales del derecho y de otros ámbitos del quehacer social. Se le recibe con homenajes, con premios, con cientos de libros para los cuales se solicita una dedicatoria del autor, pero sobre todo con preguntas y con ganas de debatir con el líder de un movimiento que ha hecho de las garantías, de los derechos fundamentales y de la paz una bandera en la que militan miles de ciudadanos. Ese es el orden global que Ferrajoli ha contribuido personalmente a construir.

Estas tres son las principales vertientes que nos ayudan a comprender el enorme esfuerzo de Ferrajoli en sus cinco décadas de trabajo teórico y de militancia cívica. A fin de cuentas, sin embargo, creo que todas confluyen en una sola: su visión de la ciencia jurídica y su entendimiento del papel del jurista. Se trata de dos temas que se repiten una y otra vez a lo largo de su obra y que quizá queden como una de sus aportaciones más significativas, ya que exceden con creces el campo de estudio de los constitucionalistas o de los penalistas, para abarcar a cualquier interesado en los fenómenos jurídicos.

Ferrajoli ha destacado que la ciencia jurídica es, en el paradigma del Estado constitucional, una especie de meta-garantía, dado que no tiene una función meramente contemplativa de su objeto de estudio, sino que contribuye de forma decisiva a crearlo.

La ciencia jurídica, dice nuestro autor, puede concebirse hoy en día como “una meta-garantía en relación con las garantías jurídicas eventualmente inoperantes, ineficaces o carentes, que actúa mediante la verificación y la censura externas del derecho inválido o incompleto”[20]. No es difícil imaginar las muchas posibilidades e implicaciones que derivan de este tipo de postulados. Tomada en serio, la tarea de la ciencia jurídica contenida en el pensamiento de Ferrajoli puede servir para revolucionar los estudios de derecho y el papel del jurista frente a la construcción del ordenamiento jurídico.

Todos los elementos que se han señalado están presentes en muchos de los libros y ensayos que Ferrajoli ha publicado en los años recientes. Se trata de un encadenamiento de eslabones que han ido construyendo un enorme edificio, a cuya edificación Ferrajoli se ha dedicado, con infinita dedicación y paciencia, a lo largo de más de cincuenta años de carrera académica. El resultado es verdaderamente apabullante, por original, completo y sugerente.

La tarea del lector de Ferrajoli no termina cuando cierra la última página de cualquiera de sus libros. Como sucede con la lectura de los autores clásicos, la obra de Ferrajoli nos incita a seguir pensando y a llevar sus postulados más allá de la mera contemplación: hacia nuevos y más altos paradigmas y discusiones (dado que, como el mismo autor reconoce, el modelo del Estado constitucional todavía tiene forma embrionaria en muchos sentidos)[21], pero sobre todo hacia la realidad, claramente deficitaria respecto a los elementos mínimos que deben existir en todo régimen jurídico democrático.

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Se trata, por tanto, de una tarea compartida entre el autor y sus lectores. Un diálogo de ida y vuelta, de responsabilidades comunes y de perspectivas de futuro. Es por todo ello que ya se habla de Ferrajoli como de un “clásico vivo”, uno de los autores imprescindibles para entender el presente y para avizorar el futuro.

Obras recientes de Luigi Ferrajoli (todas publicadas por Editorial Trotta):

  1. La construcción de la democracia. Teoría del garantismo constitucional, 2023.
  2. Por una Constitución de la Tierra. La humanidad en la encrucijada, 2022.
  3. Iura Paria. Los fundamentos de la democracia constitucional, 2020.
  4. Manifiesto por la igualdad, 2019.
  5. El paradigma garanstista. Filofía crítica del derecho penal, 2018.
  6. Los derechos y sus garantías. Conversación con mauro Barberis, 2016.
  7. La democracia a través de los derechos, 2014.

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[1] Con prólogo de Norberto Bobbio, Trotta, Madrid, 1995 (con más de 10 reimpresiones posteriores).

[2] En tres volúmenes, Laterza, Roma-Bari, 2007. Edición española  publicada por la editorial Trotta en Madrid, 2011, también en 3 volúmenes.

[3] Andrés Ibáñez, Perfecto, “Luigi Ferrajoli: los derechos rigurosamente en serio”, Nexos, número 366, México, junio de 2008, p. 39. José Juan Moreso y Pablo Navarro han señalado que “una discusión filosófica fructífera exige una buena presentación de doctrinas alternativas, un conocimiento sólido de los contextos en que han surgido sus principales ideas y una considerable dosis de talento para detectar sus novedosas consecuencias… Estas tres virtudes asociadas al desarrollo y progreso en filosofía, imparcialidad en la reconstrucción de alternativas teóricas, dominio de los acontecimientos culturales asociados al surgimiento y consolidación de propuestas teóricas o diseños institucionales, y creatividad en el análisis crítico, están presentes de manera sobresaliente en los diferentes trabajos que Luigi Ferrajoli ha publicado a lo largo de casi cuatro décadas de investigación en teoría del derecho, lógica deóntica, filosofía política y teoría moral”; Moreso, José Juan y Navarro, Pablo E., “Introducción” en Ferrajoli, Luigi, Epistemología jurídica y garantismo, México, Fontamara, 2004, p. 9.

[4] Andrés Ibáñez, “Luigi Ferrajoli…”, cit.,  p. 40.

[5] Las críticas contra el excesivo “judicialismo” de la teoría de Ferrajoli han aparecido a propósito de varios de sus postulados; por ejemplo, en el trabajo de Anna Pintore, “Derechos insaciables” en Ferrajoli, Luigi y otros, Los fundamentos de los derechos fundamentales, 3ª edición, Madrid, Trotta, 2007, pp. 243-265. La respuesta de Ferrajoli puede verse en el mismo volumen, pp. 322-329. Otras observaciones críticas sobre el mismo punto se encuentran en los ensayos de Pablo de Lora, “Luigi Ferrajoli y el constitucionalismo fortísimo” y de José Luis Martí Mármol, “El fundamentalismo de Luigi Ferrajoli: un análisis crítico de su teoría de los derechos fundamentales”, ambos en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (editores), Garantismo. Estudios sobre el pensamiento jurídico de Luigi Ferrajoli, Madrid, Trotta, 2005, pp. 251-265 y 365-401, respectivamente. Ferrajoli ha contestado a estas dos críticas en su libro Garantismo. Una discusión sobre derecho y democracia, Madrid, Trotta, 2006.

[6] Tal sería el caso de una experiencia histórica bien conocida, la de la oposición de las cortes estatales norteamericanas a la legislación social, en los albores del siglo XX, estudiado por E. Lambert en su ya clásica obra (Le gouvernement des juges et la lutte contre la législation sociale aux États-Unis. L’experience americane du controle judiciaire de la constitutionnalité des lois, Marcel Giard & Cie, Paris, 1921) y retomado después por los especialistas en la historia judicial de los Estados Unidos (White, G. Edward, The constitution and the new deal, Cambridge, Harvard University Press, 2001). Y, en estos años, el de algunas actuaciones estelares, por fortuna ocasionales, expresión de cierto justicialismo de oportunidad, deficitario en materia de garantías y, por eso, de más que cuestionable cobertura legal. Ambas clases de supuestos se hallan claramente fuera del paradigma constitucional en la materia y en las antípodas del modelo de juez postulado por Ferrajoli.

[7] Un análisis del concepto de “activismo judicial” y de sus alcances, realizado además por quien ha vivido el ejercicio judicial durante décadas y de forma por demás brillante, puede verse en Barak, Aharon, The judge in a democracy, Princeton, Princeton University Press, 2006. Desde luego, el activismo que es propio del modelo del Estado constitucional no es el “activismo cuantitativo” que Gustavo Zagrebelsky ha denunciado en una de sus elocuentes reflexiones sobre el papel de los tribunales constitucionales; el activismo cuantitativo es la “mera productividad” del tribunal, en cuya consecución se ponen todas las energías de sus miembros, como si su tarea fuese la de sacar el mayor número de asuntos para poder presentar, a final de año, una estadística satisfactoria para quienes no entienden para qué puede servir la jurisdicción constitucional. Zagrebelsky apunta que hay que resistir siempre esta tentación por los números gruesos. Tiene razón, ya que las grandes épocas de la jurisdicción constitucional no son recordadas precisamente por el número de sentencias dictadas, sino por su impacto en la sociedad. La Suprema Corte de los Estados Unidos, que como quiera es un ejemplo del que mucho se puede y se debe aprender, no emite más de 70 u 80 sentencias al año. Pero el impacto de cada una de ellas no tiene parangón en casi ningún otro país del mundo. Ver sobre el “activismo cuantitativo” el apunte de Zagrebelsky, Gustavo, Principios y votos. El Tribunal Constitucional y la política, Madrid, Trotta, 2008, p. 43.

[8] Sobre la forma en que el juez alcanza en la actualidad una posición institucional constitucionalmente correcta pueden verse las reflexiones de Andrés Ibáñez, Perfecto, “El juez” en Diez Picazo, Luis María (editor), El oficio de jurista, Madrid, Siglo XXI, 2006, pp. 149-169, y especialmente páginas 152-155 en las que explica el modelo de juez dentro de “la alternativa neoconstitucional”. Del mismo autor, En torno a la jurisdicción, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2007, pp. 110-115.

[9] La idea del espacio de oxígeno que necesita la política y que no puede ser ocupado por la Constitución ha sido defendida, como un elemento de la “ductilidad” del derecho, por el propio Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, 8ª edición, Madrid, Trotta, 2008.

[10] Sobre la Corte Warren y sus más destacadas sentencias, así como sobre sus integrantes, existen centenares de libros y quizá miles de artículos publicados. Ha sido una de las etapas de la Suprema Corte de los Estados Unidos que ha merecido una mayor atención de los especialistas. Para una primera aproximación puede ser de utilidad revisar el libro de Tushnet, Mark (editor), The Warren court in historical and political perspective, Charlottesville, Londres, Virginia University Press, 1993. Una muy completa biografía del propio Earl Warren puede verse en Newton, Jim, Justice for all. Earl Warren and the nation he made, Nueva York, Riverhead books, 2006.

[11] Patterson, James, Brown versus Board of education. A civil rights milestone and its troubled legacy, Nueva York, Oxford University Press, 2001; Kluger, Richard, Simple justice. The history of Brown v. Board of Education and black america´s struggle for equality, Nueva York, Viontage Books, 2004; Cottrol, Robert J. y otros, Brown v. Board of Education. Caste, culture and the Constitution, Lawrence, Kansas University Press, 2003.

[12] Long, Carolyn N., Mapp v. Ohio. Guarding against unreasonable searches and seizures, Lawrence, Kansas University Press, 2006.

[13] Dierenfield, Bruce J., The battle over school prayer. How Engel v. Vitale changed america, Lawrence, Kansas University Press, 2007.

[14] Lewis, Anthony, Gideon´s trumpet, Nueva York, Vintage books, 1989.

[15] Lewis, Anthony, Ninguna ley. El caso Sullivan y la primera enmienda, Miami, SIP, 2000.

[16] Johnson, John W., Griswold v. Connecticut. Birth control and the constitutional right of privacy, Lawrence, Kansas University Press, 2005; Tribe, Lawrence, Abortion. The clash of absolutes, Nueva York, Londres, Norton and Company, 1992. Con independencia de su valor e interés intrínseco, la sentencia Griswold es recordada sobre todo porque fue el precedente invocado por la Corte al resolver el caso más importante en materia de interrupción voluntaria del embarazo: Roe versus Wade de 1973. En Griswold la Corte dedicó buena parte de su sentencia a justificar la existencia de un “derecho a la intimidad” derivado de otros derechos establecidos explícitamente en algunas de las enmiendas que conforman el Bill of rights. Para la Corte los derechos establecidos por el Bill of rights tienen zonas de “penumbra”, de las cuales emanan otros derechos que ayudan a los primeros a tener vida y sustancia. En Griswold se estaba discutiendo la constitucionalidad de una ley del Estado de Connecticut, del año de 1879, que impedía la difusión de información y el uso de anticonceptivos; la Corte afirmó que esa ley violaba la intimidad de las parejas y se preguntó: “¿Permitiremos a la policía vulnerar los sagrados precintos de las recámaras maritales para encontrar evidencias del uso de contraceptivos? Esta simple idea es repulsiva para la noción de privacidad que rodea a la relación matrimonial”.

[17] “Luigi Ferrajoli…”, cit., p. 40.

[18] Para la comprensión de las tesis de Ferrajoli sobre el terrorismo y, aún antes, sobre la guerra, puede verse su libro Razones jurídicas del pacifismo, Madrid, Trotta, 2004. Sobre la discusión en Estados Unidos, desde diversos enfoques y con distintos grados de compromiso garantista, pueden verse los trabajos de Tushnet, Mark (editor), The constitution in wartime. Beyond alarmism and complacency, Durham, Duke University Press, 2005; Ignatieff, Michael, El mal menor, Madrid, Taurus, 2005; Posner, Richard, Not a suicide pact. The constitution in a time of national emergency, Nueva York, Oxford University Press, 2006

[19] Greenberg, Karen J. (editora), The torture debate in America, Cambridge, Cambridge University Press, 2006; Levinson, Sanford (editor), Torture. A collection, Nueva York, Oxford University Press, 2004.

[20] Derechos y garantías. La ley del más débil, 5ª edición, Madrid, Trotta, 2006, p. 33.

[21] Hace falta construir un constitucionalismo de derecho privado, un constitucionalismo cosmopolita y un constitucionalismo para los derechos sociales (o constitucionalismo de la igualdad), así como dotarlos de las respectivas garantías; en esos tres ámbitos la discusión no solamente no está cerrada, sino que apenas comienza.

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Un código penal para todo México

Un código penal para todo México

Maestría en Derecho Penal. El programa ofrece un análisis exhaustivo de la teoría del delito, la dogmática penal y las habilidades probatorias avanzadas, indispensables para abordar con precisión los casos judiciales.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Una de las propuestas que han estado pendientes desde hace décadas y que más debate ha suscitado cada vez que se retoma ha sido la de unificar la legislación penal sustantiva. Se trataría, en caso de que prospere la propuesta, de tener un único código penal, de la misma forma que ya tenemos desde 2014 un único código de procedimientos penales para todo el país.

Me parece que es una idea del todo plausible, la cual había sido defendida por profesores de la UNAM desde los años 40 del siglo pasado y que generaciones posteriores de académicos hemos retomado, dado que entendemos que la existencia de 33 códigos penales (32 en cada una de las entidades federativas y uno federal) no se justifica. No se trata de razones vinculadas con el federalismo mexicano, sino con argumentos de puro sentido común.

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No parecen existir razones válidas para que lo que es considerado como delito en una entidad federativa no lo sea en la entidad vecina. Tampoco se entiende por qué motivo una conducta delictiva puede merecer una pena de 10 años en un estado y de 40 en otro: ¿será que la vida, la integridad física o el patrimonio de las personas merecen una mayor protección dependiendo del lugar de la República en el que se encuentren?

Para poder reforzar la correcta aplicación del proceso penal acusatorio y oral, serviría de mucho tener un único código penal sustantivo, en el que se unifiquen criterios y se compartan conceptos. La necesidad es tan imperiosa que se han redactado diversos “códigos tipo” o “códigos modelo”, para vislumbrar el contenido concreto que podría tener dicha legislación. Algunos de esos proyectos permitieron que los jueces fueran los primeros en darse cuenta de la importancia de contar con reglas uniformes, para evitar confusiones y ser más efectivos en el combate a la impunidad.

Obviamente, existen dudas legítimas sobre la pertinencia de unificar las leyes penales y aplicarlas a todo lo largo y ancho del país. Por ejemplo, se preguntan qué va a pasar con los delitos que son importantes en las regiones rurales, pero no tienen ninguna relevancia para quienes habitamos en las grandes ciudades (es el caso del delito de “abigeato”, que castiga el robo de ganado). También hay quienes preguntan qué va a pasar con las reglas que hoy aplican hacia su interior los pueblos y comunidades indígenas, con base en la autonomía que les reconoce la Constitución para que se rijan por sus propios usos y costumbres.

Se trata de cuestiones relevantes sobre las que habrá que ir generando puntos de acuerdo, pero no creo que supongan obstáculos fundamentales para poder avanzar en la idea que estamos analizando.

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Respecto de las preocupaciones para conservar como delitos aquellas conductas que tienen una incidencia muy localizada geográficamente, pienso que se puede ser sensibles a esas necesidades y preverlas sin problema en el código penal único. Lo mismo puede decirse de los usos y costumbres indígenas, los cuales podrían ser regulados en el código único, tal como se hace actualmente en varias entidades federativas.

Ojalá podamos avanzar con rapidez en esta propuesta, que requiere de una modificación constitucional y que por tanto debe ser avalada por una mayoría calificada en el Congreso de la Unión y por al menos 16 congresos locales. Si lo logramos, estaremos avanzando en una senda de mayor seguridad jurídica que nos permitirá combatir mejor a la criminalidad.


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Ahora, a exigir que cumplan

Ahora, a exigir que cumplan

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

En una parte de la sociedad mexicana existe la convicción de que el ejercicio de la ciudadanía se agota al ir a votar cada 3 o cada 6 años. Se trata de una visión simplista, pero muy extendida, según la cual la democracia se resumiría en el momento de la contienda electoral, de forma que los ciudadanos cumplen con su papel si van a votar y luego pueden proseguir con sus actividades ordinarias, sin preocuparse más del funcionamiento de la democracia mexicana.

Lo cierto es que la democracia –en México y en cualquier otro país que merezca ser calificado como democrático- es un modelo mucho más exigente. Lo es para los gobernantes, sin duda alguna. Pero lo es también para los ciudadanos, que deben jugar un papel activo en el día a día del juego democrático. No es posible concebir ningún sistema democrático sin la participación popular, la cual debe producirse de manera permanente y no esporádica.

Vale la pena recordar lo anterior una vez que vamos conociendo los resultados de la jornada electoral del pasado 1 de junio, para renovar a una buena parte de nuestros poderes judiciales, tanto a nivel federal como local. Quienes aspiraban a los cargos que estuvieron en juego hicieron muchas promesas siendo candidatos. Es momento de recordarlas, tenerlas bien anotadas y exigir que se cumplan puntualmente.

Los problemas ancestrales de la justicia mexicana (o de la falta de ella, mejor dicho) no se van a resolver en unos días, pero lo cierto es que los ciudadanos pueden convertirse en factores de exigencia y de presión de muchas maneras y a través de diversos canales. El primer requisito para lograrlo es estar informados, de forma que se cuenten con los conocimientos necesarios para saber al menos lo básico sobre los temas que deben resolver nuestros tribunales.

Una vez que se cuenta con la información necesaria sobre el trabajo judicial, cada uno de nosotros puede estar pendiente de lo que va sucediendo, puede difundirlo entre sus conocidos e incluso puede entrar en contacto con los juzgadores a través de sus respectivas direcciones de internet, por medio de cartas dirigidas a ellos o a los medios de comunicación, a través de videos en YouTube, etcétera. Todos en campaña prometieron ser “cercanos y estar muy atentos a los reclamos sociales”. Vamos a ver si habiendo obtenido el respaldo popular en efecto están dispuestos a cumplir tales promesas.

También se puede hacer uso de las redes sociales para expresar una exigencia o recordar un compromiso no cumplido. Los jueces, que en este aspecto se parecen bastante a los políticos, suelen ser sensibles a lo que se escribe en las redes y muchos de ellos tienen a alguien de sus equipos de apoyo rastreando los mensajes que se les dirigen. Hay algunos juzgadores que –me consta- utilizan ellos mismos sus cuentas de redes sociales; ellos están conectados con frecuencia y seguramente estarán muy atentos a las peticiones ciudadanas.

Lo importante es que no dejemos que pase el tiempo y que las grandes promesas de las pasadas campañas electorales vayan cayendo en el olvido.

Debemos anticiparnos en las quejas y reclamos, para que los nuevos jueces electos sepan que tenemos buena memoria y que nos tomamos en serio lo que nos dijeron cuando eran candidatos. De nosotros y de nadie más depende que así sea.


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La importancia de la suspensión del acto reclamado en la Ley de Amparo

La importancia de la suspensión del acto reclamado en la Ley de Amparo

Diplomado en Juicio de Amparo. Desarrollaras herramientas prácticas como redacción de demanda y administración de recursos e incidentes, cubriendo cada etapa relevante del juicio. La modalidad de clases grabadas ofrece una flexibilidad total, permitiendo a los participantes gestionar su aprendizaje de acuerdo con sus tiempos y ritmos.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La figura de la suspensión del acto reclamado constituye uno de los pilares fundamentales del juicio de amparo en el sistema jurídico mexicano. Se trata de una medida cautelar cuya finalidad es evitar que se cause un daño irreparable al quejoso mientras se resuelve en definitiva la constitucionalidad del acto de autoridad que se impugna.

Su función es trascendental: opera como una barrera temporal frente al ejercicio del poder que, presuntamente, ha transgredido derechos fundamentales. Nada más y nada menos. La adecuada comprensión y aplicación de esta institución es indispensable para todo jurista que aspire a ejercer con rigor y eficacia la defensa de los derechos humanos en México.

Naturaleza y fundamento jurídico

La suspensión del acto reclamado encuentra su fundamento en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este precepto establece que el órgano de amparo otorgará la suspensión del acto reclamado previa realización de un “análisis ponderado” entre la apariencia del buen derecho y el interés social.

A nivel legal la figura de la suspensión del acto reclamado se regula en los artículos 125 al 169 de la Ley de Amparo.

En términos prácticos, se configura como una medida cautelar de naturaleza procesal, orientada a preservar la materia del juicio y garantizar que la sentencia de amparo, en caso de ser favorable, pueda cumplirse de manera efectiva. Si bien se reconoce como una medida provisional, su impacto puede ser decisivo en la vida del justiciable, pues impide que el acto de autoridad cause efectos mientras se analiza su validez constitucional.

La Ley de Amparo prevé la figura de la suspensión provisional y la definitiva, destacando de esa forma la necesidad de que la medida cautelar se dicte tan pronto se tenga noticia de la demanda respectiva o a la mayor brevedad posible.

Finalidad protectora de derechos humanos

La relación entre la suspensión del acto reclamado y la protección de derechos humanos es directa. En muchos casos, la concesión de la suspensión es la única vía real para impedir que un acto de autoridad lesione gravemente al quejoso antes de que se emita una resolución definitiva.

Esto se aprecia con claridad en materias como el derecho penal (en detenciones arbitrarias), el derecho administrativo sancionador (en clausuras, decomisos o expulsiones), el derecho laboral (en despidos injustificados de mujeres embarazadas) o el derecho civil (en desalojos forzosos).

Desde mi punto de vista, el otorgamiento de la suspensión debe analizarse conforme al principio pro persona previsto en el artículo primero párrafo segundo de la Constitución, lo cual implica interpretar las normas de manera que se favorezca en todo tiempo la protección más amplia de las personas. En este sentido, la suspensión no solo es una medida cautelar; es un mecanismo de garantía sustantiva frente al abuso del poder.

Requisitos para su otorgamiento

Los requisitos tradicionales para la procedencia de la suspensión definitiva son: (i) que se solicite por parte del quejoso; (ii) que el acto reclamado pueda causar un daño de difícil reparación; y (iii) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Los conceptos de «interés social» y «orden público» deben interpretarse restrictivamente y con base en un análisis concreto del caso. Su invocación genérica no puede ser fundamento suficiente para negar la suspensión cuando están en juego derechos humanos.

Importancia para el ejercicio práctico de la abogacía

En la práctica forense, el conocimiento técnico y estratégico de la figura de la suspensión del acto reclamado es indispensable. Muchos litigios se deciden en los primeros días del juicio de amparo, no por el fondo del asunto, sino por la oportunidad y eficacia con la que se solicita y gestiona la suspensión. Una omisión, una redacción ambigua o una solicitud presentada fuera de tiempo pueden traducirse en la ejecución del acto y en la irrelevancia práctica de una eventual sentencia de amparo que resulte favorable a la parte quejosa.

Por ello, el jurista debe conocer no solo el marco normativo aplicable, sino también los criterios jurisprudenciales vigentes y las particularidades de cada tipo de acto reclamado. En el caso de actos positivos consumados (por ejemplo, una detención ya ejecutada), debe saber identificar si existen efectos que puedan ser suspendidos. En el caso de actos omisivos, debe argumentar la posibilidad de ordenar una medida positiva. Y en todos los casos, debe ser capaz de construir un argumento sólido, claro y urgente que convenza al juzgador de la necesidad de otorgar la suspensión.

Retos actuales y perspectivas

La suspensión del acto reclamado enfrenta hoy varios desafíos. Uno de los más relevantes es su aplicación en contextos de litigio estratégico en derechos humanos, donde se busca no solo proteger al individuo quejoso, sino también generar precedentes transformadores. Otro reto es la necesidad de uniformar criterios entre los distintos órganos jurisdiccionales, evitando resoluciones contradictorias que debilitan la seguridad jurídica y la confianza en el juicio de amparo.

Es una lástima que algunas reformas recientes hayan intentado disminuir el alcance de la suspensión, cuando lo cierto es que necesitamos fortalecerla y extender sus efectos, si queremos que el juicio de amparo sea una herramienta efectiva de protección de los derechos humanos.

Con todo y todo, lo cierto es que el crecimiento de los conflictos relacionados con proyectos de desarrollo, medio ambiente, pueblos indígenas, política migratoria o criminalización de defensores de derechos humanos ha llevado a una expansión del uso de la suspensión como herramienta de protección. En estos casos, la suspensión no solo detiene un acto; suspende actuaciones arbitrarias de los poderes públicos y abre un espacio para poder llevar a cabo un análisis judicial más profundo.

Conclusión

La suspensión del acto reclamado no es una figura menor dentro del juicio de amparo. Es, en muchos casos, la diferencia entre la efectividad y la inutilidad del proceso. Se trata de una herramienta indispensable para garantizar el acceso a la justicia y prevenir violaciones irreparables de derechos humanos. Todo jurista comprometido con la defensa del Estado constitucional de derecho debe dominar sus fundamentos, requisitos y alcances. No basta con conocer la norma; es necesario entender su lógica, su función y su potencia transformadora. En un contexto como el que vivimos actualmente en México, en donde los derechos humanos siguen siendo vulnerados de forma sistemática, la suspensión del acto reclamado es un instrumento que no puede ser ignorado ni subestimado.


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La prisión preventiva como problema estructural: riesgos, afectaciones y propuestas para su racionalización

La prisión preventiva como problema estructural: riesgos, afectaciones y propuestas para su racionalización

Certificación en Proceso Penal Acusatorio. Los juristas más reconocidos comparten su conocimiento sobre el desarrollo de las audiencias, el desahogo de pruebas, las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y la aplicación de estándares internacionales en demandas o contestaciones.

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional, cuya finalidad es garantizar la comparecencia del imputado en el proceso penal y preservar la integridad del procedimiento judicial. Sin embargo, en la práctica contemporánea de muchos países de América Latina, incluido México, su aplicación ha dejado de ser una herramienta procesal excepcional para convertirse en una regla general no escrita, utilizada con frecuencia desproporcionada, sin un análisis individualizado y, en ocasiones, como forma de sanción anticipada. Esta distorsión genera consecuencias graves tanto para el sistema penal como para la vigencia de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la presunción de inocencia, la libertad personal y el debido proceso.

Problemas derivados del uso excesivo de la prisión preventiva

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El uso rutinario e indiscriminado de la prisión preventiva genera una serie de problemas estructurales que afectan la legitimidad del sistema de justicia penal y vulneran la dignidad de las personas procesadas:

1. Presunción de culpabilidad fáctica: aunque formalmente se reconoce la presunción de inocencia, en la práctica, el encarcelamiento preventivo genera un estigma social y judicial que afecta las decisiones posteriores del proceso. El imputado pasa a ser tratado como culpable, aun sin que haya recibido una sentencia que acredite su responsabilidad penal.

2. Hacinamiento penitenciario: la sobrepoblación en las cárceles es, en gran medida, producto del uso excesivo de la prisión preventiva. Esta situación agrava las condiciones de reclusión, dificulta la clasificación de internos y multiplica los riesgos de violencia, corrupción y enfermedades de todo tipo.

3. Desigualdad procesal: las personas sometidas a prisión preventiva enfrentan mayores dificultades para ejercer una defensa efectiva. La limitación del contacto con sus abogados, la presión psicológica del encierro y la ruptura de vínculos sociales y familiares colocan al imputado en una posición de desventaja frente al Ministerio Público.

4. Impacto desproporcionado en grupos vulnerables: mujeres, personas indígenas, personas en situación de pobreza, personas LGBTI y con discapacidad suelen ser más vulnerables a sufrir prisión preventiva, ya sea por sesgos estructurales, por falta de acceso a defensa técnica adecuada o por condiciones de exclusión social preexistentes.

5. Instrumentalización política y mediática: en contextos de alta demanda social de seguridad, se tiende a utilizar la prisión preventiva como herramienta de legitimación de las políticas de “mano dura”. Esto genera una presión indebida sobre jueces y fiscales, quienes optan por medidas privativas de libertad para evitar críticas o sanciones disciplinarias. Pero atención: se trata de un engaño ya que la figura de la prisión preventiva utilizada de forma excesiva no evita la criminalidad, sino que incluso produce el fenómeno contrario y la incrementa.

La prisión preventiva como riesgo para los derechos humanos

Desde la perspectiva de los derechos humanos, la prisión preventiva puede constituir una forma de detención arbitraria cuando se impone sin los elementos de legalidad, necesidad y proporcionalidad que exige el derecho internacional. Debemos tener claridad respecto al hecho de que la detención preventiva no debe convertirse en una pena encubierta ni utilizarse como castigo por delitos aún no probados. Entre los derechos más directamente afectados destacan:

– El derecho a la libertad personal, que solo puede restringirse por causas justificadas y bajo control judicial estricto;

– El derecho a la presunción de inocencia, vulnerado cuando se invierte la carga de la prueba o se impone la prisión de manera automática;

– El derecho al debido proceso, afectado por prácticas que dificultan una defensa adecuada;

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– El derecho a condiciones humanas de detención, comprometido en contextos de hacinamiento y violencia penitenciaria.

La jurisprudencia interamericana y universal ha insistido en que cualquier privación de la libertad debe estar sujeta a revisión periódica, ser objeto de motivación suficiente, y considerar medidas menos lesivas antes de optar por la prisión preventiva.

Propuestas para una racionalización de la prisión preventiva

Ante los problemas estructurales que origina la prisión preventiva, es indispensable adoptar un conjunto de medidas legislativas, judiciales y administrativas orientadas a su uso racional y excepcional. Entre las más relevantes, destacan las siguientes:

1. Reforma legal sustantiva y procesal: se deben eliminar los catálogos automáticos de delitos inexcarcelables y los criterios objetivos como la gravedad del delito o la expectativa de pena para justificar la prisión preventiva. La decisión debe basarse en un análisis individual del riesgo procesal, con base en la conducta del imputado.

2. Fortalecimiento de las medidas alternativas: es necesario promover activamente el uso de medidas cautelares no privativas de la libertad, como la supervisión judicial, la presentación periódica ante autoridades, el uso de brazaletes electrónicos, el arresto domiciliario o la caución económica, siempre atendiendo a la situación personal del imputado.

3. Revisión periódica de la medida: todo juez debe revisar periódicamente la necesidad de mantener la prisión preventiva, considerando el avance del proceso, los elementos probatorios disponibles y la proporcionalidad de la medida respecto al delito imputado.

4. Defensa pública efectiva e independiente: garantizar una defensa técnica oportuna, profesional y con autonomía presupuestaria e institucional es esencial para evitar detenciones indebidas. La llamada “igualdad de armas” de la defensa respecto a la fiscalía es un componente clave de un proceso equilibrado.

5. Capacitación judicial y autonomía de los operadores: jueces y fiscales deben ser formados en estándares internacionales de derechos humanos y protegidos contra presiones políticas o disciplinarias cuando actúan conforme a derecho. La prisión preventiva no debe ser un recurso para contentar a la opinión pública.

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6. Incorporación de una perspectiva de género e interseccionalidad: es necesario tomar en cuenta las condiciones específicas de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, a fin de evitar una afectación desproporcionada y permitir el acceso a medidas sustitutivas adecuadas a su contexto social.

Conclusión

La prisión preventiva, concebida como un instrumento excepcional para garantizar la justicia penal, se ha convertido en muchos casos en una pena anticipada que erosiona los principios del proceso penal acusatorio y democrático. Para revertir esta tendencia, se requiere un compromiso institucional profundo que involucre al poder judicial, al legislador, a los órganos de defensa pública y a la sociedad civil. Hacer de la prisión preventiva una medida racional, revisada y excepcional es no solo una exigencia jurídica, sino un imperativo ético frente a las injusticias cotidianas que su uso desmedido produce. La libertad, mientras no se demuestre culpabilidad, debe seguir siendo la regla.

Para seguir analizando este tema hay que considerar por ejemplo estos criterios jurisprudenciales:

  • Registro digital: 2027993
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Constitucional, Penal
  • Tesis: I.4o.P.16 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 33, Enero de 2024, Tomo VI, página 6089
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR SIN UN DEBATE PREVIO ENTRE LAS PARTES, VIOLA LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE IGUALDAD ANTE LA LEY.

Hechos: Se ejerció acción penal contra una persona por un delito que amerita prisión preventiva oficiosa, conforme al artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución General. Después de ponerla a disposición de la autoridad judicial, sin debate entre las partes, se le impuso esa medida cautelar en atención al tipo penal materia de la imputación. La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra esa determinación y, como se le negó la protección constitucional, interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de la prisión preventiva oficiosa, conforme a su previsión en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, sin debate previo, no se ajusta al parámetro de regularidad constitucional, en contexto de los derechos del quejoso a la libertad personal, a la presunción de inocencia, así como de igualdad ante la ley, pues esa medida cautelar debe estar precedida de un juicio de proporcionalidad.

Justificación: En la sentencia del caso García Rodríguez y otro Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano al enjuiciar, a partir de un control concentrado de convencionalidad, a dos instituciones jurídicas domésticas, a saber: la «prisión preventiva oficiosa» y las «restricciones constitucionales».

Conforme a esta determinación y al principio pro persona, utilizado para armonizar el ordenamiento nacional con el internacional, se concluye que en los términos en que se instituye esa prisión, esto es, de forma automática, sin brindar a las partes la posibilidad de debatir su fundamento ni las razones que, en su caso, la sustenten, conlleva una pena anticipada para las personas imputadas por los delitos taxativamente previstos en el catálogo del segundo párrafo del artículo 19 constitucional, con respecto a las demás. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 7/2023.

  • Registro digital: 2027130
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Penal
  • Tesis: (II Región)1o.18 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5676
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. PARA EFECTO DE SU IMPOSICIÓN, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS INDICADORES EN QUE SE SUSTENTE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO CORRESPONDE A LA FISCALÍA.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que el imputado no acreditó su arraigo o permanencia en el lugar en que eventualmente se le juzgaría. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó necesario definir a quién le correspondía la carga probatoria de los hechos indicadores en que se sustenta el riesgo procesal de sustracción del imputado.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para efecto de la imposición de la prisión preventiva justificada, corresponde a la Fiscalía acreditar los hechos indicadores en que sustenta el peligro procesal de sustracción del imputado, lo que implica que esa parte tendrá la obligación de probar que esa persona, entre otras cuestiones, tiene domicilio, residencia habitual o asiento de familia en un sitio o lugares que no corresponden a donde eventualmente se le juzgará, o bien, que dicha persona cuenta con las facilidades para abandonar este último o para permanecer oculto. 


Justificación: De la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emerge que el principio de presunción de inocencia, en su faceta de regla probatoria, implica que la Fiscalía tiene la carga probatoria de evidenciar la producción del hecho delictivo y la responsabilidad del acusado en la comisión de ese suceso; carga que debe extenderse, a su vez, respecto de la actualización de evidencia que justifique la existencia del peligro de sustracción del imputado para efecto de la imposición de la prisión preventiva, lo que significa que esa representación social está vinculada a probar los hechos indicadores de ese peligro procesal, ya que es la parte que se encuentra interesada en la imposición de la mencionada medida cautelar y, sobre todo, porque a partir de la señalada faceta del principio de presunción de inocencia, no es factible constreñir al imputado a probar que no tiene la intención de evadir la acción de la justicia. De igual manera, deriva que la afirmación del órgano técnico de investigación en el sentido de que el imputado no tiene arraigo en el lugar en que será juzgado, envuelve una aseveración que debe probarse, específicamente, que aquel sujeto cuenta con domicilio, residencia habitual o asiento familiar en otras latitudes, o bien, que posee las facilidades para abandonar aquel lugar o de permanecer oculto. Asimismo, resalta que la falta de arraigo cuya acreditación corresponde a la Fiscalía no implica la realización de algo imposible, en virtud de que el Ministerio Público, con todos los medios jurídicos y de facto que tiene a su alcance, está en condiciones de realizar un abanico de actos de investigación que corroboren, en los términos indicados, que el imputado no cuenta con domicilio, residencia o asiento de familia que garantice su comparecencia en el juicio, o bien, que tiene los medios para procurar el abandono de ese lugar o su ocultamiento.

  • Registro digital: 2026023
  • Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
  • Undécima Época 
  • Materia(s): Constitucional, Penal
  • Tesis: I.9o.P.65 P (11a.)
  • Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
    Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3759
  • Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. NO SE ACREDITA EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DE LA JUSTICIA O QUE EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE EL INCULPADO DIFICULTE SU COMPARECENCIA PARA IMPONERLA, POR HABER SIDO DETENIDO EN UN ESTADO DIVERSO AL EN QUE SE LLEVA SU PROCESO, PUES SE TRANSGREDIRÍAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y SU DERECHO HUMANO AL LIBRE TRÁNSITO.

Hechos: Al quejoso se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada, porque para tener por acreditado el peligro de sustracción de la justicia o que existe la posibilidad de que dificulte su comparecencia, se consideró que fue detenido en un Estado diverso al en que se lleva su proceso, lo que denotó la facilidad que tiene de abandonar esa jurisdicción.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la circunstancia indicada no acredita fehacientemente la intención del hoy recurrente de evadir la acción de la justicia para imponerle la prisión preventiva justificada, ya que únicamente demuestra que fue detenido fuera de la ciudad en la que se encuentra su proceso; pensar lo contrario, transgrediría el principio de presunción de inocencia y su derecho humano al libre tránsito.


Justificación: De conformidad con los artículos 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona debe ser tratada como inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio que culmine con sentencia ejecutoria; por consiguiente, considerar acreditado el peligro de sustracción por el hecho de que se haya detenido al imputado en diversa entidad federativa a aquella en la que se lleva su proceso, trastoca dicho principio, ya que se anticipa que será culpable o que se le considera así, por lo que imponer la prisión preventiva tomando en cuenta esa circunstancia, es una postura anticipada sin justificación alguna. 

Asimismo, se transgrede su derecho humano a la libertad de tránsito a que se refiere el artículo 11 de la Constitución General, que consiste en que todo individuo cuenta con el derecho a entrar o salir del país, viajar por su territorio y mudar su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Ello es así, pues dicho derecho está subordinado únicamente a las facultades de las autoridades judiciales en los casos de responsabilidad penal o civil, así como de la autoridad administrativa respecto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración y salubridad general de la República o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país; lo que no acontece en la especie, ya que no se ha emitido sentencia ejecutoriada que declare culpable e imponga pena al quejoso que limite su libertad de trasladarse a lugar determinado. Tampoco se analiza la medida cautelar consistente en la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez ya que, en todo caso, a fin de imponer ésta se requiere analizar ciertos requisitos, a saber: i) legalidad; ii) finalidad; iii) idoneidad; iv) necesidad; y, v) proporcionalidad. Máxime que corresponde al Ministerio Público acreditar la intención del inculpado de evadir el procedimiento, sin que la sola circunstancia del lugar de la captura la acredite.


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La inteligencia artificial y el futuro del trabajo: retos y oportunidades

La inteligencia artificial y el futuro del trabajo: retos y oportunidades

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

La inteligencia artificial (IA) ha dejado de ser una promesa lejana para convertirse en una fuerza activa de transformación en el ámbito laboral y económico. Su impacto va más allá de la automatización de tareas: está alterando la naturaleza misma del trabajo, la forma en que se produce conocimiento y las habilidades que demanda el mercado. Ante este fenómeno, se vuelve esencial comprender sus dinámicas y anticipar sus efectos para construir un futuro laboral más equitativo, innovador y resiliente.

Para quienes nos dedicamos a los temas jurídicos el reto de la IA es importante sobre todo en relación a la llamada inteligencia artificial generativa, que son esos grandes modelos lingüísticos que pueden generar enormes cantidades de texto en muy corto tiempo o que pueden analizar textos muy largos en cuestión de minutos. Hay quienes se preguntan si la IA generativa puede acabar con el trabajo de los abogados o si nos va a dejar haciendo solamente tareas marginales. Veamos algunas cuestiones relevantes para entender lo que ya está pasando respecto al impacto de la IA en la forma en la que trabajamos.

Progreso técnico acelerado y múltiples incertidumbres

Los avances recientes en IA han sido vertiginosos. La capacidad de los sistemas actuales para realizar tareas cognitivas complejas —como interpretar lenguaje natural, generar contenido, resolver problemas o asistir en diagnósticos médicos— marca un salto cualitativo respecto a tecnologías anteriores. No obstante, pese a este progreso, la trayectoria futura de la IA sigue plagada de incertidumbre. Las decisiones que se tomen hoy respecto a su implementación, regulación y diseño institucional serán determinantes para definir su papel en la economía y la sociedad. Me parece que estamos viendo apenas el inicio de la historia de la IA como tecnología de vanguardia y con alcances globales en las sociedades de nuestros días.

Productividad y desigualdad: un equilibrio inestable

La IA tiene el potencial de aumentar significativamente la productividad en numerosos sectores, especialmente aquellos que implican trabajo cognitivo que podríamos en alguna medida calificar como rutinario. Sin embargo, el incremento en la productividad no garantiza una distribución justa de los beneficios.

De hecho, existe un riesgo real de que se profundicen las desigualdades si las ganancias económicas se concentran en manos de quienes poseen el capital tecnológico o las habilidades más demandadas. Para contrarrestar estos efectos, se requieren políticas públicas de capacitación para el trabajo y marcos institucionales que favorezcan la inclusión laboral y la movilidad social.

Cambios en la demanda de conocimientos y competencias

El impacto de la IA sobre el empleo no radica tanto en la cantidad de puestos que eliminará, sino en la transformación del contenido de los trabajos: debemos prepararnos para hacer las cosas de manera diferente. Muchas tareas serán automatizadas, pero otras serán complementadas por sistemas inteligentes. Esto redefine la noción de “expertise”, desplazando ciertas formas de conocimiento tradicional y creando oportunidades para nuevas especializaciones. Será clave identificar qué tipos de conocimientos ganan o pierden valor en este nuevo entorno, y cómo facilitar la transición de los trabajadores hacia esas nuevas demandas.

Educación y formación continua como pilares del nuevo contrato social

El sistema educativo enfrenta el desafío de adaptarse a un mercado laboral en constante evolución. Se requiere una revisión integral de qué se enseña, cómo se enseña y en qué momento de la vida profesional se actualizan los conocimientos. La IA no solo modifica los contenidos curriculares, sino que ofrece herramientas poderosas para personalizar la enseñanza y mejorar el aprendizaje continuo.

La formación técnica, los certificados profesionales y la educación en línea adaptativa serán esenciales para garantizar la empleabilidad y la igualdad de oportunidades.

Hacia una regulación inteligente

En un contexto de cambio acelerado, la capacidad para observar y medir los efectos de la IA en tiempo real resulta crucial. La integración de datos del sector público y privado puede ofrecer información valiosa sobre la evolución de las competencias laborales, los salarios y las oportunidades emergentes. Al mismo tiempo, surgen nuevos dilemas éticos y legales: la privacidad de los trabajadores, la vigilancia digital, los derechos sobre la creación artística generada por IA y los efectos sobre el bienestar psicosocial. Resolver estas cuestiones exigirá un marco normativo ágil, interdisciplinario y centrado en los derechos humanos. Ojalá los legisladores mexicanos estén a la altura de este enorme desafío y podamos tener en nuestro país el marco regulatorio que se requiere en un mundo como el actual.

Conclusión: decisiones colectivas para un futuro compartido

El rumbo que tomará la inteligencia artificial no está predeterminado. Su impacto dependerá de cómo las sociedades decidan diseñar sus sistemas educativos, sus políticas laborales, su infraestructura digital y sus normas de convivencia. La IA puede ser un poderoso catalizador para mejorar la calidad de vida, reducir desigualdades y liberar el talento creativo de las personas. Pero también puede convertirse en un factor de fragmentación, exclusión y precariedad si no se gestiona con responsabilidad. En este momento histórico, el reto consiste en alinear el desarrollo tecnológico con los valores democráticos, el bienestar colectivo y la justicia social.


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¿Qué es una norma jurídica?

¿Qué es una norma jurídica?

Miguel Carbonell *

Abogado – Profesor – Escritor – Especialista en Derecho Constitucional

Introducción

El derecho es, en esencia, un sistema de normas que rige la convivencia social y que aspira a contribuir para la realización de valores que compartimos la enorme mayoría de los seres humanos, como lo son la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y el bien común, entre otros. Entre los pilares fundamentales de todo ordenamiento jurídico se encuentran las normas jurídicas, cuyo concepto es absolutamente central para todos los que estén estudiando la carrera de derecho.

Comprender qué es una norma jurídica, cómo se diferencia de otros tipos de normas, y por qué es clave para un estudiante de derecho, no solo facilita el aprendizaje académico, sino que también permite entender cómo opera el sistema legal en la práctica.

Tienen razón Carlos Alchourrón y Eugenio Bulygin cuando señalan que “Los autores no siempre están de acuerdo sobre cómo han de ser caracterizadas esas normas, cuántos tipos diferentes de normas hay en el derecho, ni tampoco en qué consiste el carácter jurídico de tales normas, pero coinciden en que el concepto de norma constituye la base para la caracterización y descripción del derecho)”.

Una norma jurídica es una pauta de conducta que tiene carácter obligatorio, que es dictada por una autoridad competente y cuyo incumplimiento conlleva generalmente una sanción prevista en la propia norma.

Es importante destacar que las normas se expresan siempre a través de entidades lingüísticas, de tal forma que el lenguaje es un ámbito esencial para poder entender el alcance de una norma jurídica. Son de nuevo Alchourrón y Bulygin quienes afirman atinadamente que “Una manera de concebir las normas es caracterizarlas como significados de expresiones lingüísticas usadas para prescribir, es decir, para calificar como prohibidas, obligatorias o permitidas ciertas conductas o estados de cosas resultantes de ellas”.

A diferencia de otras normas sociales, la norma jurídica está respaldada por el poder coercitivo del Estado. No es una simple sugerencia sobre cómo actuar, sino un mandato que, de no respetarse, puede derivar en consecuencias graves sobre la persona o el patrimonio del infractor. Entre las sanciones jurídicas más comunes están las multas, las penas privativas de la libertad (es decir, el encarcelamiento) o las nulidades de los actos que sean contrarios a derecho (por ejemplo la nulidad de un contrato que contenga cláusulas discriminatorias).

La norma jurídica cumple una función por medio de la cual se busca ordenar y regular el comportamiento humano en sociedad. Su objetivo no es solo prohibir ciertas conductas, sino también permitir y promover otras. Establece deberes, otorga derechos y delimita competencias, buscando un equilibrio entre el interés individual y el interés colectivo.

Hans Kelsen, uno de los teóricos más influyentes del derecho del siglo XX, definía la norma jurídica como el contenido de un acto de voluntad que prescribe una sanción ante determinado supuesto de hecho. Esta visión destaca la estructura lógica de la norma: si ocurre X, debe suceder Y. Por ejemplo, «Si una persona comete un robo, se le impondrá una pena de entre uno y tres años de prisión». Esta fórmula condicional refleja el carácter técnico y sistemático del derecho.

Tipos de normas: jurídicas y no jurídicas

Para entender mejor la naturaleza de la norma jurídica, es útil compararla con otros tipos de normas que también rigen la conducta humana:

1. Normas morales: Se basan en principios éticos y apelan a la conciencia individual. No son impuestas por una autoridad externa, ni conllevan sanciones formales. Por ejemplo, decir la verdad o ayudar a alguien para que le vaya mejor en la vida puede considerarse una obligación moral, pero no necesariamente una obligación jurídica.

2. Normas religiosas: Están vinculadas a una determinada creencia o doctrina espiritual. Su cumplimiento depende de la fe de los individuos y sus consecuencias suelen ser de tipo espiritual o simbólico, no legales. Por ejemplo, guardar ayuno en una fecha religiosa.

3. Normas sociales o de trato social: Son convenciones aceptadas por la comunidad sobre el comportamiento adecuado en distintos contextos. Se trata de normas que nos indican que es correcto saludar cuando llegamos a un lugar o vestirse de cierta manera en determinados eventos. No tienen sanciones legales, aunque pueden implicar rechazo social o desaprobación.

4. Normas jurídicas: A diferencia de las anteriores, las normas jurídicas son obligatorias, generales y coactivas. Generalmente están escritas, codificadas y emanan de órganos competentes del Estado. Por ejemplo, el Código Penal o la Constitución mexicana son fuentes de normas jurídicas.

Esta clasificación muestra que no todas las normas son iguales ni tienen el mismo peso. Lo que distingue a la norma jurídica es su integración dentro de un ordenamiento jurídico y su capacidad de imponerse a través de la fuerza pública.

Clasificación de las normas jurídicas

Dentro del universo del derecho, las normas jurídicas pueden clasificarse de varias maneras, según diferentes criterios:

1. Según su fuente:

   – Legislativas: Emanan de asambleas parlamentarias que han sido electas a través del voto popular.

   – Reglamentarias: Provienen del poder ejecutivo (reglamentos, decretos).

   – Consuetudinarias: Derivan de la costumbre, es decir, del uso reiterado y aceptado como obligatorio.

   – Convencionales: Se originan en acuerdos entre partes, como los contratos o los convenios.

2. Según su ámbito de aplicación:

   – Generales: Aplican a todas las personas dentro de un territorio.

   – Particulares: Dirigidas a individuos o grupos específicos.

3. Según su función:

   – Sustantivas: Establecen derechos y obligaciones (por ejemplo, los derechos humanos).

   – Adjetivas o procesales: Regulan cómo se deben desarrollar los procedimientos judiciales para defender nuestros derechos o intereses y lograr, dependiendo del caso, que se imponga una sanción (por ejemplo, las normas que regulan el derecho procesal penal).

4. Según su forma de imposición:

   – Imperativas: Deben cumplirse sin excepción.

   – Dispositivas: Pueden ser modificadas por la voluntad de las partes, como en muchos contratos civiles o los contratos colectivos de trabajo que rigen en el derecho laboral.

Esta variedad muestra que el derecho no es uniforme ni monolítico. Las normas cumplen funciones diversas y se adaptan a contextos particulares. El estudiante de derecho debe ser capaz de identificar y analizar estos distintos tipos de normas para aplicarlos correctamente en la práctica jurídica.

 ¿Por qué es importante este conocimiento para un estudiante de derecho?

Estudiar derecho no es solo memorizar leyes. Es aprender a pensar jurídicamente, es decir, desarrollar una capacidad analítica que permita interpretar normas, entender sus fines y aplicarlas a casos concretos. Para eso, es indispensable dominar el concepto de norma jurídica.

1. Base para todo el ordenamiento jurídico: La norma jurídica es el elemento mínimo del sistema legal. Sin comprender qué es una norma, no se puede entender cómo funciona el derecho. Cada ley, cada sentencia, cada procedimiento parte de una norma o se dirige a establecer una nueva.

2. Herramienta para la interpretación y argumentación: Saber qué tipo de norma se está analizando permite interpretarla de forma adecuada. Por ejemplo, no se puede aplicar de la misma manera una norma imperativa que una dispositiva. Además, distinguir entre norma sustantiva y norma procesal es clave al momento de construir argumentos jurídicos sólidos.

3. Diferenciación frente a otros sistemas normativos: En muchos casos, los estudiantes pueden confundir el derecho con la moral o la costumbre. Saber trazar esa línea divisoria permite mantener la objetividad en el análisis jurídico y nos evita el error de presentar como argumentos jurídicos lo que en realidad son cuestiones que corresponden a otros ámbitos de la vida social.

4. Práctica profesional: En la labor del abogado, del juez o de cualquier funcionario público, las normas jurídicas son herramientas de trabajo diarias. La redacción de demandas, contratos, resoluciones o informes jurídicos exige conocer las fuentes, jerarquías, tipos y efectos de las normas.

5. Prevención de errores jurídicos: Un desconocimiento del tipo de norma o de su jerarquía puede llevar a aplicar incorrectamente la ley, lo que en el ejercicio profesional puede tener consecuencias graves, tanto para el cliente como para el profesional del derecho.

A modo de conclusión

La norma jurídica es el eje sobre el cual gira todo el derecho. Conocer su definición, sus características y su clasificación no es una tarea meramente teórica: es un conocimiento práctico, esencial, que permite al estudiante de derecho formarse con criterio, precisión y responsabilidad.

Aprender derecho implica, en gran medida, aprender a manejar normas jurídicas: entenderlas, interpretarlas y aplicarlas. Solo desde esa base sólida puede construirse una formación jurídica sólida y útil, tanto desde un punto de vista académico como para la vida profesional.


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Referencias:

Alchourrón, Carlos y Bulygin, Eugenio, “Norma jurídica” en su libro Análisis lógico y derecho, Madrid, Editorial Trotta, 2021.

Cárdenas, Jaime, Introducción al estudio del derecho, México, Editorial Centro de Estudios Carbonell, 2023.

Kelsen, Hans, Teoría pura del derecho, México, Editorial Porrúa, 1991.

Kelsen, Hans, Teoría general del derecho y del Estado, México, Editorial UNAM, 2008.

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