Tal parece que los candidatos y candidatas que están pidiendo el voto ciudadano en las actuales campañas electorales decidieron, en su enorme mayoría, sumarse a la vacuidad que ha caracterizado a la política mexicana desde hace algunos años: promueven su imagen y su nombre en medio de un enorme vacío de propuestas. Nos piden que votemos por ellos, como si fuéramos a expedir una especie de cheque en blanco, ya que no sabemos qué es lo que se proponen hacer en caso de resultar electos.
La política mexicana se ha vaciado de contenido y ahora se privilegia solamente la imagen de los candidatos, su capacidad fotogénica o su afiliación a determinado partido. Nada más. La enorme mayoría de candidatos no sabrían enumerar tres diferencias sustantivas entre la izquierda y la derecha. No serían capaces de explicar una política pública que requiera con urgencia el país. No recordarían el título de los tres últimos libros que han leído (suponiendo que lo hayan hecho). En suma, estamos ante un vacío enorme de ideas, de propuestas, de postulados. Vamos a ir a las urnas a ciegas.
Eso va a permitir que tengamos solamente una ventaja: nos va a quedar claro contra lo que hay que votar, más que aquello que verdaderamente sea una elección consciente y positiva. Va a ser una elección plebiscitaria sobre el rumbo del país, de las entidades federativas o de los municipios. Así suele suceder en la mayoría de elecciones intermedias. Los electores van a ir a las urnas para expresar su mal o buen humor respecto al desempeño de los actuales gobernantes.
Hay quienes han señalado que en realidad va a ser un plebiscito sobre el desempeño del Presidente de la República, pero me parece que en mucho va a influir la política local y el conocimiento que la gente tenga de los candidatos que buscan ganar en las elecciones locales. El llamado “factor López Obrador” va a ser relativo. Los ciudadanos van a estar bastante ocupados intentando favorecer a candidatos locales que sean lo menos peor posible, dado que en general las opciones disponibles no entusiasman a nadie.
Habrá elecciones que probablemente sean muy reñidas, como en Campeche, Michoacán o Guerrero. Otras en las que las encuestas ya están identificando ventajas holgadas, como en Baja California, Querétaro e incluso Nuevo León. En todo caso no cabe descartar alguna sorpresa de último momento.
No falta mucho para el domingo 6 de junio, pero todavía tenemos tiempo para intentar exigirles a los candidatos que más allá de enseñarnos sus (ridículos) pasos de baile o su vocación de tiktokeros, nos digan qué piensan hacer si ganan la elección y cómo van a materializar sus propuestas, en caso de que tengan alguna.
Lo cierto es que temas no les deben faltar, a la luz de los enormes problemas que está enfrentando al país. La situación de la salud de los mexicanos quizá deba ser un asunto de prioridad nacional en todos los niveles de gobierno, incluyendo desde luego a las tareas de la próxima legislatura de la Cámara de Diputados. La pandemia está lejos de remitir y la lentitud en el proceso de vacunación hace suponer que vamos a tener muchos meses complicados por delante antes de poder doblegar del todo al COVID19.
Por otro lado, están los temas del cada vez más lejano Estado de derecho. Los políticos mexicanos nunca se han caracterizado por su apego a la legalidad, pero lo que hemos visto en las semanas recientes rebasa toda proporción. Ha habido un ataque sistemático y deliberado contra varias de las instituciones autónomas del Estado mexicano que se encargan de proteger nuestros derechos y se pueden advertir claros signos de tentaciones autoritarias fuertemente regresivas. Ningún ciudadano, cuando esté frente a la boleta electoral, debería olvidar que también ese tema importa e importa mucho.
Como quiera que sea, lo cierto es que estamos viendo un proceso electoral plagado de descalificaciones y con un nivel de debate bastante inferior a lo que habíamos visto en el pasado, que tampoco era aceptable.
De los partidos políticos es probable que no podamos esperar mucho más, pues están enfrascados en una lucha desnuda por el poder, a fin de obtener los beneficios que arroja vivir a costa del presupuesto público. La única opción viable para superar el abismo en el que estamos es una reacción ciudadana: un voto no solamente responsable, sino sobre todo bien pensado, que mande un mensaje claro respecto a cómo debería ser el país que queremos. Si ellos no pudieron, debemos poder enviar nosotros ese mensaje.
A los dictadores no les gustan los abogados. Los desprecian porque les estorban de la misma forma que les estorban las constituciones y las leyes. Lo suyo es gobernar sin ataduras, sin jueces que les digan lo que hay que hacer y sin nadie que les reclame cuando violen las normas jurídicas.
El desdén e incluso la animadversión hacia los juristas no ha sido extraño a lo largo de la historia de los regímenes autoritarios. De hecho, se pueden encontrar sus huellas tanto en las palabras de los políticos como en los escritos de los literatos. Fue William Shakespeare quien escribió: «La primera cosa que tenemos que hacer es matar a todos los abogados». No sale mejor parada la profesión jurídica en frases como la de Fiodor Dostoyevsky («El abogado es una conciencia alquilada») o en la definición de Martin Lutero: «Abogado: mal cristiano».
Los mismos prejuicios contra los abogados tuvieron en su momento los dirigentes de regímenes fascistas; así por ejemplo, Adolfo Hitler dijo que «No descansaré hasta que cada alemán comprenda que es una vergüenza ser abogado»; por su parte, Benito Mussolini sostuvo que «No es exageración afirmar que los abogados devoran Italia… son las langostas que se lanzan al cuerpo de la joven nación y exprimen sus mejores energías». Antes de ellos ya Napoleón Bonaparte había propuesto: «Tiremos a los abogados al río».
Y sin embargo…., sería ilusorio pretender que la justicia puede ser administrada e impartida sin abogados. Los profesionales del derecho son una pieza esencial para hacer realidad los derechos humanos. Su trabajo en los casos penales permite una vigilancia para que no se conculque la presunción de inocencia, para que no se castigue sin pruebas, para que se ejerzan los recursos previstos por la ley y para que las sanciones se cumplan en la medida prevista por el ordenamiento jurídico y ni un día más.
En materia familiar los abogados velan por el estado civil de las personas, las ayudan a ejercer sus derechos patrimoniales en casos de separación o divorcio, protegen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, acompañan los procesos de adopción para que se cumplan los requisitos de ley, etcétera.
Son abogados quienes administran justicia desde la Suprema Corte al resolver los amparos que son competencia del Máximo Tribunal de la República; son igualmente juristas quienes integran la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral, que se encarga de la vigilancia del imperio de la ley a lo largo de las distintas etapas de los procesos electorales. Son abogados quienes investigan las conductas y omisiones que pueden ser calificados como actos de corrupción, ya sea en las fiscalías especializadas, en los órganos de control administrativo o en las auditorías encargadas de revisar las cuentas públicas a nivel federal y local.
No será posible hacer realidad muchas de las reformas impulsadas en los últimos años sin contar con abogadas y abogados dispuestos a dar lo mejor de sí para defender la legalidad y hacer que prevalezcan los derechos humanos. Nadie puede imaginar un país sin abogados; solamente sería posible eso en una dictadura (aunque ni siquiera Hitler pudo deshacerse de los juristas, pues a muchos los utilizó para apoyar sus desvaríos genocidas).
Afortunadamente, México es un país de instituciones y tiene a un Presidente que fue electo por los ciudadanos en una contienda plenamente democrática. Las discrepancias y las salidas de tono que hemos escuchado en fechas recientes (incluyendo algunos ataques desmedidos e injustificados contra algunos jueces en activo o en situación de retiro), deben ser dejadas de lado, pues no abonan en nada y solamente sirven para incrementar la desconfianza.
Lo anterior no implica que el gobierno no defienda sus reformas. Está en su derecho de hacerlo, pero como muy bien lo ha señalado José Ramón Cossío, debe plantear sus defensas a través de los recursos que le ofrece la ley y no por medio de linchamientos mediáticos.
A todos nos conviene tener un poder judicial fuerte, plenamente autónomo y sujeto solamente a la ley. Le conviene sobre todo a quienes gobiernan, pues son precisamente los jueces quienes les pueden señalar la senda de la legalidad, cuya observancia les evite costosos errores que más adelante les generen situaciones indeseables. La historia demuestra que el cumplimiento de la ley es el mejor escudo para dormir tranquilo una vez que se abandona un cargo público. Nadie debería olvidarlo.
En el Diario Oficial de la Federación del 11 de marzo de 2021 fue publicada la que se ha denominado “Reforma con y para el Poder Judicial de la Federación”. Se trata de un conjunto de modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la mayor relevancia, que habrá que estudiar con detenimiento dada su magnitud e impacto. Una vez que la reforma ha sido publicada y que el decreto ha entrado en vigor conforme a lo establecido por su propio artículo primero transitorio, será necesario desarrollar su contenido a través de la legislación secundaria, para lo cual el Congreso de la Unión cuenta con un plazo de 180 días, conforme al artículo segundo transitorio.
Una de las más importantes aportaciones de la reforma judicial tiene que ver con la modificación de nuestra forma de entender al precedente judicial obligatorio.
Se trata, ni más ni menos, de lo que en México hemos llamado hasta ahora la “jurisprudencia”, la cual va generando pautas de interpretación del derecho que (cuando se cumplen ciertos requisitos) se convierten en obligatorias para resolver casos futuros.
Hasta ahora, la jurisprudencia consistía fundamentalmente en las llamadas “tesis” (ya sean aisladas o vinculantes), las cuales eran tomadas del contenido de las sentencias emitidas por los órganos competentes para la creación jurisprudencial, que eran cuatro hasta antes de la entrada en vigor de la reforma judicial: el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, cualquiera de sus dos salas, los Tribunales Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
El texto de la tesis se redactaba a partir de un concepto general y abstracto contenido en la sentencia, el cual se sistematizaba a efecto de suministrar una especie de guía útil para la resolución de casos futuros. Se trata de un rasgo propio del derecho mexicano, que hasta donde tengo información no tiene equivalente parecido en el derecho comparado.
Desde luego que en otros países existen los precedentes judiciales obligatorios (los cuales de hecho caracterizan en buena medida a los sistemas jurídicos de los países anglosajones), pero lo que es muy específico de la cultura jurídica mexicana es la existencia de las llamadas “tesis jurisprudenciales”, las cuales tienen el defecto de privarnos del contexto fáctico y argumentativo a partir del cual se toma una decisión judicial. Es decir, nos enteramos de la interpretación que realizan los tribunales pero ignoramos a partir de qué hechos concretos y sobre la base de qué argumentaciones se llegó a tal conclusión.
La reforma judicial publicada el 11 de marzo incorpora el artículo 94 de nuestra Carta Magna un párrafo décimo segundo que tiene el siguiente texto:
“Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas”.
Es importante destacar, dentro de la riqueza que nos aporta ese párrafo, la inclusión de las “razones” y de la “justificación” de las decisiones judiciales. Son dos conceptos sobradamente conocidos en la literatura especializada en materia de argumentación jurídica, por lo cual puede sostener que su inclusión en la Constitución mexicana representa un claro mensaje para los operadores jurídicos, dentro y fuera del Poder Judicial: a partir de ahora hay que poner más atención a los temas argumentativos. Desde su puesta en funcionamiento, deberán tomarse en cuenta los argumentos (es decir, “las razones”) contenidos en las decisiones judiciales y la forma en que dichos argumentos se encuentran “justificados”. Para quienes pensamos que las capacidades argumentativas son lo que en realidad distingue a los buenos juristas, esta parte de la reforma judicial resulta especialmente alentadora.
A la luz de lo señalado, creo que se puede afirmar con fundamento que la nueva forma de concebir el precedente judicial nos permitirá avanzar hacia una comprensión mucho más completa sobre el tipo de casos que resuelven los tribunales del Poder Judicial de la Federación y de la manera en la que van construyendo sus razonamientos jurídicos. Esta modificación que trae consigo la llamada “reforma judicial” tendrá un impacto positivo no solamente en el trabajo cotidiano de nuestros tribunales, sino más en general sobre la cultura jurídica mexicana y también de manera destacada sobre la enseñanza del derecho.
La modificación constitucional que estamos comentando tiene varias ventajas, entre las cuales cabe mencionar al menos las siguientes:
A) La existencia de un sistema de precedentes judiciales obligatorios es de la mayor relevancia para todos los que nos dedicamos al estudio del derecho, porque permite que analicemos los casos concretos que tenemos que resolver a partir de las enseñanzas que nos han legado las anteriores generaciones de juristas. En este sentido, el sistema de precedentes judiciales permite una especie de acumulación de conocimientos desde el pasado hacia el presente que es muy formativa y que en buena medida ya se había venido construyendo en la práctica por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, muchos de cuyos fallos emblemáticos procuraban hacer un pormenorizado recorrido sobre los precedentes aplicables en los temas que se estuvieran analizando.
B) Un sistema de precedentes crea reglas generales de decisión. No se trata, obviamente, de que los jueces sustituyan a los legisladores, pero sí de crear un esquema normativo que permita por un lado colmar las lagunas que inevitablemente van surgiendo en ordenamientos jurídicos complejos como lo es en la actualidad el mexicano, y que por otra parte supongan la aportación de criterios que permitan entender y aplicar adecuadamente las normas creadas por los legisladores y/o por la administración pública. El carácter general del precedente abona a la seguridad jurídica, pues permite identificar pautas de razonamiento argumentativo que resultan aplicables más allá del caso concreto que se está resolviendo.
C) Por otro lado, hay que tomar en cuenta que el precedente judicial obligatorio mejora la eficiencia del sistema judicial porque advierte a los abogados postulantes y también a los jueces sobre los criterios existentes en determinada materia, de modo que pueden adecuar sus planteamientos argumentativos a los márgenes aceptados por el propio sistema. Se trataría, en este sentido, de una suerte de advertencia pública para todos los interesados: “si Usted quiere que su asunto prospere (o que se sentencia no sea revocada por las instancias superiores), tome en cuenta que sobre el tema analizado existen tales y tales criterios vinculantes que deben ser atendidos”.
D) Una ventaja adicional consiste en que los precedentes permiten que los casos que van resolviendo los jueces sean “consistentes” con los casos anteriores. Eso refuerza la imagen de imparcialidad de los órganos judiciales ya que no basan sus resoluciones solamente en circunstancias específicas del caso sino también y sobre todo en los criterios afirmados por los más altos tribunales del país.
Por las razones que se acaban de citar es que puede calificarse como muy positiva la reforma judicial del 11 de marzo al afianzar un sistema de precedentes moderno para México. Ahora bien, llevar a cabo dicha reforma y verla publicada en el Diario Oficial de la Federación supone la parte fácil del proceso. Lo más complejo es lo que viene a continuación: se va a requerir de un enorme compromiso por parte de todos los actores jurídicos para adentrarse en el análisis, comprensión y sistematización de los precedentes que se vayan formando conforme a la nueva regulación.
La construcción del tan anhelado Estado de derecho que requiere con urgencia el país tiene como punto de toque la existencia de pautas de interpretación y aplicación del derecho que fomenten la seguridad jurídica, que permitan que se tomen resoluciones con sólidos fundamentos normativos y que todos los interesados pueden saber con antelación lo que está permitido y lo que está prohibido. Hacia allá nos encamina este aspecto de la reforma judicial.
Apunto, para terminar este breve comentario, dos retos que habrá que considerar para una adecuada construcción del sistema de precedentes judiciales:
A) La forma en la que quedó redactado el párrafo duodécimo del artículo 94 constitucional nos sugiere que lo que resulta obligatorio y es susceptible de integrar un precedente judicial son las razones mediante las que se justifica una decisión judicial. Eso hace necesario distinguir con claridad entre aquellos argumentos que efectivamente guardan relación con la litis en el caso concreto, y que por tanto son los indispensables para resolverlo, y aquellas otras razones que se pueden llegar a incluir en una resolución judicial a manera de “mayor abundamiento” y que suelen formar parte del llamado “obiter dicta”. Los obiter dicta son razonamientos que se incluyen en las resoluciones judiciales a propósito de algo que se dijo o que se quiere reforzar, o bien para ilustrar determinado punto, pero que no necesariamente guardan relación con los aspectos medulares del caso en cuestión. Me parece que los “obiter dicta” no serían capaces de integrar un precedente judicial obligatorio en los términos citados del artículo 94 constitucional, ya que en rigor no “justifican” de manera directa una decisión judicial. En todo caso, habrá que estar atentos a esta cuestión, cuando se comience a desarrollar plenamente el sistema de precedentes.
B) Por otra parte, a partir de ahora se hará indispensable como parte de la formación de los juristas mexicanos la identificación temática de “casos líderes” que nos permitan entender cada una de las materias del ordenamiento jurídico nacional. Esto supone un trabajo muy arduo, que acercará los procesos de enseñanza del derecho a la experiencia de los países anglosajones. Los académicos mexicanos tendrán que sistematizar una cantidad ingente de información a efecto de identificar los criterios en forma de precedentes vinculantes, para poder analizar y explicar a sus alumnos los temas sobre los que estén exponiendo. Será una forma nueva y muy interesante de enseñar y de aprender el derecho. Se trata de otro motivo por el cual hay que darle la bienvenida a esta reforma. Ojalá sirva para que entre todos mejoremos la enseñanza del derecho.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó el compendio de Derechos Laborales y Sindicales, que hace una recopilación de los estándares interamericanos en relación a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo y las organizaciones sindicales. El documento busca ser una herramienta con la intención de promover la implementación de los estándares interamericanos desarrollados sobre los derechos laborales, y servir de guía para los, operadores estatales de políticas publicas, magistrados, parlamentarios y demás funcionarios estatales, sociedad civil, movimientos sociales, academia, expertos, entre otros actores relevantes.
El derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido la importancia del derecho del trabajo como un elemento central, fundamental y rector para el avance en la protección de los derechos humanos y fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos, con importancia vital para la garantía y disfrute de otros derechos humanos y el desarrollo autónomo de la persona. Además, constituye una vida para garantizar la vida digna de las personas
En el sistema interamericano, este reconocimiento se verifica en el contenido de los artículos 1, 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos XIV, XV y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en los artículos 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
A través de la sistematización de los estándares interamericanos, este compendio será́ la primera ocasión en que la CIDH recoja y sistematice estándares acerca de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados sobre esta temática, en particular con los ejes establecidos en el Protocolo de San Salvador: derecho al trabajo, condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo y derechos sindicales.
A continuación pueden descargar en formato .PDF el Compendio publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Para los abogados es importante conocer el alcance y lo que conlleva este importante cambio en materia laboral, por ello, el Centro de Estudios Jurídicos Carbonell diseño este curso donde de una forma práctica y dinámica se tocan los puntos más importantes de dicha reforma, entre ellos las relaciones colectivas del trabajo, los sindicatos y el procedimiento judicial.
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Los abogados postulantes saben de la importancia de citar jurisprudencia y precedentes en sus escritos de demanda y contestación: sirve de guía para que los juzgadores adecúen sus decisiones. En este curso se analizarán los fallos más relevantes de tribunales nacionales e internacionales en materia laboral, un área en la que los abogados debemos capacitarnos con especial atención.
El control de convencionalidad nos convoca a traer a México lo que en otras latitudes se han llamado “diálogos jurisprudenciales”, en los que los jueces van dando pasos desde sus distintas jurisdicciones para lograr avances en la protección de derechos. Finalmente, no olvidemos que el derecho constitucional de nuestros días plantea problemas muy semejantes a todas las jurisdicciones, de modo que siempre existen buenas oportunidades de aprendizaje cuando se comienza a dialogar con experiencias foráneas.
Se habla ya incluso de amplios procesos de “migración jurisprudencial”, en referencia a la circulación de las ideas sobre la protección de los derechos fundamentales y la defensa de la Constitución. Se trata de un fenómeno más o menos reciente, potenciado en los últimos años por el acceso masivo a internet y por el desarrollo de poderosos bancos de datos que permiten tener acceso completo a las sentencias de los tribunales constitucionales de muchos países.
Los problemas de fondo a los que se enfrentan las distintas jurisdicciones nacionales son, como ya se apuntaba, en alguna medida parecidos: libertad de expresión, derecho de asociación, cuestiones electorales, derecho a la posesión de armas, interrupción voluntaria del embarazo, etcétera. Los criterios jurisprudenciales sobre estos temas se encuentran en muchos países y también de manera destacada en la jurisprudencia internacional. En ocasiones las soluciones son parecidas, pese a que los jueces no conocían la jurisprudencia de sus colegas extranjeros. En otros casos los criterios judiciales se apartan de lo que podría considerarse como una línea jurisprudencial más o menos consolidada y terminan por dictar sentencias incomprensibles por su falta de fundamento y por su precariedad argumentativa.
Lo cierto es que hay una “circulación mundial” de problemas constitucionales y una circulación igualmente planetaria de las correspondientes soluciones. Por eso es que se habla de una “propensión ultra-nacional, sino universal, de las funciones nacionales de la justicia constitucional”[1]. Dicha propensión estaría anudada a la existencia de una comunidad de jueces constitucionales que con frecuencia celebran reuniones, seminarios y congresos en los que dialogan e intercambian experiencias, creando así una suerte de “sociedad abierta de la justicia constitucional”, la cual puede ampliarse para hablar incluso de una sociedad abierta de la justicia convencional.
En este marco en el que algunos autores se preguntan si las cortes constitucionales pueden y/o deben citar los criterios de otras jurisdicciones nacionales. La Constitución de Sudáfrica de 1996 –una de las más progresistas del mundo, tanto en su texto como en la aplicación del mismo- lo acepta expresamente en su artículo 39, que permite a los tribunales “tomar en consideración el derecho extranjero”. Se trata de una idea inspirada en una especie de cosmopolitismo jurídico de gran alcance[2]; esta orientación encuentra un cierto eco en el voto disidente del justice de la Corte Suprema de los Estados Unidos Stephen Breyer en la sentencia Knight versus Florida de 1999, en el que se hace referencia a distintos precedentes extranjeros e incluso se cita, con aprobación, un criterio de la Corte Suprema de Zimbadwe. No es de sorprender la inmediata reacción en contrario de los integrantes de la “falange conservadora” de la propia Corte (según la acertada calificación de Ronald Dworkin)[3], Clarence Thomas y Antonin Scalia, quienes censuraron de inmediato la cita realizada por su colega, afirmando que la falta de fundamento del criterio de Breyer se encontraba reflejada en la cita de un derecho inaplicable por las cortes norteamericanas.
Interviniendo en esta polémica, el insigne Presidente Emérito de la Corte Constitucional italiana, Gustavo Zagrebelsky, llama la atención sobre lo que está en juego:
“Más allá de la decisión, sin duda importante, de los medios para la interpretación constitucional, se advierte que la disputa se refiere directamente a la legitimidad de la participación de las jurisdicciones constitucionales nacionales en la construcción de perspectivas jurídicas de orientación común, tendencialmente universales”
[4]. En otras palabras, la lucha es por saber si las jurisdicciones constitucionales pueden o deben mantener una apertura cosmopolita o si por el contrario deben resolver solamente conforme a su propia experiencia.
Para orientarse en este dilema vale la pena considerar que, como se apuntaba, hoy en día existe una problemática constitucional común que deben resolver los tribunales de última instancia alrededor del mundo. Es el propio Zagrebelsky quien nos ofrece una enumeración de temas que han llegado hasta la mesa de un número importante de jurisdicciones constitucionales (incluyendo el caso mexicano, por cierto) y que constituyen un universo compartido de problemas comunes: “la pena de muerte, la edad o el estado psíquico de los condenados, las modalidades incluso temporales de las ejecuciones; los derechos de los homosexuales; las ‘acciones afirmativas’ a favor de la participación política de las mujeres o contra discriminaciones raciales históricas, por ejemplo en el acceso al trabajo y a la educación; la limitación de los derechos por motivos de seguridad nacional; la regulación del aborto y, en general, los problemas suscitados por las aplicaciones técnicas de las ciencias biológicas a numerosos aspectos de la existencia humana; la libertad de conciencia respecto a las religiones dominantes y a las políticas públicas en las relaciones entre escuelas y confesiones religiosas; los derechos de los individuos dentro de las relaciones familiares y así por el estilo”[5].
[1] Zagrebelsky, Gustavo, “Jueces constitucionales” en Carbonell, Miguel (editor), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta, 2007, p. 92.
[2] Sobre el tema pueden verse las importantes aportaciones de Ferrajoli, Luigi en varios de sus trabajos; por ejemplos en algunos de los ensayos contenidos en Democracia y garantismo, edición de Miguel Carbonell, 2ª edición, Madrid, Trotta, 2010, pp. 303 y siguientes.
[3] Dworkin, Ronald, The Supreme Court phalanx, The New York Review Books, Nueva York, 2008.
[4] Zagrebelsky, “Jueces constitucionales”, cit., p. 93.
[5] Zagrebelsky, “Jueces constitucionales”, cit., p. 93.
Las reformas de julio de 2007 en materia de transparencia y de junio de 2008 en materia del nuevo proceso penal acusatorio y oral fueron pasos muy importante en la dirección correcta (si bien es cierto que la reforma del proceso penal incluyó puntos polémicos, como la constitucionalización del arraigo y un régimen de garantías atenuadas para las personas que fueran acusadas de delitos considerados por la ley como de delincuencia organizada)[1], pero no eran todavía suficientes: había que dar un paso más firme para poner de manifiesto el lugar central que los derechos humanos tenían en el presente y el futuro del país. Por eso es que se emprende una reforma de corte general, la cual es publicada (luego de un tortuoso trámite parlamentario, en el que hubo varios reenvíos entre la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Senado de la República) el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación. Se le conoce como la reforma constitucional en materia de derechos humanos y es una de las más trascendentes de las últimas décadas.
Son muchos los cambios que trae consigo la reforma de junio de 2011. No será posible, en este breve espacio comentar cada uno de ellos, por lo que nos centraremos en los más llamativos y concretamente en lo que contiene el artículo 1 constitucional a partir de la reforma.
Antes de la reforma constitucional de junio de 2011, el artículo 1 constitucional señalaba que era la Constitución la que “otorgaba” los derechos (llamados “garantías” por el texto de la Carta Magna). La reforma de 2011 establece ahora que lo que la Constitución hace es simplemente “reconocer”.
En distintos documentos que fueron redactados por las Cámaras del Congreso de la Unión como parte del procedimiento de reforma constitucional se hace referencia precisamente a este tema. Por ejemplo, en el Dictamen de la Cámara de Senadores del mes de abril de 2010 se menciona que con la modificación que estamos analizando “…se reconocerán explícitamente los derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, diferenciados y anteriores al Estado….”, con lo cual se pretende romper “…con la antigua filosofía positivista en boga en el siglo XIX… Bajo esta concepción, sólo el Estado podía otorgar las garantías en una especie de concesión graciosa, y también podía, por esa misma concesión, revocar o limitar las garantías… el cambio que estamos planteando es de filosofía constitucional”.
Lo cierto es que, más allá del debate entre iuspositivismo y iusnaturalismo (tema en el que ahora no es posible detenernos), a partir de la Segunda Posguerra Mundial se afirma una corriente de pensamiento que sitúa a la dignidad humana en el centro del discurso jurídico, pero concibiéndola más allá de las normas.[2] Se parte de la idea de que la dignidad humana es previa y superior al ordenamiento jurídico, de modo que ninguna disposición del mismo puede desaparecerla. En buena medida se trata de decir “nunca más” a la barbarie del nazismo y del fascismo en Alemania y en Italia[3].
En el ámbito internacional también la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a los “derechos inherentes al ser humano”, los cuales pueden no estar enunciados en un texto jurídico (artículo 29 de la Convención). Se trata, en buena medida, de lo que se conoce como los “derechos implícitos”.
En el derecho comparado también encontramos distintas referencias a la dignidad humana como límite a la capacidad de disposición del ordenamiento jurídico. En este sentido podemos citar a los artículos 1.1. de la Constitución alemana de 1949, el artículo 3 de la Constitución italiana de 1947 y al artículo 10 de la Constitución española de 1978, por citar los más conocidos.
En el ámbito de América Latina hay disposiciones parecidas en la Constitución de Brasil (artículo 1 fracción III), de Costa Rica (artículo 33) y de Colombia (artículo 1, inspirado en buena medida en las constituciones alemana y española ya citadas), entre otras.
En la jurisprudencia mexicana el principio de dignidad humana se ha ido abriendo camino de forma paulatina aunque tímida si lo comparamos con lo que ha sucedido en otros países. Entre los pronunciamientos más interesantes cabe citar por ejemplo los siguientes:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.[4]
DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.[5]
DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna[6].
Quizá lo interesante de la modificación al artículo 1 que estamos comentando consista en proporcionarnos una llamada de atención sobre los límites que deben observar los poderes públicos, incluyendo al poder encargado de reformar la Constitución. Lo que nos afirma la Constitución es que ningún ordenamiento jurídico puede jugar con la dignidad humana, concepto absolutamente no negociable en el desarrollo de los pueblos y naciones.
Se puede o no estar de acuerdo con el enfoque iusnaturalista adoptado por la Constitución mexicana, pero lo cierto es que la evidencia histórica nos demuestra que nunca sobra estar advertidos de los peligros que se corren cuando los poderes públicos (a veces incluso con la activa participación de los ciudadanos) pasan por alto la dignidad humana y cometen indecibles atropellos.
Antes de la reforma constitucional de junio de 2011 la Constitución señalaba que el sujeto titular de los derechos (o garantías, según la anticuada fórmula anterior a la misma reforma) era el “individuo”. Ahora el artículo 1 se refiere a la “persona”.
Con independencia de si ello abre la puerta para la consideración o no de grupos como sujetos de derechos humanos o si se están reconociendo derechos de carácter colectivo, lo cierto es que la consecuencia más inmediata tiene que ver con el hecho de que ahora podemos afirmar con fundamento que la titularidad de los derechos humanos corresponde también a las personas jurídicas (mal llamadas “morales”). Se trata de un tema que ha sido escasamente desarrollado por la doctrina constitucional mexicana, pero que a partir de la reforma parece inexcusable comprender y profundizar en sus implicaciones.
Más allá de las cuestiones un tanto semánticas sobre el “reconocimiento” o el “otorgamiento” de los derechos por parte de la Constitución, lo cierto es que el artículo primero pone al mismo nivel a los derechos que aparecen en la Constitución y los que están previstos en los tratados internacionales. De esa manera, podemos afirmar sin género alguno de duda que el derecho constitucional mexicano, por lo que respecta a todo lo relativo a los derechos cuando menos, se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable.
Lo que hace el artículo primero es poner de manifiesto que son tan importantes los derechos humanos que tienen reconocimiento constitucional como aquellos que figuran en los tratados internacionales. Aunque ese criterio ya hubiera podido deducirse sin necesidad de que lo dijera la Constitución, estimo que es alentador el mensaje que el poder reformador de la Carta Magna nos está enviando.
La consecuencia práctica es que los abogados litigantes, jueces, organizaciones de derechos humanos y ciudadanos tendremos a nuestro alcance un verdadero arsenal normativo para proteger justamente nuestros derechos, derivado de los muchos tratados internacionales que ha firmado el Estado mexicano y que a partir de la reforma de junio de 2011 adquieren rango constitucional de forma plena.
El reconocimiento de rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos es una tendencia bastante consolidada en el constitucionalismo de América Latina. Qué bueno que México finalmente supo decidirse a favor de esa tendencia.
A partir de la reforma se hace necesaria una actualización profunda y permanente sobre el contenido de los tratados internacionales y también, como es obvio, del derecho que deriva de ellos.
Para el caso mexicano es muy importante repetir una y otra vez la necesidad de que los juristas nacionales conozcan y en su caso apliquen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resulta obligatoria y del todo vinculante para todos los órganos del Estado mexicano sin excepción.
Hay quien piensa que la globalización en la que vivimos tiene manifestaciones exclusivamente en el ámbito de la economía y el comercio. Nada más lejos de la verdad. La globalización de nuestro mundo no puede ser de signo exclusivamente mercantil, sino que debe ser sobre todo un proceso de progresiva universalización de los derechos humanos.
A partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 se señala, en el párrafo tercero del artículo primero constitucional, la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas. El párrafo tercero señala:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Aunque son muchas las novedades que aporta el párrafo que acabamos de transcribir, quisiera ahora ceñirme a poner de manifiesto lo que implica el deber del Estado mexicano en su conjunto de reparar las violaciones de derechos humanos. Se trata de un tema que para México es novedoso, pero que ha tenido un amplio desarrollo en el sistema interamericano de derechos humanos tal como ya se ha explicado.
La reparación de las violaciones de derechos humanos es la consecuencia de que se haya verificado un hecho ilícito. Dada una violación, los responsables directos e indirectos deben proceder a repararla. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[l]a reparación es el término genérico que comprende las distintas formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido.”[7]
El Pacto de San José se refiere a las reparaciones en su artículo 63.1, el cual señala lo siguiente: “Cuando decida que hubo violación de u derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
[1] Cuestiones que han sido certeramente criticadas por García Ramírez, Sergio, La reforma penal constitucional (2007-2008), México, Porrúa, 2008.
[2] Un amplio repaso a lo que significa la dignidad humana puede verse en Garzón Valdés, Ernesto, “¿Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?”, en el libro del mismo autor Propuestas, Madrid, Trotta, 2011, páginas 35 y siguientes.
[3] Carbonell, Miguel, La libertad. Dilemas, retos y tensiones, México, UNAM, CNDH, 2008, pp. 220 y siguientes.
[4] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 7, aislada, Civil, Constitucional. P. LXVI/2009
[5] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 8, aislada, Constitucional. P. LXV/2009.
[6] Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, p. 1529, jurisprudencia, Civil. I.5o.C. J/31 (9a.).
[7] Caso Garrido y Baigorria versus Argentina (sentencia del 27 de agosto de 1998, párrafo 41).
Durante buena parte del siglo XX, el único mecanismo de garantía de los derechos fundamentales en México fue el juicio de amparo. Se trata de una acción de carácter extraordinario que tiene sus antecedentes en el siglo XIX y que fue diseñada pensando en un esquema de defensa de los derechos muy limitado.[1]
Hasta que fue publicada una importante reforma constitucional en el mes de junio de 2011, la legitimación activa para promover el amparo era muy estrecha: se requería acreditar por parte del promovente la existencia de un interés jurídico supuestamente vulnerado por un acto de autoridad. El titular de dicho interés jurídico, además, debía resentir un agravio personal y directo para que su demanda de amparo pudiera ser procesada.
Por otro lado, el efecto de las sentencias de amparo en las que fuera declarada la inconstitucionalidad de una norma general abarcaba solamente a las partes en el juicio. Es decir, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistía en “inaplicar” la norma contraria a la Constitución, pero sin expulsarla del ordenamiento jurídico con efectos generales hacia el futuro. Se trataba, en suma, de una muy mala copia del sistema de control constitucional de los Estados Unidos.
En la práctica judicial el amparo servía para proteger algunos derechos, de forma limitada. La competencia para conocer de ese juicio correspondía exclusivamente al Poder Judicial de la Federación (esa fue una diferencia importante respecto al modelo de control constitucional estadounidense, que reconoce una competencia “difusa” para ejercer dicho control, de acuerdo con la cual lo puede ejercer cualquier juez). El amparo, en términos prácticos, era útil para proteger la libertad personal (ya que tenía entre sus funciones servir como una especie de recurso de habeas corpus) y como mecanismo de control de los jueces locales de las entidades federativas (a través de lo que se ha denominado como “amparo-casación”).
Para enriquecer el esquema constitucional de garantía de los derechos fundamentales, en 1992 se incorpora la figura del ombudperson,[2] muy conocida en el derecho comparado.[3] Se ordena desde la Constitución la creación de una Comisión Nacional de los Derechos Humanos como órgano nacional y 32 comisiones locales en cada una de las entidades federativas que integran la República mexicana.
Como es tradición tratándose de este tipo de órganos, las Comisiones tienen competencia para conocer de quejas en contra de órganos de la administración pública y emiten recomendaciones que, como tales, no son vinculantes. En 1999 y en 2011 se reforma nuevamente el marco constitucional del ombudsman para fortalecer su autonomía y para darle mayor fuerza a las recomendaciones a través de un esquema de control parlamentario.
En la práctica, las comisiones han hecho una tarea inmensa para denunciar hechos atroces como la tortura, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales, el secuestro masivo de migrantes, las condiciones deplorables de las cárceles, etcétera. Además, han contribuido a generar una cultura de los derechos humanos que era inexistente en México hasta hace muy poco tiempo y que, aunque sea de manera incipiente, ha comenzado a florecer en el país. Ahora bien, la tarea pendiente es todavía enorme. Este tipo de órganos de garantía de los derechos humanos están expuestos a su “captura” por parte de los demás poderes tradicionales, a través del nombramiento de titulares que sean incondicionales y carezcan por completo de autonomía. También hace falta una revisión exhaustiva del desempeño de estos órganos para detectar áreas de oportunidad y temas en los que hay mucho por mejorar.
Una reforma constitucional de diciembre de 1994 introdujo en la Constitución mexicana las acciones de inconstitucionalidad.[4] Tales acciones son también un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, ya que permiten que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza un control abstracto sobre las leyes federales y locales, e incluso sobre los tratados internacionales.
La legitimación activa para promover una acción de inconstitucionalidad recae en las minorías parlamentarias, las comisiones de derechos humanos (ombudsperson), la Procuraduría General de la República y los partidos políticos (solamente en contra de leyes electorales, en este caso). Las sentencias emitidas en los procesos de acción de inconstitucionalidad pueden tener efectos generales siempre que voten por la incompatibilidad de la norma impugnada con una norma superior 8 de los 11 ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de una mayoría calificada un tanto injustificada, que ya ha dado algunos problemas serios en el curso de los años recientes.
Lo cierto es que, pese a que el esquema de defensa constitucional de los derechos fundamentales se ha ido robusteciendo a lo largo de las últimas décadas, todavía falta mucho por avanzar.
En el caso de México, como en buena parte de América Latina (con la excepción notable de Colombia, quizá), las violaciones de los derechos fundamentales suelen quedar impunes. Los sistemas de protección de los derechos son todavía muy rudimentarios y los jueces encargados de velar por su defensa carecen de la debida autonomía para hacer bien su trabajo. No hay duda de que pueden reconocerse avances en la materia, pero también es necesario señalar que persisten gravísimas e impunes violaciones de la dignidad humana, totalmente incompatibles con el más elemental significado de cualquier Estado de derecho.
[1] Una explicación del juicio de amparo mexicano puede verse en Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª edición, México, Porrúa, UNAM, 2003; Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer MacGregor, Derecho de amparo, México, Porrúa, UNAM, 2011. Las reformas necesarias al amparo mexicano han sido sistematizadas y analizadas por Arturo Zaldívar, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM, 2001. Un panorama muy completo del amparo tal como quedó a partir de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 puede verse en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo, México, Porrúa, IIJ-UNAM, 2013.
[2] Héctor Fix Zamudio, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, México, UNAM, Porrúa, 2005, páginas 325 y siguientes.
[3] Héctor Fix Zamudio, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, 2ª edición, México, CNDH, 1999, páginas 347 y siguientes.
[4] Joaquín Brage Camazano, La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, UNAM, 2005.
El derecho la defensa es un derecho humano de la mayor relevancia dentro del sistema constitucional mexicano. Aunque se despliega en diversas materiales, cobra una significativa importante dentro del proceso penal acusatorio y oral, razón por la cual está expresamente previsto en el artículo 20 de la Constitución mexicana.
A través del ejercicio del derecho a la defensa se hace realidad el principio de que el proceso penal se rija por la contradicción, que se debe entender como la posibilidad de refutar y contrarrefutar toda la información que se ponga a disposición del juzgador. Recordemos que, sobre el importante principio de contradicción al que nos estamos refiriendo, existe el siguiente criterio jurisprudencial:
Registro digital: 160184
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a. CCXLIX/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1, página 292
Tipo: Aislada
SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
Del primer párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se advierte que el sistema procesal penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción que contiene, en favor de las partes, el derecho a tener acceso directo a todos los datos que obran en el legajo o carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público (exceptuando los expresamente establecidos en la ley) y a los ofrecidos por el imputado y su defensor para controvertirlos; participar en la audiencia pública en que se incorporen y desahoguen, presentando, en su caso, versiones opuestas e interpretaciones de los resultados de dichas diligencias; y, controvertirlos, o bien, hacer las aclaraciones que estimen pertinentes, de manera que tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, puedan participar activamente inclusive en el examen directo de las demás partes intervinientes en el proceso tales como peritos o testigos. Por ello, la presentación de los argumentos y contraargumentos de las partes procesales y de los datos en que sustenten sus respectivas teorías del caso (vinculación o no del imputado a proceso), debe ser inmediata, es decir, en la propia audiencia, a fin de someterlos al análisis directo de su contraparte, con el objeto de realzar y sostener el choque adversarial de las pruebas y tener la misma oportunidad de persuadir al juzgador; de tal suerte que ninguno de ellos tendrá mayores prerrogativas en su desahogo.
Los criterios relevantes que vale la pena conocer sobre el derecho a la defensa material son los siguientes:
Registro digital: 2021101
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 368
Tipo: Aislada
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO
El órgano jurisdiccional correspondiente, pero sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo, debe evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo reclamado, al ser posible que, a pesar de la existencia de fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, se absolviera al acusado del delito imputado. Lo anterior permite sostener que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debe analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso, pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de una diligencia en particular, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho del imputado a tener un juicio justo, por lo que ha de estudiarse el caso entendido como un todo. Así, la vulneración al derecho mencionado sólo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto, siendo ésta la única forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, con la limitante de evitar que la evaluación del caso vulnere otros derechos, como son el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, la afectación indiscriminada a los derechos de la contraria.
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Amparo directo en revisión 1183/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2021100
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CIV/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 367
Tipo: Aislada
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.
En el análisis del juicio, el juzgador debe evaluar detenidamente que las fallas o deficiencias en la defensa no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia defensiva del abogado defensor, pues al ser licenciado en derecho se le reconoce un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones. Una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger/promover los intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico y normativo del caso. En ese sentido, se reconoce que cada abogado es autónomo en el diseño de la defensa a seguir a favor del inculpado y no se soslaya que el silencio o la inactividad de éste o su defensor puede interpretarse como una estrategia legítima de defensa, ya que el derecho a guardar silencio, lejos de ser una restricción del derecho a la defensa o del debido proceso, constituye un derecho del inculpado previsto en los artículos 20 de la Constitución Federal y 8, numeral 2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por tanto, la posibilidad de que el Juez distinga si está ante una estrategia de defensa, o bien, frente a una violación a los derechos del inculpado, dependerá, necesariamente, del contexto de cada caso. Consecuentemente, dependiendo de la etapa que corresponda y del sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgado el imputado, el órgano jurisdiccional debe verificar si en la causa penal acontece o aconteció lo siguiente: 1) ausencia sin justificación evidente de pruebas; 2) silencio inexplicable de la defensa; 3) ausencia de interposición de recursos; 4) omisión de asesoría; 5) desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado; o, 6) ausencia o abandono total de la defensa. Así, al verificarse la existencia de una o varias de las condiciones anteriores, se estaría ante una violación manifiesta del derecho de defensa adecuada en su vertiente material; de lo contrario, se entenderá que el silencio o la inactividad del inculpado o de su defensor atiende a una estrategia legítima de defensa.
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Amparo directo en revisión 1183/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2021099
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. C/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 366
Tipo: Aislada
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia de rubro: «DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.», sostuvo que el derecho de defensa adecuada se garantiza esencialmente si el inculpado es asistido por un abogado defensor y no se obstaculiza de ninguna manera el trabajo de la defensa. De igual modo, estableció que el referido derecho no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos: a) vigilar la estrategia de la defensa; b) justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y, c) que el incumplimiento de los deberes de la defensa deba evaluarse por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional. Ahora bien, la armonización de la doctrina constitucional del Alto Tribunal con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y una nueva reflexión sobre el tema, llevan a esta Primera Sala a separarse parcialmente del criterio plasmado en la tesis citada, específicamente en lo referido a las consideraciones señaladas en los incisos b) y c), pues se reconoce que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento de que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el Juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal. Esto, porque una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material, sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo. No obstante, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el Juez debe abstenerse de controlar la bondad y eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por el defensor nombrado.
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Amparo directo en revisión 1183/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que abandona parcialmente el criterio sostenido por la propia Sala en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), de rubro: «DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 433, con número de registro digital: 160044, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de noviembre de 2019.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2021098
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CIII/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 365
Tipo: Aislada
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.
De los artículos 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 (actual artículo 20, apartado B, fracción VIII) y 8, numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva que todo imputado dentro de un proceso penal cuenta con el derecho a gozar de una defensa adecuada, el cual tiene dos aspectos: 1) el formal, que consiste en no impedir al imputado el ejercicio de ese derecho; y, 2) el material, el cual se constriñe a la asistencia adecuada a través del defensor. Por ende, los órganos jurisdiccionales correspondientes deben tomar las medidas para garantizar que el abogado defensor tenga los conocimientos y la capacidad necesarios para evitar la vulneración del citado derecho en perjuicio del justiciable. Esto es, cuando el incumplimiento de los deberes del abogado dentro del procedimiento penal sea manifiesto o evidente, el Juez está obligado, en su carácter de rector y garante del proceso penal, a evaluar la defensa proporcionada al imputado, de lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho humano de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizar mínimamente al inculpado que su abogado tiene la aptitud necesaria para defenderlo adecuadamente. Así, los Jueces penales deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable, sin que baste para tutelarlo la sola designación de un letrado en derecho, pues su observancia requiere que se proporcione al inculpado una asistencia real y operativa, independientemente de si la defensa recayó en defensor de oficio o particular, pues de lo contrario, se realizaría una diferenciación que no encuentra sustento en la Constitución Federal ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Amparo directo en revisión 1183/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2021097
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CI/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo I, página 364
Tipo: Aislada
DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.
En virtud de que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra obligado a cerciorarse de que el derecho a gozar de una defensa adecuada no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada, es procedente que los juzgadores evalúen la defensa proporcionada por el abogado. Por lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que para determinar si el citado derecho en su vertiente material fue violado, dado que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa implica dicha vulneración, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: a) analizar que las supuestas deficiencias sean ajenas a la voluntad del imputado y corresponden a la incompetencia o negligencia del defensor y no a una intención del inculpado de entorpecer o evadir indebidamente el proceso; b) evaluar que las fallas de la defensa no sean consecuencia de la estrategia defensiva del abogado, valorando las cuestiones de hecho más que de fondo para enfocarse principalmente en la actitud del abogado frente al proceso penal; y, c) valorar si la falta de defensa afectó en el sentido del fallo en detrimento del inculpado tomando en consideración caso por caso al apreciar el juicio en su conjunto. Ahora bien, si después de realizar esta tarea evaluativa el Juez determina que alguna de las citadas fallas resultó en la vulneración del derecho del imputado a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, tendrá la obligación de informarle tal circunstancia con la finalidad de otorgarle la posibilidad de decidir si desea cambiar de abogado, ya sea que él nombre a uno particular, se le asigne uno de oficio, o continuar con su mismo defensor; si éste opta por cambiar de abogado, el Juez deberá otorgar tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y poder subsanar las fallas o deficiencias de la defensa anterior. Por otro lado, si decide mantener a su defensor particular, el Juez nombrará un defensor público para que colabore en la defensa y pueda evitarse que se vulneren sus derechos.
Amparo directo en revisión 1182/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Amparo directo en revisión 1183/2018. 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett
Esta tesis se publicó el viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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Fueron muchas las novedades que en materia de derechos humanos resultaron del Congreso Constituyente, reunido en la ciudad de Querétaro a partir del 1 de diciembre de 1916. Quizá sea oportuno citar al menos las dos siguientes:
a) la ampliación del catálogo de derechos fundamentales; y b) la inclusión de los derechos de grupo o derechos de “clases sociales”. Veamos cada uno de estos aspectos.
Ampliación del catálogo de derechos
En el Congreso Constituyente de 1916-1917 se enfrentaron dos distintas formas de concebir los derechos fundamentales y el papel del estado en torno a los mismos.[1]
Por un lado estaban los llamados “carrancistas”, aliados del jefe militar que encabezaba al grupo ganador de la Revolución, Venustiano Carranza. Su idea era defender un modelo de Constitución puramente liberal, tal como había sido concebido originalmente por el Congreso Constituyente de 1856-1857. Por eso es que el 1º de diciembre de 1916, en la sesión de apertura del Constituyente, Carranza presenta un proyecto de reforma a la Constitución de 1857, no un proyecto de nueva Constitución.
Por otro lado, estaban los diputados que sentían que, en honor a los muchos muertos producidos por la Revolución, el cambio constitucional no podía ser simplemente cosmético, sino que tenía que abordar cuestiones de fondo. Para ellos, el propósito del Congreso Constituyente no era sólo de naturaleza jurídica. Se trataba de darle forma al nuevo régimen, que tendría como principal encargo hacer realidad los ideales de la Revolución. El texto constitucional debía hacerse cargo de las reivindicaciones de las clases sociales que durante el largo periodo porfirista sufrieron exclusiones y discriminaciones mayúsculas. Había que crear un renovado compromiso político a través de un documento jurídico. Nada más, pero nada menos.
La Revolución había sido hecha por campesinos y obreros. Muchos pensaban entonces que sus reivindicaciones no podían quedarse fuera del texto constitucional. La declaración de derechos contenida en la Constitución de 1857 no era suficiente.
Revolucionarios Tabasqueños
El proyecto de Carranza, como quiera que sea, sí proponía algunos cambios respecto a lo que señalaba la Constitución de 1857. Incluso cambios en la terminología. Mientras que la Constitución de 1857 titulaba la sección dedicada a los derechos “De los derechos del hombre”, el proyecto de Carranza –finalmente aprobado– proponía llamarlos “De las garantías individuales”, iniciando de esa forma un largo periodo de confusión entre “derechos” y garantías” que perduró hasta el año 2011.[2]
El proyecto proponía eliminar del artículo 1º la idea de que los derechos “se reconocían” para que pasase a decir que se “otorgaban”. Esta propuesta también fue aprobada, tal como lo comentaremos más adelante.
Carranza también propuso recoger en el texto constitucional la educación pública laica (artículo 3), la prohibición de secuestrar las imprentas en caso de delitos de prensa (artículo 7), el derecho al debido proceso legal y el principio de legalidad en materia penal (artículo 14), los derechos de las personas procesadas penalmente (artículo 20), las libertades de religión y culto (artículo 24), etcétera.
La mayor parte de las propuestas de Carranza fueron aprobadas literalmente, incluso sin mucha discusión. Sin embargo, los diputados constituyentes pensaron que el proyecto se había quedado corto al no incluir algunos temas que estaban muy presentes en el imaginario público mexicano luego de la gesta revolucionaria.
Es a partir de ese descontento que se fragua la idea de incorporar derechos fundamentales no solamente vinculados con una óptica liberal clásica, sino que dieran paso al reconocimiento de las reivindicaciones de grupos o clases sociales. De hecho, esa sería la herencia más original y conocida del Congreso Constituyente de 1917, tal como se explica en el siguiente apartado.
Con posterioridad a su expedición, la Carta de Querétaro ha sufrido muchas reformas. Varias de ellas se han referido, como no podía ser de otra forma, al tema de los derechos fundamentales. Aunque a lo largo del siglo XX hubo reformas constitucionales referidas a los derechos de todo tipo (unas del todo prescindibles, otras de carácter sustantivo), lo cierto es que siguieron con la tónica observada por el Constituyente: el catálogo de derechos fue creciendo y lo sigue haciendo incluso en la actualidad, durante los primeros años del siglo XXI.
Derechos de grupo o de clase social
La Revolución mexicana había estado animada y finalmente llevada a cabo por los grupos sociales más inconformes con el desarrollo económico, social y político durante el régimen de Porfirio Díaz. Era obvio que dicha inconformidad tenía que estar reflejada y reconocida en el nuevo texto constitucional. Quizá Venustiano Carranza no supo calcularlo bien.
Con independencia del contenido más o menos amplio del proyecto constitucional de Carranza, lo cierto es que los diputados constituyentes tenían claridad respecto a lo indispensable que resultaba plasmar normas dirigidas a regular la materia laboral y respecto a la propiedad agraria.
En materia laboral se introdujo un apartado constitucional nuevo titulado “Del trabajo y de la previsión social”. No deja de resultar curioso (pero también muy indicativo de las preocupaciones de los diputados constituyentes) que ese apartado, desde el texto original de 1917 y hasta el día de hoy, esté compuesto por un único artículo: el artículo 123 constitucional.
En ese artículo se establecían cuestiones que, para su tiempo, fueron de avanzada, ciertamente progresistas. Por ejemplo, ya se hablaba de una jornada laboral máxima de ocho o siete horas (ya sea que se tratase de una jornada diurna o nocturna, respectivamente), la prohibición del trabajo infantil, la protección a las mujeres embarazadas, un día semanal de descanso, el salario mínimo que se debía pagar a los trabajadores, la participación de los propios trabajadores en las utilidades generadas por cualquier empresa agrícola, comercial, fabril o minera, etcétera.
Para poder tener una dimensión del grado de avance que suponen todas estas cuestiones debemos considerar lo mucho que costó ganarlas en los Estados Unidos, en donde la Suprema Corte durante décadas fue declarando inconstitucionales leyes que intentaban proteger a los trabajadores (en concreto, sobre temas como la jornada laboral máxima y los salarios mínimos). No fue sino hasta la confrontación del Presidente Franklin D. Roosevelt con la Corte y la amenaza de aumentar a 15 el número de sus integrantes, que los jueces comenzaron a aceptar la legislación social que formaba parte estructural del llamado “New Deal”.
El otro gran tema del Congreso Constituyente de Querétaro fue la cuestión agraria, sobre todo respecto de la lucha contra los latifundios que tanto proliferaron durante el gobierno de Porfirio Díaz. El asunto fue plasmado en un prolijo artículo 27 constitucional, que establecía la propiedad comunal de la tierra bajo una institución jurídica denominada “ejido”.
La propiedad privada, de acuerdo a lo que señaló ese mismo artículo 27, estaba limitada en función del interés público. Los latifundios debían ser fraccionados y entregados a los campesinos mediante un proceso de “dotación” que le correspondía llevar a cabo al Presidente de la República. Sobra decir los enormes réditos políticos que esa facultad le dio al Presidente y al partido en el gobierno durante décadas.
Los extranjeros tienen prohibida, desde esa época, la adquisición de aguas y tierras en una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta kilómetros en los litorales. Suena absurda tal disposición y lo es. Lo peor es que sigue vigente en pleno siglo XXI, tal como fue redactada por el Congreso Constituyente de Querétaro. Se trata de un factor que claramente inhibe la inversión extranjera que tanto necesita el país y que en la práctica da lugar a todo tipo de simulaciones y “fraudes de ley” por parte de los consorcios turísticos de otros países.
Las asociaciones religiosas, los bancos y las empresas mercantiles tuvieron en ese momento limitaciones muy claras a la propiedad de predios rústicos. En el caso de las Iglesias la prohibición fue más tajante, ya que se les impidió por mandato constitucional tener la propiedad de cualquier tipo de bien inmueble. Los templos eran propiedad del gobierno federal. Esta situación no fue modificada sino hasta 1992, cuando mediante una reforma a la Constitución se reconoce la personalidad jurídica de las Iglesias.[3]
El cuadro general que queda, a la luz de las disposiciones que se han citado, es el de una honda preocupación por la lucha contra los factores reales de poder que habían sojuzgado a millones de mexicanos desde finales del siglo XIX: los latifundistas, la Iglesia, los bancos y las empresas. Se reivindica, desde el texto constitucional, la ideología de la Revolución y sus causas sociales más profundas.
Varios diputados lo expresaron con claridad: la Constitución mexicana había sido concebida como una Constitución para obreros y campesinos. Es el caso, por ejemplo, del Diputado Cravioto, quien desde la tribuna del constituyente sostuvo: “así como en Francia, después de su revolución, ha tenido el alto honor de consagrar en la primera de sus cartas magnas los inmortales derechos del hombre, así la Revolución Mexicana tendrá el orgullo legítimo de mostrar al mundo que es la primera en consignar en una constitución los sagrados derechos de los obreros”. Es decir, se estaba pasando (con plena conciencia de la novedad que eso suponía) del constitucionalismo liberal cuyo sujeto de protección y tutela era el individuo, al constitucionalismo social. La primera Constitución con derechos para las “clases sociales” estaba naciendo.
Una cosa distinta, que habrá que analizar por separado y en otro momento, es si las decisiones que finalmente se tomaron resultaron las mejores para esos millones de personas que vivían en la pobreza antes de la Revolución y que siguieron viviendo en ese mismo estado todavía por décadas. El milagro revolucionario mexicano no arranca sino hasta mediados del siglo XX, cuando dan inicio los 40 años del llamado “desarrollo estabilizador” en los que el país crece a un ritmo vertiginoso y grandes capas de la población (sobre todo en el ámbito urbano) alcanzan niveles de bienestar desconocidos hasta entonces.
[1] Cossío, José Ramón, Cambio social y cambio jurídico, México, M. A. Porrúa, ITAM, 2001, pp. 80 y siguientes.
[2] La reforma del 10 de junio de 2011 cambia la denominación del Título Primero Capítulo Primero de la Constitución mexicana, que a partir de esa fecha pasa a denominarse “De los derechos humanos y sus garantías”. Como puede verse, no es el cambio ideal, pero de alguna manera ya abona en la importante distinción entre derechos y garantías. Sobre tal distinción ha insistido, con muy buenos argumentos, Luigi Ferrajoli en muchos de sus trabajos. Por ejemplo en Democracia y garantismo, cit., páginas 60 y siguientes, así como en Principia Iuris. Teoría del derecho y de la democracia, cit., tomo I, páginas 556 y siguientes.
[3] José Luis Soberanes Fernández, El derecho de libertad religiosa en México (un ensayo), México, Porrúa, CNDH, 2001.
El primer domingo de junio se van a renovar miles de cargos públicos electos, tanto a nivel federal (500 diputaciones federales), como en las entidades federativas. Están en juego gubernaturas, congresos locales, presidencias municipales, cabildos y las alcaldías en la Ciudad de México.
Es el primer proceso electoral importante desde la pasada elección de 2018, cuando el partido MORENA logró obtener la Presidencia, de modo que será también (al menos en parte) una evaluación muy clara de lo que los ciudadanos piensan sobre el desempeño del gobierno federal y el rumbo que le está dando al país.
Pero la evaluación de los gobiernos de MORENA no se va a dar en el vacío, sino que requiere de los partidos de oposición claridad respecto a la alternativa que pueden suponer. Para ello, un primer factor que servirá para inclinar las preferencias ciudadanas, es la designación de candidatos que en efecto permitan suponer que lo harán mejor que los que actualmente ocupan esos cargos públicos.
Muchos de nosotros pensamos que el tema de que se trate de personas honestas, como lo postuló el entonces candidato AMLO durante la campaña de 2018, es importante. Pero no puede ser el único criterio para seleccionar a los candidatos. La experiencia nos indica que mucha honestidad pero escasa capacidad, da como resultado un gobierno carente de logros, que ocupa la mayor parte de su tiempo en hablar y hablar y hablar, pero no es capaz de materializar políticas públicas sustantivas.
Por tanto, junto a la honestidad necesitamos también personas que sean capaces y que tengan propuestas para atender las apremiantes necesidades del país. Y vaya que tenemos áreas cruciales con altísimas necesidades de mejora. Por ejemplo, se requiere en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión que lleguen personas preparadas para dar la batalla por el modelo de desarrollo del sector energético nacional, que está en una situación de penuria histórica, que puede poner en peligro el futuro del país.
Se necesitan también especialistas en temas de seguridad pública, pues pese a las promesas oficiales y a los famosos “otros datos”, lo cierto es que la incidencia delictiva apenas se ha modificado respecto a la desastrosa situación con la que terminó la anterior administración federal. ¿Se pueden poner en marcha nuevas políticas públicas para el combate a la delincuencia organizada y a la delincuencia común que cada año afecta a millones de mexicanos? Desde luego que sí, pero hay que tener conocimiento del tema y la capacidad de materializar en hechos las propuestas. En esa tarea tienen un papel esencial los gobiernos municipales y estatales, dado que -según datos del INEGI- el 92% de todos los delitos cometidos en México son competencia de esos niveles de gobierno y solamente el 6% son competencia del gobierno federal (el restante 2% corresponde al sistema de justicia penal para adolescentes).
También me parece importante que las candidaturas incluyan personas que tengan conocimientos suficientes sobre el medio ambiente. El desastre ambiental que existe en el país nos sitúa en la inminencia de una crisis de la que será imposible salir adelante. La deforestación y el impacto de las actividades humanas en la biodiversidad se han documentado extensamente, sin que desde los gobiernos federal y locales haya habido una respuesta contundente para proteger al ecosistema en el que todos vivimos. De nuevo: necesitamos expertos en medio ambiente que ayuden en una tarea que es urgente e indispensable a la vez, para proteger nuestra única y verdadera casa común.
Finalmente, también se requiere que lleguen a muchos de esos cargos públicos, buenos abogados. La redacción de las leyes no debe dejarse en manos de personas que seguramente son muy buenos cantantes, actores o personajes populares, pero que no tienen idea del tipo de trabajo que se hace en un parlamento moderno. Redactar buenas leyes, orientadas a la garantía efectiva de los valores comunes que tenemos como mexicanos, no es una tarea sencilla y no creo que deba ser tomada a la ligera. El conocimiento de los especialistas es indispensable en éste ámbito, si queremos que se hagan reformas bien pensadas y bien escritas (a diferencia de varias de las reformas recientes, que adolecen en muchos casos de una muy deficiente técnica legislativa).
Esperemos que, con la responsabilidad histórica que les corresponde, los partidos políticos nos permitan acudir a las urnas para elegir a los mejores, no a sus cómplices o a los que carecen de ideas y propuestas para sacar adelante al país.