10 principios elementales del debido proceso legal
En el Centro Carbonell estamos convencidos de la necesidad de elevar la calidad de la formación jurídica que reciben los abogados mexicanos, por lo cual configuramos una oferta educativa de alto nivel, con los planes de estudio más actualizados y los profesores más destacados en sus respectivas materias.
1) Toda persona tiene derecho a la presunción de inocencia.
2) El que acusa tiene la carga de la prueba.
3) La responsabilidad penal se tiene que acreditar más allá de toda duda razonable.
4) Solamente un juzgador puede establecer que una persona es responsable de haber cometido un delito.
5) No puede haber delito sin ley, ni pena sin juicio.
6) Desde el momento de la detención, toda persona tiene derecho a ser asistida por un abogado. Si no puede pagarlo, el Estado debe proveerle uno de oficio.
7) Toda persona tiene derecho a conocer los cargos que se formulan en su contra, de manera detallada y con el tiempo suficiente para elaborar su defensa.
8 ) Nadie puede ser obligado a declarar en su propia contra ni a declararse culpable. Toda confesión rendida sin la presencia de un defensor y ante una autoridad distinta de la judicial carece de valor.
9) Toda persona tiene el derecho a presentar un recurso o medio de defensa contra las resoluciones judiciales o administrativas que afecten su esfera jurídica.
10) Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Estamos convencidos de la necesidad de elevar la calidad de la formación jurídica que reciben los abogados mexicanos, por lo cual configuramos una oferta educativa de alto nivel, con los planes de estudio más actualizados y los profesores más destacados en sus respectivas materias.
No entiendo el afán de muchos políticos del actual régimen que parecen estar buscando a diario una excusa para proponer alguna ocurrencia que roza los límites de la inconstitucionalidad e incluso de la mera racionalidad. Podría pensarse que hay mucho por cambiar y mucho por mejorar en México, lo cual sin duda es cierto, pero eso no quiere decir que los cambios tengan que estar en manos de pirómanos que pretender incendiar el país para decir que lo transformaron. Las cosas pueden y deben conducirse de forma diferente.
La mejor ruta para hacer frente a nuestros problemas me parece que está claramente escrita en la Constitución: ahí está el mejor plan programático que se ha escrito en la historia moderna de México, totalmente comprensible para quien se tome la molestia de leerla e interpretarla de buena fe.
¿Queremos hacer frente a la pobreza? Ahí están los derechos humanos a la salud, a la educación, a la vivienda, las normas que protegen a los trabajadores frente a los abusos y las que impiden que las personas sean discriminadas.
¿Queremos derrotar a la delincuencia? La Constitución les dice a las autoridades que se coordinen, que cuenten con policías capacitados, que tomen en cuenta con diligencia y de manera oportuna las denuncias ciudadanas, que recaben pruebas, que respeten el debido proceso.
¿Queremos una mayor rendición de cuentas y un combate eficaz contra la corrupción? Ahí están las previsiones sobre la transparencia gubernamental, sobre la tarea de la Auditoría Superior, las reglas inactuadas hasta ahora del Sistema Nacional Anticorrupción.
¿Por qué todo eso parece haberse olvidado y en vez de acatarse se le intenta hacer añicos? ¿qué ganamos los mexicanos cuando desde el poder público se nos dice que una forma de hacer justicia es olvidarnos de aplicar el ordenamiento jurídico?
Hay que decirlo todas las veces que sea necesario (y vaya que lo hemos repetido a lo largo de estos últimas décadas): no hay democracia posible sin respeto a las reglas formales del juego, las cuales -nos guste o no- están escritas en el texto constitucional y en las leyes. Esa debe ser la guía de cualquier gobernante.
En el pasado la Constitución fue masivamente manipulada por el régimen autoritario que gobernó México durante décadas. Cualquier intento de avance democrático debe estructurarse sobre un compromiso ineludible con el ordenamiento constitucional. No habrá un país en paz y un país próspero sin Estado de derecho. Aunque a algunos políticos no les guste escucharlo, se los vamos a seguir repitiendo: deben cumplir la Constitución, en beneficio de todos los habitantes de este país tan grande, tan plural y tan herido por los malos gobiernos.
Todos sabemos que el acatamiento de las normas constitucionales tiene una condición ineludible: la existencia de jueces que las apliquen de manera imparcial y garantista. Por eso es que el tema del poder judicial ha estado en el centro del debate público nacional. Y debería seguir estando, porque hay muchas tareas pendientes. No solamente a nivel federal: todos los que se han llamado a escándalo en fechas recientes por lo que sucede en el Poder Judicial Federal deberían tomarse un ratito para ver el desastre absoluto en el que se imparte justicia en muchas entidades federativas. Son millones de mexicanos los que a diario acuden no a las pulcras y muy dignas instalaciones de la judicatura federal, sino a los destartalados juzgados de ciudades y pueblos que trabajan como si estuviéramos en pleno siglo XIX. ¿Quieren ver justicia que tarda años en administrarse? Vayan a los estados. ¿Quieren ver computadoras e impresoras con 20 años de antigüedad? Volteen a ver a cientos de juzgados a nivel local. De esa realidad pocos parecen darse cuenta. Seguramente es más sencillo fijarse en lo que sucede en la cúspide.
De lo que se trata, no lo olvidemos, es de construir un sistema de normas e instituciones que funcionen. No digo que las personas que están en los cargos no importen. Claro que juristas preparados y comprometidos pueden hacer una gran diferencia, pero sus triunfos serán efímeros si no construimos entre todos un sistema que haga justicia de verdad, sobre la base del respeto compartido de las normas constitucionales. Que nadie lo olvide.
La historia de la humanidad ha sido una constante lucha por conquistar mayores espacios de libertad, es decir, por asegurar a las personas la posibilidad de actuar sin condicionantes de ningún tipo[1]. Ha sido una lucha con desiguales resultados, con avances y retrocesos, como es obvio.
No es verdad que en un idílico estado de naturaleza la libertad estuviera asegurada en los comienzos de la historia humana y que la aparición del Estado o del gobierno haya supuesto su negación más inmediata; la libertad se ha ido ganando a través de una serie de batallas en las que se han sacrificado generaciones enteras (y por las que se siguen sacrificando muchas personas en nuestros días). Como escribe Mauro Barberis,
“Las sucesivas vicisitudes de la libertad natural nos advierten acerca de la oportunidad de desafiar imparcialmente cualquier mito de origen, contra cualquier pretensión según la cual la historia de la libertad ya estaría escrita en los comienzos”[2].
Una visión “naturalista” de la libertad no tiene fundamento histórico alguno. Por el contrario, la libertad es un triunfo de los modernos, apoyado y propiciado por constituciones, leyes y tratados.
Tradicionalmente, los condicionantes de la libertad han sido de tres tipos[3]: un condicionante psicológico, que ha actuado sobre las ideas, los ideales y las concepciones del mundo; un condicionante generado por la posesión o no de la riqueza, es decir, la posibilidad de incidir sobre la conducta y sobre la voluntad de una persona en función de su riqueza o de su pobreza; y un condicionante generado por la coacción, es decir, la posibilidad de condicionar la conducta o la voluntad de una persona por medio del uso o de la amenaza de la fuerza.
Contra estas tres condicionantes se ha tenido que luchar durante siglos, sin que hasta la actualidad hayan sido derrotadas por completo. Contra la primera de ellas se ha luchado a través de la secularización del Estado, es decir, a través de la separación entre poder político y poder religioso[4]; contra la segunda a través de la promoción –por desgracia, solamente en algunos países- de mínimos vitales que aseguran a las personas un cierto bienestar económico para poder realizar sus planes de vida (se trata, para decirlo de forma simple, del conjunto de derechos sociales que se aseguran a todas las personas dentro de los modernos estados constitucionales); contra la tercera se ha luchado a través de la racionalización del poder y por medio del sometimiento a límites en su ejercicio, tanto si se trata del poder público como del poder privado.
Estamos aún muy lejos de poder sentirnos satisfechos con las libertades que hemos alcanzado. Su amenaza en el mundo contemporáneo se manifiesta de muchas maneras. La historia parece demostrar que las libertades no pueden considerarse ganadas para siempre y que, por tanto, habrá que luchar por ellas de forma permanente, distinguiendo en cada etapa histórica las distintas fuentes de poder que las amenazan. Esto se aplica tanto a las libertades que han ido surgiendo más recientemente en el tiempo (como las que tienen que ver con los avances tecnológicos), como a las más antiguas y tradicionales.
Por lamentable que parezca, hoy en día las clásicas libertades, las más básicas, siguen estando amenazadas; es el caso de la libertad de expresión, que hoy depende en buena medida, para ser efectiva, del acceso a los medios masivos de comunicación, sometidos en su mayor parte a los dictados de los intereses económicos de sus dueños; lo mismo sucede con la libertad religiosa, expuesta al riesgo permanente de los fanatismos y a la deriva totalitarista que han tomado algunas vertientes de las religiones tradicionales como el catolicismo o el islamismo.
De lo anterior se desprende, entre otras cosas, la necesidad de desenmascarar los usos retóricos o simplemente falsos que se hacen de la libertad, distinguiendo entre la verdadera libertad y la falsa libertad que consiste en que el más fuerte (política, económica, militar o físicamente) imponga su propia voluntad. Bobbio recuerda la cruel paradoja que significó la leyenda que estaba en la entrada de los campos de concentración y exterminio nazis:
Muchos discursos políticos se adornan utilizando la palabra libertad, pero la niegan de inmediato, cuando los candidatos dan a conocer propuestas que van en dirección contraria a los más elementales postulados liberales.
Siendo realistas, podemos afirmar que las generaciones que habitan el siglo XXI tienen como nunca antes la posibilidad de ser libres y de ejercer esa libertad para darle sentido y rumbo a su existencia.
El desarrollo de la tecnología, la ampliación de la escolaridad y de las ofertas educativas, el avance de los medios de comunicación, el acceso a los accesorios que nos hacen más cómoda la cotidianeidad, la revolución terapéutica que ha extendido como nunca antes la esperanza de vida, son (entre otros muchos factores) que debemos aquilatar y ponderar en nuestro análisis sobre la libertad. Hay elementos para ser optimistas, dado que nunca como en nuestro tiempo habíamos podido ser realmente libres.
Pero para muchas personas en el planeta esa posibilidad de ser libres queda solamente en eso: en una mera posibilidad. Hay una infinidad de elementos que ponen en riesgo, que ensombrecen, que deterioran o disminuyen tal posibilidad hasta llegar a hacerla insignificante. Que muchas personas puedan ser libres y que un número considerable efectivamente lo sea no debe impulsarnos a bajar la guardia frente a los enormes peligros que hoy en día rodean a la libertad, que la hacen un bien precioso pero lejano o incluso desconocido para muchas personas.
Quizá incluso sea necesario volver a plantearnos el concepto mismo de la libertad, que podría parecer obvio para algunos, pero que sigue siendo del todo desconocido para muchos.
Definir el concepto de libertad es una de las tareas más complejas del conjunto de las ciencias sociales. Su estudio se puede hacer, con los distintos matices metodológicos, en cada una de ellas, ya que supone un presupuesto necesario para todas.
Tal como sucede con otros términos que son empleados en el lenguaje político, ha sido frecuente en la historia reciente que el concepto de libertad se haya utilizado para tratar de justificar un determinado régimen, aprovechando su carácter marcadamente emotivo. Así por ejemplo, regímenes dictatoriales se han presentado como “liberadores” de su pueblo. La anulación de las libertades en los regímenes comunistas era justificaba diciendo que en realidad eran los consumidores capitalistas los que no eran libres, ya que estaban sujetos a la dictadura del mercado.
Quizá previendo lo anterior, Montesquieu ya advertía en El Espíritu de las Leyes que
“No hay una palabra que haya recibido significaciones tan diferentes y que haya conmocionado los espíritus de tantas maneras como la palabra ‘libertad’”
;el propio Montesquieu señalaba también el muy distinto entendimiento que ya desde hace siglos se hace de la libertad:
Unos la consideran como la facultad de deponer a quien han dado un poder tiránico; otros como la facultad de elegir a quién deben obedecer; otros como el Derecho a ir armados y poder ejercer la violencia; otros como el privilegio de no ser gobernados sino por un hombre de su nación o por sus propias leyes. Hace tiempo cierto pueblo hizo consistir la libertad en el uso de llevar una larga barba. Unos han adjudicado ese nombre a una forma de gobierno y han excluido de él a las demás. Los que gustaban del gobierno republicano la han asociado con ese gobierno; los que disfrutaban del gobierno monárquico la han situado en la monarquía. En fin, cada cual ha llamado libertad al gobierno que se ajustaba a sus costumbres o a sus inclinaciones.
Intuitivamente la libertad se refiere a un estado personal contrario a la esclavitud; es decir, una persona es considerada libre siempre que no sea un esclavo. Esa diferencia nos dice mucho sobre la libertad, pero hace falta profundizar para comprender a cabalidad su concepto.
Para lograrlo, tiene un cierto sentido distinguir entre quienes son libres y quienes son ya no esclavos pero sí siervos. No es lo mismo la esclavitud que la servidumbre. La primera es una condicionante más intensa respecto a la falta de libertad. Michelangelo Bovero lo explica con los siguientes términos:
“…de acuerdo con un cierto uso, esclavo y siervo se distinguen entre sí por el hecho de que el esclavo está encadenado y el siervo no; en otras palabras, el esclavo es un siervo encadenado, el siervo es un esclavo sin cadenas… el esclavo es todavía menos libre que el siervo”[6].
Por otro lado, se puede decir que la libertad se puede oponer al concepto de poder[7]. De esta forma, será libre quien no esté sujeto a ningún poder, no solamente a ningún poder jurídico, sino a ninguna otra forma de poder, es decir, a cualquier tipo de influencia o determinación de su conducta[8]. Si alguien puede ejercer cualquier tipo de poder sobre nuestra persona, entonces podemos decir que no somos completamente libres.
Que seamos libres, en oposición a que seamos esclavos, significa muchas cosas. Por ejemplo, si una persona es libre para determinar su actuación, entonces podemos afirmar que es responsable de las consecuencias de sus actos. Philipe Pettit afirma:
“…un individuo es libre desde el momento en que, con razón, es considerado responsable de algo, según los criterios implícitos en la práctica. Uno es libre, en mi opinión, en la medida en que está capacitado para ser responsable”[9].
Si somos responsables de nuestros actos (al tener la libertad de realizarlos o de no realizarlos), entonces seremos objeto de la calificación moral de los mismos: se calificará la elección de actuar o de no hacerlo, así como la manera en que una eventual actuación tomó forma. Es de nuevo Pettit quien nos advierte que:
“La capacidad para ser considerado responsable de una cierta elección significa que cualquier cosa que haga el individuo recibirá la más completa censura, caso de que tal acción sea mala, o la más completa alabanza en caso contrario”[10].
A partir de lo que ya se ha dicho es posible extraer al menos cuatro consecuencias:
a) La esclavitud es un estado en el que la libertad no es posible; esclavitud y libertad son dos términos que se excluyen.
b) Por debajo de la esclavitud, sin que exista todavía libertad en sentido pleno, podemos ubicar a la servidumbre, como una forma atenuada de condicionamiento de la propia libertad por otra persona.
c) Si somos libres, entonces somos responsables de nuestros actos. La traducción jurídica y moral de lo que hacemos o dejamos de hacer servirá para que los demás califiquen nuestra conducta.
d) Solamente a partir de la libertad adquieren un significado moral nuestros actos.
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[1] Un repaso histórico sobre el concepto de libertad puede encontrarse en Barberis, Mauro, Libertad, Buenos Aires, Ediciones Nueva Visión, 2002.
[3] Bobbio, Norberto, Igualdad y libertad, Barcelona, Paidós, 1993, p. 133.
[4] Una narración histórica sobre este tema puede verse en Burleigh, Michael, Poder terrenal. Religión y política en Europa. De la Revolución Francesa a la Primera Guerra Mundial, Madrid, Taurus, 2005, así como Burleigh, Michael, Causas sagradas. Religión y política en Europa. De la Primera Guerra Mundial al terrorismo islamista, Madrid, Taurus, 2006.
[6] Bovero, Michelangelo, Una gramática de la democracia. Contra el gobierno de los peores, traducción de Lorenzo Córdova Vianello, Madrid, Trotta, 2002, p. 74.
[7] Ferrajoli, Luigi, “Tre concetti di libertá”, Democrazia e diritto, Roma, número correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2000, pp. 169 y ss.
Tal parece que los candidatos y candidatas que están pidiendo el voto ciudadano en las actuales campañas electorales decidieron, en su enorme mayoría, sumarse a la vacuidad que ha caracterizado a la política mexicana desde hace algunos años: promueven su imagen y su nombre en medio de un enorme vacío de propuestas. Nos piden que votemos por ellos, como si fuéramos a expedir una especie de cheque en blanco, ya que no sabemos qué es lo que se proponen hacer en caso de resultar electos.
La política mexicana se ha vaciado de contenido y ahora se privilegia solamente la imagen de los candidatos, su capacidad fotogénica o su afiliación a determinado partido. Nada más. La enorme mayoría de candidatos no sabrían enumerar tres diferencias sustantivas entre la izquierda y la derecha. No serían capaces de explicar una política pública que requiera con urgencia el país. No recordarían el título de los tres últimos libros que han leído (suponiendo que lo hayan hecho). En suma, estamos ante un vacío enorme de ideas, de propuestas, de postulados. Vamos a ir a las urnas a ciegas.
Eso va a permitir que tengamos solamente una ventaja: nos va a quedar claro contra lo que hay que votar, más que aquello que verdaderamente sea una elección consciente y positiva. Va a ser una elección plebiscitaria sobre el rumbo del país, de las entidades federativas o de los municipios. Así suele suceder en la mayoría de elecciones intermedias. Los electores van a ir a las urnas para expresar su mal o buen humor respecto al desempeño de los actuales gobernantes.
Hay quienes han señalado que en realidad va a ser un plebiscito sobre el desempeño del Presidente de la República, pero me parece que en mucho va a influir la política local y el conocimiento que la gente tenga de los candidatos que buscan ganar en las elecciones locales. El llamado “factor López Obrador” va a ser relativo. Los ciudadanos van a estar bastante ocupados intentando favorecer a candidatos locales que sean lo menos peor posible, dado que en general las opciones disponibles no entusiasman a nadie.
Habrá elecciones que probablemente sean muy reñidas, como en Campeche, Michoacán o Guerrero. Otras en las que las encuestas ya están identificando ventajas holgadas, como en Baja California, Querétaro e incluso Nuevo León. En todo caso no cabe descartar alguna sorpresa de último momento.
No falta mucho para el domingo 6 de junio, pero todavía tenemos tiempo para intentar exigirles a los candidatos que más allá de enseñarnos sus (ridículos) pasos de baile o su vocación de tiktokeros, nos digan qué piensan hacer si ganan la elección y cómo van a materializar sus propuestas, en caso de que tengan alguna.
Lo cierto es que temas no les deben faltar, a la luz de los enormes problemas que está enfrentando al país. La situación de la salud de los mexicanos quizá deba ser un asunto de prioridad nacional en todos los niveles de gobierno, incluyendo desde luego a las tareas de la próxima legislatura de la Cámara de Diputados. La pandemia está lejos de remitir y la lentitud en el proceso de vacunación hace suponer que vamos a tener muchos meses complicados por delante antes de poder doblegar del todo al COVID19.
Por otro lado, están los temas del cada vez más lejano Estado de derecho. Los políticos mexicanos nunca se han caracterizado por su apego a la legalidad, pero lo que hemos visto en las semanas recientes rebasa toda proporción. Ha habido un ataque sistemático y deliberado contra varias de las instituciones autónomas del Estado mexicano que se encargan de proteger nuestros derechos y se pueden advertir claros signos de tentaciones autoritarias fuertemente regresivas. Ningún ciudadano, cuando esté frente a la boleta electoral, debería olvidar que también ese tema importa e importa mucho.
Como quiera que sea, lo cierto es que estamos viendo un proceso electoral plagado de descalificaciones y con un nivel de debate bastante inferior a lo que habíamos visto en el pasado, que tampoco era aceptable.
De los partidos políticos es probable que no podamos esperar mucho más, pues están enfrascados en una lucha desnuda por el poder, a fin de obtener los beneficios que arroja vivir a costa del presupuesto público. La única opción viable para superar el abismo en el que estamos es una reacción ciudadana: un voto no solamente responsable, sino sobre todo bien pensado, que mande un mensaje claro respecto a cómo debería ser el país que queremos. Si ellos no pudieron, debemos poder enviar nosotros ese mensaje.
A los dictadores no les gustan los abogados. Los desprecian porque les estorban de la misma forma que les estorban las constituciones y las leyes. Lo suyo es gobernar sin ataduras, sin jueces que les digan lo que hay que hacer y sin nadie que les reclame cuando violen las normas jurídicas.
El desdén e incluso la animadversión hacia los juristas no ha sido extraño a lo largo de la historia de los regímenes autoritarios. De hecho, se pueden encontrar sus huellas tanto en las palabras de los políticos como en los escritos de los literatos. Fue William Shakespeare quien escribió: «La primera cosa que tenemos que hacer es matar a todos los abogados». No sale mejor parada la profesión jurídica en frases como la de Fiodor Dostoyevsky («El abogado es una conciencia alquilada») o en la definición de Martin Lutero: «Abogado: mal cristiano».
Los mismos prejuicios contra los abogados tuvieron en su momento los dirigentes de regímenes fascistas; así por ejemplo, Adolfo Hitler dijo que «No descansaré hasta que cada alemán comprenda que es una vergüenza ser abogado»; por su parte, Benito Mussolini sostuvo que «No es exageración afirmar que los abogados devoran Italia… son las langostas que se lanzan al cuerpo de la joven nación y exprimen sus mejores energías». Antes de ellos ya Napoleón Bonaparte había propuesto: «Tiremos a los abogados al río».
Y sin embargo…., sería ilusorio pretender que la justicia puede ser administrada e impartida sin abogados. Los profesionales del derecho son una pieza esencial para hacer realidad los derechos humanos. Su trabajo en los casos penales permite una vigilancia para que no se conculque la presunción de inocencia, para que no se castigue sin pruebas, para que se ejerzan los recursos previstos por la ley y para que las sanciones se cumplan en la medida prevista por el ordenamiento jurídico y ni un día más.
En materia familiar los abogados velan por el estado civil de las personas, las ayudan a ejercer sus derechos patrimoniales en casos de separación o divorcio, protegen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, acompañan los procesos de adopción para que se cumplan los requisitos de ley, etcétera.
Son abogados quienes administran justicia desde la Suprema Corte al resolver los amparos que son competencia del Máximo Tribunal de la República; son igualmente juristas quienes integran la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral, que se encarga de la vigilancia del imperio de la ley a lo largo de las distintas etapas de los procesos electorales. Son abogados quienes investigan las conductas y omisiones que pueden ser calificados como actos de corrupción, ya sea en las fiscalías especializadas, en los órganos de control administrativo o en las auditorías encargadas de revisar las cuentas públicas a nivel federal y local.
No será posible hacer realidad muchas de las reformas impulsadas en los últimos años sin contar con abogadas y abogados dispuestos a dar lo mejor de sí para defender la legalidad y hacer que prevalezcan los derechos humanos. Nadie puede imaginar un país sin abogados; solamente sería posible eso en una dictadura (aunque ni siquiera Hitler pudo deshacerse de los juristas, pues a muchos los utilizó para apoyar sus desvaríos genocidas).
Afortunadamente, México es un país de instituciones y tiene a un Presidente que fue electo por los ciudadanos en una contienda plenamente democrática. Las discrepancias y las salidas de tono que hemos escuchado en fechas recientes (incluyendo algunos ataques desmedidos e injustificados contra algunos jueces en activo o en situación de retiro), deben ser dejadas de lado, pues no abonan en nada y solamente sirven para incrementar la desconfianza.
Lo anterior no implica que el gobierno no defienda sus reformas. Está en su derecho de hacerlo, pero como muy bien lo ha señalado José Ramón Cossío, debe plantear sus defensas a través de los recursos que le ofrece la ley y no por medio de linchamientos mediáticos.
A todos nos conviene tener un poder judicial fuerte, plenamente autónomo y sujeto solamente a la ley. Le conviene sobre todo a quienes gobiernan, pues son precisamente los jueces quienes les pueden señalar la senda de la legalidad, cuya observancia les evite costosos errores que más adelante les generen situaciones indeseables. La historia demuestra que el cumplimiento de la ley es el mejor escudo para dormir tranquilo una vez que se abandona un cargo público. Nadie debería olvidarlo.
En el Diario Oficial de la Federación del 11 de marzo de 2021 fue publicada la que se ha denominado “Reforma con y para el Poder Judicial de la Federación”. Se trata de un conjunto de modificaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la mayor relevancia, que habrá que estudiar con detenimiento dada su magnitud e impacto. Una vez que la reforma ha sido publicada y que el decreto ha entrado en vigor conforme a lo establecido por su propio artículo primero transitorio, será necesario desarrollar su contenido a través de la legislación secundaria, para lo cual el Congreso de la Unión cuenta con un plazo de 180 días, conforme al artículo segundo transitorio.
Una de las más importantes aportaciones de la reforma judicial tiene que ver con la modificación de nuestra forma de entender al precedente judicial obligatorio.
Se trata, ni más ni menos, de lo que en México hemos llamado hasta ahora la “jurisprudencia”, la cual va generando pautas de interpretación del derecho que (cuando se cumplen ciertos requisitos) se convierten en obligatorias para resolver casos futuros.
Hasta ahora, la jurisprudencia consistía fundamentalmente en las llamadas “tesis” (ya sean aisladas o vinculantes), las cuales eran tomadas del contenido de las sentencias emitidas por los órganos competentes para la creación jurisprudencial, que eran cuatro hasta antes de la entrada en vigor de la reforma judicial: el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, cualquiera de sus dos salas, los Tribunales Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito.
El texto de la tesis se redactaba a partir de un concepto general y abstracto contenido en la sentencia, el cual se sistematizaba a efecto de suministrar una especie de guía útil para la resolución de casos futuros. Se trata de un rasgo propio del derecho mexicano, que hasta donde tengo información no tiene equivalente parecido en el derecho comparado.
Desde luego que en otros países existen los precedentes judiciales obligatorios (los cuales de hecho caracterizan en buena medida a los sistemas jurídicos de los países anglosajones), pero lo que es muy específico de la cultura jurídica mexicana es la existencia de las llamadas “tesis jurisprudenciales”, las cuales tienen el defecto de privarnos del contexto fáctico y argumentativo a partir del cual se toma una decisión judicial. Es decir, nos enteramos de la interpretación que realizan los tribunales pero ignoramos a partir de qué hechos concretos y sobre la base de qué argumentaciones se llegó a tal conclusión.
La reforma judicial publicada el 11 de marzo incorpora el artículo 94 de nuestra Carta Magna un párrafo décimo segundo que tiene el siguiente texto:
“Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas”.
Es importante destacar, dentro de la riqueza que nos aporta ese párrafo, la inclusión de las “razones” y de la “justificación” de las decisiones judiciales. Son dos conceptos sobradamente conocidos en la literatura especializada en materia de argumentación jurídica, por lo cual puede sostener que su inclusión en la Constitución mexicana representa un claro mensaje para los operadores jurídicos, dentro y fuera del Poder Judicial: a partir de ahora hay que poner más atención a los temas argumentativos. Desde su puesta en funcionamiento, deberán tomarse en cuenta los argumentos (es decir, “las razones”) contenidos en las decisiones judiciales y la forma en que dichos argumentos se encuentran “justificados”. Para quienes pensamos que las capacidades argumentativas son lo que en realidad distingue a los buenos juristas, esta parte de la reforma judicial resulta especialmente alentadora.
A la luz de lo señalado, creo que se puede afirmar con fundamento que la nueva forma de concebir el precedente judicial nos permitirá avanzar hacia una comprensión mucho más completa sobre el tipo de casos que resuelven los tribunales del Poder Judicial de la Federación y de la manera en la que van construyendo sus razonamientos jurídicos. Esta modificación que trae consigo la llamada “reforma judicial” tendrá un impacto positivo no solamente en el trabajo cotidiano de nuestros tribunales, sino más en general sobre la cultura jurídica mexicana y también de manera destacada sobre la enseñanza del derecho.
La modificación constitucional que estamos comentando tiene varias ventajas, entre las cuales cabe mencionar al menos las siguientes:
A) La existencia de un sistema de precedentes judiciales obligatorios es de la mayor relevancia para todos los que nos dedicamos al estudio del derecho, porque permite que analicemos los casos concretos que tenemos que resolver a partir de las enseñanzas que nos han legado las anteriores generaciones de juristas. En este sentido, el sistema de precedentes judiciales permite una especie de acumulación de conocimientos desde el pasado hacia el presente que es muy formativa y que en buena medida ya se había venido construyendo en la práctica por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, muchos de cuyos fallos emblemáticos procuraban hacer un pormenorizado recorrido sobre los precedentes aplicables en los temas que se estuvieran analizando.
B) Un sistema de precedentes crea reglas generales de decisión. No se trata, obviamente, de que los jueces sustituyan a los legisladores, pero sí de crear un esquema normativo que permita por un lado colmar las lagunas que inevitablemente van surgiendo en ordenamientos jurídicos complejos como lo es en la actualidad el mexicano, y que por otra parte supongan la aportación de criterios que permitan entender y aplicar adecuadamente las normas creadas por los legisladores y/o por la administración pública. El carácter general del precedente abona a la seguridad jurídica, pues permite identificar pautas de razonamiento argumentativo que resultan aplicables más allá del caso concreto que se está resolviendo.
C) Por otro lado, hay que tomar en cuenta que el precedente judicial obligatorio mejora la eficiencia del sistema judicial porque advierte a los abogados postulantes y también a los jueces sobre los criterios existentes en determinada materia, de modo que pueden adecuar sus planteamientos argumentativos a los márgenes aceptados por el propio sistema. Se trataría, en este sentido, de una suerte de advertencia pública para todos los interesados: “si Usted quiere que su asunto prospere (o que se sentencia no sea revocada por las instancias superiores), tome en cuenta que sobre el tema analizado existen tales y tales criterios vinculantes que deben ser atendidos”.
D) Una ventaja adicional consiste en que los precedentes permiten que los casos que van resolviendo los jueces sean “consistentes” con los casos anteriores. Eso refuerza la imagen de imparcialidad de los órganos judiciales ya que no basan sus resoluciones solamente en circunstancias específicas del caso sino también y sobre todo en los criterios afirmados por los más altos tribunales del país.
Por las razones que se acaban de citar es que puede calificarse como muy positiva la reforma judicial del 11 de marzo al afianzar un sistema de precedentes moderno para México. Ahora bien, llevar a cabo dicha reforma y verla publicada en el Diario Oficial de la Federación supone la parte fácil del proceso. Lo más complejo es lo que viene a continuación: se va a requerir de un enorme compromiso por parte de todos los actores jurídicos para adentrarse en el análisis, comprensión y sistematización de los precedentes que se vayan formando conforme a la nueva regulación.
La construcción del tan anhelado Estado de derecho que requiere con urgencia el país tiene como punto de toque la existencia de pautas de interpretación y aplicación del derecho que fomenten la seguridad jurídica, que permitan que se tomen resoluciones con sólidos fundamentos normativos y que todos los interesados pueden saber con antelación lo que está permitido y lo que está prohibido. Hacia allá nos encamina este aspecto de la reforma judicial.
Apunto, para terminar este breve comentario, dos retos que habrá que considerar para una adecuada construcción del sistema de precedentes judiciales:
A) La forma en la que quedó redactado el párrafo duodécimo del artículo 94 constitucional nos sugiere que lo que resulta obligatorio y es susceptible de integrar un precedente judicial son las razones mediante las que se justifica una decisión judicial. Eso hace necesario distinguir con claridad entre aquellos argumentos que efectivamente guardan relación con la litis en el caso concreto, y que por tanto son los indispensables para resolverlo, y aquellas otras razones que se pueden llegar a incluir en una resolución judicial a manera de “mayor abundamiento” y que suelen formar parte del llamado “obiter dicta”. Los obiter dicta son razonamientos que se incluyen en las resoluciones judiciales a propósito de algo que se dijo o que se quiere reforzar, o bien para ilustrar determinado punto, pero que no necesariamente guardan relación con los aspectos medulares del caso en cuestión. Me parece que los “obiter dicta” no serían capaces de integrar un precedente judicial obligatorio en los términos citados del artículo 94 constitucional, ya que en rigor no “justifican” de manera directa una decisión judicial. En todo caso, habrá que estar atentos a esta cuestión, cuando se comience a desarrollar plenamente el sistema de precedentes.
B) Por otra parte, a partir de ahora se hará indispensable como parte de la formación de los juristas mexicanos la identificación temática de “casos líderes” que nos permitan entender cada una de las materias del ordenamiento jurídico nacional. Esto supone un trabajo muy arduo, que acercará los procesos de enseñanza del derecho a la experiencia de los países anglosajones. Los académicos mexicanos tendrán que sistematizar una cantidad ingente de información a efecto de identificar los criterios en forma de precedentes vinculantes, para poder analizar y explicar a sus alumnos los temas sobre los que estén exponiendo. Será una forma nueva y muy interesante de enseñar y de aprender el derecho. Se trata de otro motivo por el cual hay que darle la bienvenida a esta reforma. Ojalá sirva para que entre todos mejoremos la enseñanza del derecho.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos publicó el compendio de Derechos Laborales y Sindicales, que hace una recopilación de los estándares interamericanos en relación a las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo y las organizaciones sindicales. El documento busca ser una herramienta con la intención de promover la implementación de los estándares interamericanos desarrollados sobre los derechos laborales, y servir de guía para los, operadores estatales de políticas publicas, magistrados, parlamentarios y demás funcionarios estatales, sociedad civil, movimientos sociales, academia, expertos, entre otros actores relevantes.
El derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido la importancia del derecho del trabajo como un elemento central, fundamental y rector para el avance en la protección de los derechos humanos y fortalecer los sistemas económicos y sociales desde un enfoque de derechos, con importancia vital para la garantía y disfrute de otros derechos humanos y el desarrollo autónomo de la persona. Además, constituye una vida para garantizar la vida digna de las personas
En el sistema interamericano, este reconocimiento se verifica en el contenido de los artículos 1, 16 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos XIV, XV y XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y en los artículos 6, 7 y 8 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
A través de la sistematización de los estándares interamericanos, este compendio será́ la primera ocasión en que la CIDH recoja y sistematice estándares acerca de las obligaciones jurídicas internacionales de los Estados sobre esta temática, en particular con los ejes establecidos en el Protocolo de San Salvador: derecho al trabajo, condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo y derechos sindicales.
A continuación pueden descargar en formato .PDF el Compendio publicado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Para los abogados es importante conocer el alcance y lo que conlleva este importante cambio en materia laboral, por ello, el Centro de Estudios Jurídicos Carbonell diseño este curso donde de una forma práctica y dinámica se tocan los puntos más importantes de dicha reforma, entre ellos las relaciones colectivas del trabajo, los sindicatos y el procedimiento judicial.
Curso Casos Prácticos y Desarrollo Jurisprudencial en Materia Laboral
Los abogados postulantes saben de la importancia de citar jurisprudencia y precedentes en sus escritos de demanda y contestación: sirve de guía para que los juzgadores adecúen sus decisiones. En este curso se analizarán los fallos más relevantes de tribunales nacionales e internacionales en materia laboral, un área en la que los abogados debemos capacitarnos con especial atención.
El control de convencionalidad nos convoca a traer a México lo que en otras latitudes se han llamado “diálogos jurisprudenciales”, en los que los jueces van dando pasos desde sus distintas jurisdicciones para lograr avances en la protección de derechos. Finalmente, no olvidemos que el derecho constitucional de nuestros días plantea problemas muy semejantes a todas las jurisdicciones, de modo que siempre existen buenas oportunidades de aprendizaje cuando se comienza a dialogar con experiencias foráneas.
Se habla ya incluso de amplios procesos de “migración jurisprudencial”, en referencia a la circulación de las ideas sobre la protección de los derechos fundamentales y la defensa de la Constitución. Se trata de un fenómeno más o menos reciente, potenciado en los últimos años por el acceso masivo a internet y por el desarrollo de poderosos bancos de datos que permiten tener acceso completo a las sentencias de los tribunales constitucionales de muchos países.
Los problemas de fondo a los que se enfrentan las distintas jurisdicciones nacionales son, como ya se apuntaba, en alguna medida parecidos: libertad de expresión, derecho de asociación, cuestiones electorales, derecho a la posesión de armas, interrupción voluntaria del embarazo, etcétera. Los criterios jurisprudenciales sobre estos temas se encuentran en muchos países y también de manera destacada en la jurisprudencia internacional. En ocasiones las soluciones son parecidas, pese a que los jueces no conocían la jurisprudencia de sus colegas extranjeros. En otros casos los criterios judiciales se apartan de lo que podría considerarse como una línea jurisprudencial más o menos consolidada y terminan por dictar sentencias incomprensibles por su falta de fundamento y por su precariedad argumentativa.
Lo cierto es que hay una “circulación mundial” de problemas constitucionales y una circulación igualmente planetaria de las correspondientes soluciones. Por eso es que se habla de una “propensión ultra-nacional, sino universal, de las funciones nacionales de la justicia constitucional”[1]. Dicha propensión estaría anudada a la existencia de una comunidad de jueces constitucionales que con frecuencia celebran reuniones, seminarios y congresos en los que dialogan e intercambian experiencias, creando así una suerte de “sociedad abierta de la justicia constitucional”, la cual puede ampliarse para hablar incluso de una sociedad abierta de la justicia convencional.
En este marco en el que algunos autores se preguntan si las cortes constitucionales pueden y/o deben citar los criterios de otras jurisdicciones nacionales. La Constitución de Sudáfrica de 1996 –una de las más progresistas del mundo, tanto en su texto como en la aplicación del mismo- lo acepta expresamente en su artículo 39, que permite a los tribunales “tomar en consideración el derecho extranjero”. Se trata de una idea inspirada en una especie de cosmopolitismo jurídico de gran alcance[2]; esta orientación encuentra un cierto eco en el voto disidente del justice de la Corte Suprema de los Estados Unidos Stephen Breyer en la sentencia Knight versus Florida de 1999, en el que se hace referencia a distintos precedentes extranjeros e incluso se cita, con aprobación, un criterio de la Corte Suprema de Zimbadwe. No es de sorprender la inmediata reacción en contrario de los integrantes de la “falange conservadora” de la propia Corte (según la acertada calificación de Ronald Dworkin)[3], Clarence Thomas y Antonin Scalia, quienes censuraron de inmediato la cita realizada por su colega, afirmando que la falta de fundamento del criterio de Breyer se encontraba reflejada en la cita de un derecho inaplicable por las cortes norteamericanas.
Interviniendo en esta polémica, el insigne Presidente Emérito de la Corte Constitucional italiana, Gustavo Zagrebelsky, llama la atención sobre lo que está en juego:
“Más allá de la decisión, sin duda importante, de los medios para la interpretación constitucional, se advierte que la disputa se refiere directamente a la legitimidad de la participación de las jurisdicciones constitucionales nacionales en la construcción de perspectivas jurídicas de orientación común, tendencialmente universales”
[4]. En otras palabras, la lucha es por saber si las jurisdicciones constitucionales pueden o deben mantener una apertura cosmopolita o si por el contrario deben resolver solamente conforme a su propia experiencia.
Para orientarse en este dilema vale la pena considerar que, como se apuntaba, hoy en día existe una problemática constitucional común que deben resolver los tribunales de última instancia alrededor del mundo. Es el propio Zagrebelsky quien nos ofrece una enumeración de temas que han llegado hasta la mesa de un número importante de jurisdicciones constitucionales (incluyendo el caso mexicano, por cierto) y que constituyen un universo compartido de problemas comunes: “la pena de muerte, la edad o el estado psíquico de los condenados, las modalidades incluso temporales de las ejecuciones; los derechos de los homosexuales; las ‘acciones afirmativas’ a favor de la participación política de las mujeres o contra discriminaciones raciales históricas, por ejemplo en el acceso al trabajo y a la educación; la limitación de los derechos por motivos de seguridad nacional; la regulación del aborto y, en general, los problemas suscitados por las aplicaciones técnicas de las ciencias biológicas a numerosos aspectos de la existencia humana; la libertad de conciencia respecto a las religiones dominantes y a las políticas públicas en las relaciones entre escuelas y confesiones religiosas; los derechos de los individuos dentro de las relaciones familiares y así por el estilo”[5].
[1] Zagrebelsky, Gustavo, “Jueces constitucionales” en Carbonell, Miguel (editor), Teoría del neoconstitucionalismo. Ensayos escogidos, Madrid, Trotta, 2007, p. 92.
[2] Sobre el tema pueden verse las importantes aportaciones de Ferrajoli, Luigi en varios de sus trabajos; por ejemplos en algunos de los ensayos contenidos en Democracia y garantismo, edición de Miguel Carbonell, 2ª edición, Madrid, Trotta, 2010, pp. 303 y siguientes.
[3] Dworkin, Ronald, The Supreme Court phalanx, The New York Review Books, Nueva York, 2008.
[4] Zagrebelsky, “Jueces constitucionales”, cit., p. 93.
[5] Zagrebelsky, “Jueces constitucionales”, cit., p. 93.
Las reformas de julio de 2007 en materia de transparencia y de junio de 2008 en materia del nuevo proceso penal acusatorio y oral fueron pasos muy importante en la dirección correcta (si bien es cierto que la reforma del proceso penal incluyó puntos polémicos, como la constitucionalización del arraigo y un régimen de garantías atenuadas para las personas que fueran acusadas de delitos considerados por la ley como de delincuencia organizada)[1], pero no eran todavía suficientes: había que dar un paso más firme para poner de manifiesto el lugar central que los derechos humanos tenían en el presente y el futuro del país. Por eso es que se emprende una reforma de corte general, la cual es publicada (luego de un tortuoso trámite parlamentario, en el que hubo varios reenvíos entre la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y el Senado de la República) el 10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación. Se le conoce como la reforma constitucional en materia de derechos humanos y es una de las más trascendentes de las últimas décadas.
Son muchos los cambios que trae consigo la reforma de junio de 2011. No será posible, en este breve espacio comentar cada uno de ellos, por lo que nos centraremos en los más llamativos y concretamente en lo que contiene el artículo 1 constitucional a partir de la reforma.
Antes de la reforma constitucional de junio de 2011, el artículo 1 constitucional señalaba que era la Constitución la que “otorgaba” los derechos (llamados “garantías” por el texto de la Carta Magna). La reforma de 2011 establece ahora que lo que la Constitución hace es simplemente “reconocer”.
En distintos documentos que fueron redactados por las Cámaras del Congreso de la Unión como parte del procedimiento de reforma constitucional se hace referencia precisamente a este tema. Por ejemplo, en el Dictamen de la Cámara de Senadores del mes de abril de 2010 se menciona que con la modificación que estamos analizando “…se reconocerán explícitamente los derechos humanos como derechos inherentes al ser humano, diferenciados y anteriores al Estado….”, con lo cual se pretende romper “…con la antigua filosofía positivista en boga en el siglo XIX… Bajo esta concepción, sólo el Estado podía otorgar las garantías en una especie de concesión graciosa, y también podía, por esa misma concesión, revocar o limitar las garantías… el cambio que estamos planteando es de filosofía constitucional”.
Lo cierto es que, más allá del debate entre iuspositivismo y iusnaturalismo (tema en el que ahora no es posible detenernos), a partir de la Segunda Posguerra Mundial se afirma una corriente de pensamiento que sitúa a la dignidad humana en el centro del discurso jurídico, pero concibiéndola más allá de las normas.[2] Se parte de la idea de que la dignidad humana es previa y superior al ordenamiento jurídico, de modo que ninguna disposición del mismo puede desaparecerla. En buena medida se trata de decir “nunca más” a la barbarie del nazismo y del fascismo en Alemania y en Italia[3].
En el ámbito internacional también la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a los “derechos inherentes al ser humano”, los cuales pueden no estar enunciados en un texto jurídico (artículo 29 de la Convención). Se trata, en buena medida, de lo que se conoce como los “derechos implícitos”.
En el derecho comparado también encontramos distintas referencias a la dignidad humana como límite a la capacidad de disposición del ordenamiento jurídico. En este sentido podemos citar a los artículos 1.1. de la Constitución alemana de 1949, el artículo 3 de la Constitución italiana de 1947 y al artículo 10 de la Constitución española de 1978, por citar los más conocidos.
En el ámbito de América Latina hay disposiciones parecidas en la Constitución de Brasil (artículo 1 fracción III), de Costa Rica (artículo 33) y de Colombia (artículo 1, inspirado en buena medida en las constituciones alemana y española ya citadas), entre otras.
En la jurisprudencia mexicana el principio de dignidad humana se ha ido abriendo camino de forma paulatina aunque tímida si lo comparamos con lo que ha sucedido en otros países. Entre los pronunciamientos más interesantes cabe citar por ejemplo los siguientes:
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente.[4]
DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.[5]
DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna[6].
Quizá lo interesante de la modificación al artículo 1 que estamos comentando consista en proporcionarnos una llamada de atención sobre los límites que deben observar los poderes públicos, incluyendo al poder encargado de reformar la Constitución. Lo que nos afirma la Constitución es que ningún ordenamiento jurídico puede jugar con la dignidad humana, concepto absolutamente no negociable en el desarrollo de los pueblos y naciones.
Se puede o no estar de acuerdo con el enfoque iusnaturalista adoptado por la Constitución mexicana, pero lo cierto es que la evidencia histórica nos demuestra que nunca sobra estar advertidos de los peligros que se corren cuando los poderes públicos (a veces incluso con la activa participación de los ciudadanos) pasan por alto la dignidad humana y cometen indecibles atropellos.
Antes de la reforma constitucional de junio de 2011 la Constitución señalaba que el sujeto titular de los derechos (o garantías, según la anticuada fórmula anterior a la misma reforma) era el “individuo”. Ahora el artículo 1 se refiere a la “persona”.
Con independencia de si ello abre la puerta para la consideración o no de grupos como sujetos de derechos humanos o si se están reconociendo derechos de carácter colectivo, lo cierto es que la consecuencia más inmediata tiene que ver con el hecho de que ahora podemos afirmar con fundamento que la titularidad de los derechos humanos corresponde también a las personas jurídicas (mal llamadas “morales”). Se trata de un tema que ha sido escasamente desarrollado por la doctrina constitucional mexicana, pero que a partir de la reforma parece inexcusable comprender y profundizar en sus implicaciones.
Más allá de las cuestiones un tanto semánticas sobre el “reconocimiento” o el “otorgamiento” de los derechos por parte de la Constitución, lo cierto es que el artículo primero pone al mismo nivel a los derechos que aparecen en la Constitución y los que están previstos en los tratados internacionales. De esa manera, podemos afirmar sin género alguno de duda que el derecho constitucional mexicano, por lo que respecta a todo lo relativo a los derechos cuando menos, se abre de forma clara y contundente al derecho internacional de los derechos humanos, demostrando de esa manera una vocación cosmopolita muy apreciable.
Lo que hace el artículo primero es poner de manifiesto que son tan importantes los derechos humanos que tienen reconocimiento constitucional como aquellos que figuran en los tratados internacionales. Aunque ese criterio ya hubiera podido deducirse sin necesidad de que lo dijera la Constitución, estimo que es alentador el mensaje que el poder reformador de la Carta Magna nos está enviando.
La consecuencia práctica es que los abogados litigantes, jueces, organizaciones de derechos humanos y ciudadanos tendremos a nuestro alcance un verdadero arsenal normativo para proteger justamente nuestros derechos, derivado de los muchos tratados internacionales que ha firmado el Estado mexicano y que a partir de la reforma de junio de 2011 adquieren rango constitucional de forma plena.
El reconocimiento de rango constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos es una tendencia bastante consolidada en el constitucionalismo de América Latina. Qué bueno que México finalmente supo decidirse a favor de esa tendencia.
A partir de la reforma se hace necesaria una actualización profunda y permanente sobre el contenido de los tratados internacionales y también, como es obvio, del derecho que deriva de ellos.
Para el caso mexicano es muy importante repetir una y otra vez la necesidad de que los juristas nacionales conozcan y en su caso apliquen la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resulta obligatoria y del todo vinculante para todos los órganos del Estado mexicano sin excepción.
Hay quien piensa que la globalización en la que vivimos tiene manifestaciones exclusivamente en el ámbito de la economía y el comercio. Nada más lejos de la verdad. La globalización de nuestro mundo no puede ser de signo exclusivamente mercantil, sino que debe ser sobre todo un proceso de progresiva universalización de los derechos humanos.
A partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 se señala, en el párrafo tercero del artículo primero constitucional, la obligación del Estado mexicano (en todos sus niveles de gobierno, sin excepción) de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De esta forma queda claro que todo derecho humano “reconocido” por la Constitución y los tratados internacionales genera obligaciones para las autoridades mexicanas, con independencia del nivel de gobierno que ocupen o de la modalidad administrativa bajo la que estén organizadas. El párrafo tercero señala:
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Aunque son muchas las novedades que aporta el párrafo que acabamos de transcribir, quisiera ahora ceñirme a poner de manifiesto lo que implica el deber del Estado mexicano en su conjunto de reparar las violaciones de derechos humanos. Se trata de un tema que para México es novedoso, pero que ha tenido un amplio desarrollo en el sistema interamericano de derechos humanos tal como ya se ha explicado.
La reparación de las violaciones de derechos humanos es la consecuencia de que se haya verificado un hecho ilícito. Dada una violación, los responsables directos e indirectos deben proceder a repararla. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[l]a reparación es el término genérico que comprende las distintas formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido.”[7]
El Pacto de San José se refiere a las reparaciones en su artículo 63.1, el cual señala lo siguiente: “Cuando decida que hubo violación de u derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.
[1] Cuestiones que han sido certeramente criticadas por García Ramírez, Sergio, La reforma penal constitucional (2007-2008), México, Porrúa, 2008.
[2] Un amplio repaso a lo que significa la dignidad humana puede verse en Garzón Valdés, Ernesto, “¿Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana?”, en el libro del mismo autor Propuestas, Madrid, Trotta, 2011, páginas 35 y siguientes.
[3] Carbonell, Miguel, La libertad. Dilemas, retos y tensiones, México, UNAM, CNDH, 2008, pp. 220 y siguientes.
[4] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 7, aislada, Civil, Constitucional. P. LXVI/2009
[5] Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 8, aislada, Constitucional. P. LXV/2009.
[6] Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3, p. 1529, jurisprudencia, Civil. I.5o.C. J/31 (9a.).
[7] Caso Garrido y Baigorria versus Argentina (sentencia del 27 de agosto de 1998, párrafo 41).
Durante buena parte del siglo XX, el único mecanismo de garantía de los derechos fundamentales en México fue el juicio de amparo. Se trata de una acción de carácter extraordinario que tiene sus antecedentes en el siglo XIX y que fue diseñada pensando en un esquema de defensa de los derechos muy limitado.[1]
Hasta que fue publicada una importante reforma constitucional en el mes de junio de 2011, la legitimación activa para promover el amparo era muy estrecha: se requería acreditar por parte del promovente la existencia de un interés jurídico supuestamente vulnerado por un acto de autoridad. El titular de dicho interés jurídico, además, debía resentir un agravio personal y directo para que su demanda de amparo pudiera ser procesada.
Por otro lado, el efecto de las sentencias de amparo en las que fuera declarada la inconstitucionalidad de una norma general abarcaba solamente a las partes en el juicio. Es decir, el efecto de la declaratoria de inconstitucionalidad consistía en “inaplicar” la norma contraria a la Constitución, pero sin expulsarla del ordenamiento jurídico con efectos generales hacia el futuro. Se trataba, en suma, de una muy mala copia del sistema de control constitucional de los Estados Unidos.
En la práctica judicial el amparo servía para proteger algunos derechos, de forma limitada. La competencia para conocer de ese juicio correspondía exclusivamente al Poder Judicial de la Federación (esa fue una diferencia importante respecto al modelo de control constitucional estadounidense, que reconoce una competencia “difusa” para ejercer dicho control, de acuerdo con la cual lo puede ejercer cualquier juez). El amparo, en términos prácticos, era útil para proteger la libertad personal (ya que tenía entre sus funciones servir como una especie de recurso de habeas corpus) y como mecanismo de control de los jueces locales de las entidades federativas (a través de lo que se ha denominado como “amparo-casación”).
Para enriquecer el esquema constitucional de garantía de los derechos fundamentales, en 1992 se incorpora la figura del ombudperson,[2] muy conocida en el derecho comparado.[3] Se ordena desde la Constitución la creación de una Comisión Nacional de los Derechos Humanos como órgano nacional y 32 comisiones locales en cada una de las entidades federativas que integran la República mexicana.
Como es tradición tratándose de este tipo de órganos, las Comisiones tienen competencia para conocer de quejas en contra de órganos de la administración pública y emiten recomendaciones que, como tales, no son vinculantes. En 1999 y en 2011 se reforma nuevamente el marco constitucional del ombudsman para fortalecer su autonomía y para darle mayor fuerza a las recomendaciones a través de un esquema de control parlamentario.
En la práctica, las comisiones han hecho una tarea inmensa para denunciar hechos atroces como la tortura, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales, el secuestro masivo de migrantes, las condiciones deplorables de las cárceles, etcétera. Además, han contribuido a generar una cultura de los derechos humanos que era inexistente en México hasta hace muy poco tiempo y que, aunque sea de manera incipiente, ha comenzado a florecer en el país. Ahora bien, la tarea pendiente es todavía enorme. Este tipo de órganos de garantía de los derechos humanos están expuestos a su “captura” por parte de los demás poderes tradicionales, a través del nombramiento de titulares que sean incondicionales y carezcan por completo de autonomía. También hace falta una revisión exhaustiva del desempeño de estos órganos para detectar áreas de oportunidad y temas en los que hay mucho por mejorar.
Una reforma constitucional de diciembre de 1994 introdujo en la Constitución mexicana las acciones de inconstitucionalidad.[4] Tales acciones son también un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, ya que permiten que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza un control abstracto sobre las leyes federales y locales, e incluso sobre los tratados internacionales.
La legitimación activa para promover una acción de inconstitucionalidad recae en las minorías parlamentarias, las comisiones de derechos humanos (ombudsperson), la Procuraduría General de la República y los partidos políticos (solamente en contra de leyes electorales, en este caso). Las sentencias emitidas en los procesos de acción de inconstitucionalidad pueden tener efectos generales siempre que voten por la incompatibilidad de la norma impugnada con una norma superior 8 de los 11 ministros que integran el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de una mayoría calificada un tanto injustificada, que ya ha dado algunos problemas serios en el curso de los años recientes.
Lo cierto es que, pese a que el esquema de defensa constitucional de los derechos fundamentales se ha ido robusteciendo a lo largo de las últimas décadas, todavía falta mucho por avanzar.
En el caso de México, como en buena parte de América Latina (con la excepción notable de Colombia, quizá), las violaciones de los derechos fundamentales suelen quedar impunes. Los sistemas de protección de los derechos son todavía muy rudimentarios y los jueces encargados de velar por su defensa carecen de la debida autonomía para hacer bien su trabajo. No hay duda de que pueden reconocerse avances en la materia, pero también es necesario señalar que persisten gravísimas e impunes violaciones de la dignidad humana, totalmente incompatibles con el más elemental significado de cualquier Estado de derecho.
[1] Una explicación del juicio de amparo mexicano puede verse en Héctor Fix-Zamudio, Ensayos sobre el derecho de amparo, 3ª edición, México, Porrúa, UNAM, 2003; Héctor Fix-Zamudio y Eduardo Ferrer MacGregor, Derecho de amparo, México, Porrúa, UNAM, 2011. Las reformas necesarias al amparo mexicano han sido sistematizadas y analizadas por Arturo Zaldívar, Hacia una nueva Ley de Amparo, México, UNAM, 2001. Un panorama muy completo del amparo tal como quedó a partir de la nueva Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 puede verse en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo, México, Porrúa, IIJ-UNAM, 2013.
[2] Héctor Fix Zamudio, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, México, UNAM, Porrúa, 2005, páginas 325 y siguientes.
[3] Héctor Fix Zamudio, Protección jurídica de los derechos humanos. Estudios comparativos, 2ª edición, México, CNDH, 1999, páginas 347 y siguientes.
[4] Joaquín Brage Camazano, La acción abstracta de inconstitucionalidad, México, UNAM, 2005.
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