Los cambios constantes en el ordenamiento jurídico mexicano y las muchas novedades que surgen día tras día obligan a buscar alternativas de calidad para la actualización permanente de los abogados. Es por esta razón que la principal misión del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell es hacer accesible para todos los interesados un cúmulo de conocimiento y experiencia para lograr una mejor formación, con énfasis en los temas de mayor relevancia para el ejercicio profesional.
El 9 de abril de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó una Declaración titulada “COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de Derechos Humanos y respetando las obligaciones internacionales”.
En ella, la Corte hace un llamado a los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos a fin de que la adopción y la implementación de medidas que se están realizando para abordar y contener esta pandemia se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de la misma Corte.
Entre las más importantes, considera que:
Los problemas y desafíos que ocasiona la presente pandemia deben ser abordados a través del diálogo y la cooperación internacional y regional conjunta, solidaria y transparente entre todos los Estados.
Los derechos a la vida y a la salud, así como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad: personas mayores, las niñas y los niños, personas con discapacidad, migrantes, refugiados, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las comunidades indígenas, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza, el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia, solo por mencionar algunas.
Las y los trabajadores de la salud deberán ser proveídos de los insumos, equipos, materiales e instrumentos que protejan su integridad, vida y salud, y que les permita desempeñar su labor en términos razonables de seguridad y calidad.
Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana.
Es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de denuncia, así como se proteja particularmente la actividad de las y los periodistas y las defensoras y defensores de derechos humanos, a fin de monitorear todas aquellas medidas que se adopten y que conlleven afectación o restricción de derechos humanos.
Actualmente la labor de los abogados es mucho más complicada: en un sistema jurídico como el mexicano donde la mayoría de las normas son redactadas en forma de principios con contenidos indeterminados, los abogados deben argumentar para adecuar supuestos abstractos a casos concretos.
Dr. Miguel Carbonell / Director Centro de Estudios Jurídicos Carbonell
El derecho a la salud (o a su protección[1]) es uno de los derechos humanos por antonomasia. Se trata de un derecho complejo que se despliega en una amplia serie de posiciones jurídicas fundamentales para los particulares y para el Estado. Por una parte, el derecho a la salud tiene un carácter prestacional en la medida en que principalmente implica y conlleva una serie de obligaciones positivas (de hacer) por parte de los poderes públicos. Así por ejemplo, a partir del derecho a la salud, corresponde al Estado asegurar la asistencia médica una vez que la salud, por la causa que sea, ha sido afectada; esto es lo que se llama el “derecho a la atención o asistencia sanitaria”[2].
El derecho a la salud también genera, por otro lado y tal como sucede con todos los derechos humanos, la obligación del Estado de preservar el bien jurídico protegido por la Constitución, es decir, la salud; tal protección supone la obligación del Estado de abstenerse de dañar la salud, que es una obligación negativa; de la misma manera, hace nacer la obligación –positiva- de evitar que particulares, grupos o empresas la dañen[3]. Podría decirse que el derecho a la salud se despliega en un haz relativamente complejo de derechos y posiciones subjetivas.
La salud, como objeto de protección del derecho que se comenta, se puede entender, de acuerdo con una definición de la Organización Mundial de la Salud, como “un Estado de bienestar físico, psíquico y social, tanto del individuo, como de la colectividad”.
Es importante enfatizar la idea, contenida en la definición anterior, de que la salud tiene un componente individual y un componente colectivo o social. Desde luego, el goce de la salud es un bien individual, pues cada persona puede o no tenerlo, con independencia de que su familia o sus vecinos también tengan buena salud. Pero la salud tiene una dimensión colectiva si consideramos que hay factores sociales que tienden a preservarla o a quebrarla, tales como las epidemias, la contaminación, la circulación de agentes patógenos, la falta de hábitos higiénicos, las inapropiadas medidas de prevención de enfermedades, etcétera. La salud como un bien social solamente se puede preservar mediante un esfuerzo colectivo, por medio del cual se desarrolla un sistema de atención sanitaria adecuado[4].
La protección de la salud y el desarrollo de los correspondientes sistemas sanitarios asistenciales es una de las tareas fundamentales –en términos políticos y económicos- de los Estados democráticos contemporáneos y representa una de las claves del Estado de bienestar.
Durante el siglo XX se produjeron impresionantes avances científicos en el campo de la salud, como resultado de lo que se ha calificado como la “revolución terapéutica”. Sobre todo a partir de los años cincuenta del siglo pasado, hemos asistido a una constante aceleración de la puesta a punto de terapias farmacológicas y quirúrgicas, al desarrollo de instrumentos médicos y de investigaciones genéticas que han permitido enfrentar y derrotar a una serie de enfermedades que en el pasado habían causado graves pérdidas humanas.
Tal desarrollo ha permitido que la salud no se vea como un simple objetivo de “política pública”, sino sobre todo como un derecho del que todos pueden disfrutar porque las condiciones técnicas y tecnológicas lo permiten. Pero ese disfrute no es algo que se consiga como una derivación automática del desarrollo de la ciencia médica, sino que es necesario establecer una serie de dispositivos e instituciones para hacerlo actuable.
De la consideración del derecho a la salud como derecho fundamental deriva que el sistema de prestaciones que se establezca para hacerlo realidad debe tener por lo menos las tres siguientes características: universalidad, equidad y calidad[5].
La universalidad, derivada conceptualmente del carácter de derecho fundamental de la protección a la salud, es recogida también normativamente por vía directa del texto constitucional, al designar como sujeto del derecho a “toda persona”.
La equidad implica que los servicios sanitarios públicos sean financiados principalmente por impuestos y no por el pago de cuotas de sus usuarios, salvo de aquellos que tengan capacidad económica suficiente. Con ello se buscan evitar las discriminaciones en el acceso, así como la consecución –por ese medio- del mandato de redistribución del ingreso y la riqueza consagrado en el artículo 25 de la Constitución mexicana.
Finalmente, la calidad es un requisito no solamente de la existencia misma del sistema comprendido globalmente (puesto que no sirve de nada un sistema sanitario que opere en pésimas condiciones de calidad, lo que puede llevar incluso no a la protección de la salud sino seguramente a su empeoramiento), sino que también es un elemento para alcanzar un mínimo de igualdad entre quienes acceden a servicios públicos de salud y de quienes lo hacen a servicios privados.
La consideración del derecho a la atención de la salud como un derecho humano ha generado una serie de litigios en torno al tema de la responsabilidad jurídica de los médicos. De hecho, en los últimos años hemos visto un aumento considerable de los procedimientos jurídicos que se entablan por presunta responsabilidad médica. A veces se originan por error médico derivado de un diagnóstico erróneo, en otros casos se derivan de un tratamiento quirúrgico incorrecto (un porcentaje importante corresponde a la especialidad de ginecología y obstetricia).
En México, aparte de lo que dispone el artículo 4°, el tema de la salud aparece también en el artículo 2° constitucional apartado B, que entre las obligaciones que tienen las autoridades federales, locales y municipales para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos indígenas, establece la de: “III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil”[6].
Tanto en México como en otros países se ha producido un intenso proceso de judicialización del derecho a la salud, seguramente como resultado de las fallidas políticas públicas en la materia y la importancia de los derechos que se relacionan con la salud (como el derecho a la vida, a la integridad física, a la autonomía personal o a desarrollar una existencia que tenga cierta calidad mínima). Ese proceso de judicialización ha permitido que se hayan llevado ante los tribunales también las negativas a suministrar medicamentos, la falta de infraestructura física para la atención sanitaria o la simple y llana negativa a proporcionar servicios médicos elementales[7].
El derecho a la protección de la salud se encuentra recogido en diversos pactos internacionales de derechos humanos, de entre los cuales conviene citar al menos los siguientes:
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 establece en su artículo 12 que
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
“2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene en el trabajo y del medio ambiente; c) la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
Por su parte, el Protocolo en materia de derechos económicos, sociales y culturales de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 (Protocolo de San Salvador), dispone en su artículo 10 lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:
a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;
b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;
c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;
d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;
e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y
f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.
Algunas declaraciones y tratados sectoriales también hacen referencia en sus textos al derecho a la salud; por su importancia se deben mencionar al menos a la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (artículo 11, párrafo 1 inciso f, y artículo 12) y la “Convención sobre los derechos del niño” (artículo 24).
Como se puede apreciar, una de las regulaciones más completa del derecho a la salud en el derecho internacional de los derechos humanos es, todavía hoy, la que está prevista en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Dicho artículo ha sido objeto de una extensa y muy rigurosa Observación General (la número 14) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, cuya lectura recomiendo enfáticamente.
En esa Observación General tan relevante, el Comité señala que el derecho a la salud, en todas sus formas y niveles, comprende ciertos elementos esenciales e interrelacionados, que son los siguientes (párrafo 12):
A) Disponibilidad: cada Estado Parte debe contar con un número suficiente de establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas.
B) Accesibilidad: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado. La accesibilidad comprende cuatro distintas dimensiones: a) no discriminación; b) accesibilidad física, de forma que los establecimientos, bienes y servicios estén al alcance geográfico de todos los sectores de la población, particularmente en el caso de los grupos vulnerables o marginados; c) accesibilidad económica (asequibilidad), lo que implica que los servicios de salud estén económicamente al alcance de todos, para lo cual hay que tener en cuenta las siguientes palabras del Comité: “Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”; d) acceso a la información, lo que comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud.
C) Aceptabilidad, es decir, que los establecimientos, bienes y servicios sean respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados, para lo cual se deberá ser sensible a los requisitos de género y del ciclo de la vida, así como respetar la confidencialidad e intimidad de las personas de que se trate.
D) Calidad, de forma que, además de ser culturalmente aceptables, los servicios médicos sean apropiados desde el punto de vista científico, para lo cual se requiere personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
[1] No es lo mismo el derecho a la salud que el derecho a la protección de la salud; aunque considero que no es relevante entrar en cuestiones puramente semánticas, sí es apropiado señalar que el primero es más amplio, mientras que el segundo parece dar cuenta, más bien, de la obligación que tiene el Estado de desarrollar acciones positivas tendientes justamente a proteger la salud o repararla cuando ha sido afectada; sobre esto, Leary, Virginia A., “Justicibialidad y más allá: procedimientos de quejas y el derecho a la salud”, Revista de la Comisión Internacional de Juristas, número 55, Ginebra, diciembre de 1995, pp. 91 y ss.
[2] Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible”, La Ley. Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, año LXV, número 119, Buenos Aires, 25 de junio de 2001, p. 16.
[3] Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible”, cit., p. 16.
[4] Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, “El derecho a la atención sanitaria como derecho exigible”, cit., p. 17.
[5] Echániz Salgado, José I., “Política sanitaria: la reforma de la sanidad” en VV.AA., Políticas sociales y Estado de bienestar en España. Memoria de 1999, cit., p. 400.
[6] El propio apartado B del artículo 2° también impone la protección de la salud de la mujeres indígenas migrantes, en su fracción VIII.
[7] Un buen panorama al respecto puede verse en la obra colectiva La lucha por los derechos de la salud. ¿Puede la justicia ser una herramienta de cambio?, Buenos Aires, Editorial Siglo XXI, 2013.
El proceso penal acusatorio es un gran desafío para los abogados que recibieron una educación tradicional del Derecho, principalmente por la incorporación de una nueva metodología de trabajo que conlleva la creación de teorías del caso, normas internacionales de derechos humanos, valoración probatoria, y por supuesto, la oralidad en los interrogatorios y el juicio.
Carbonell, Miguel, El debido proceso en México, México, Editorial Tirant.
Carbonell, Miguel y Caballero González, Edgar, Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes con jurisprudencia, México, Editorial Porrúa.
Carbonell, Miguel y Caballero González, Edgar, Código Nacional de Procedimientos Penales con jurisprudencia nacional e interamericana, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.
Coaña, Luis David, Curso Básico de Amparo, México, Centro de Estudios Jurídicos Carbonell AC.
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Dr. Miguel Carbonell / Director Centro de Estudios Jurídicos Carbonell
A lo largo del año 2019, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvieron algunos asuntos de gran trascendencia, que sin duda alguna deberán generar impactos positivos en el ordenamiento jurídico mexicano e incluso, y esto es mucho más importante, en la sociedad mexicana en su conjunto.
Entre tales asuntos se encuentran los siguientes:
A) Primera Sala.
1. Amparo directo en revisión 1182/2018. En este asunto se fijó el criterio sobre el alcance de la defensa adecuada en el proceso penal acusatorio y oral. Se determinó que dicha defensa debe ser material y no solamente formal, así como el carácter de garantes del respeto a este derecho que tienen los jueces penales.
2. Contradicción de tesis 149/2019. Al resolver esta contradicción de tesis la Primera Sala señaló que el respeto del derecho a la defensa permite tener acceso a los registros de investigación que obran en las carpetas respectivas, así como derecho a obtener copias de dicha carpeta.
3. Amparo en revisión 1140/2015. En este pronunciamiento la Primera Sala analiza si se puede revisar la legalidad de una detención, luego de que fue dictado el auto de vinculación a proceso.
4. Amparos directos en revisión 604/2018 y 4313/2018. Se analiza la proporcionalidad de diversos aspectos de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
5. Amparos directos en revisión 6643/2018 y 777/2019. Se declara la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 468 del Código Nacional de Procedimientos Penales por restringir indebidamente el alcance del recurso de apelación.
6. Amparo en revisión 605/2018 y Amparo directo en revisión 905/2019. Se estudia el papel de las víctimas en el proceso penal.
7. Amparo en revisión 1284/2015. Se determina el alcance de la obligación de realizar una investigación diligente, exhaustiva e imparcial de los delitos, en particular cuando se trata de casos de violencia contra la mujer.
8. Amparo en revisión 1368/2015. Se declara la inconstitucionalidad del llamado “estado de interdicción”, que es una figura prevista en varios códigos civiles.
9. Amparo en revisión 852/2017. Se reconoce la figura de la “comaternidad”, es decir, la doble filiación materna en el caso de una pareja integrada por dos mujeres que querían ese reconocimiento para que quedara así asentado en el acta de nacimiento de su descendiente.
10. Amparo en revisión 33/2019. La ley no puede señalar a un progenitor pre-definido para que se haga cargo de la guarda y custodia de menores en casos de divorcio o separación. Debe ser el juez el que, a la luz de las circunstancias del caso concreto, decida de conformidad con el interés superior del niño.
Dr. Miguel Carbonell / Director Centro de Estudios Jurídicos Carbonell
1. La constitucionalización del derecho de familia.
El tema del derecho de familia ha sido tradicionalmente estudiado por los especialistas en derecho civil, los cuales –como es comprensible- han aplicado en su análisis las categorías propias del derecho privado. Sin embargo, al haberse producido en los años recientes un intenso proceso de constitucionalización[1], el enfoque cambia radicalmente y requiere de una mirada desde los derechos fundamentales[2]; esto supone que algunos de los conceptos con los que tradicionalmente se ha estudiado a la familia en el derecho civil se deban adaptar o de plano no sean aplicables en este nuevo contexto.
En la actualidad tanto en el campo de la política, como en la academia y en la vida diaria es muy difícil saber quién es parte de una familia o incluso qué es una familia, sobre todo para el efecto de poder determinar qué realidad debe de ser tutelada por el derecho. Las fronteras del núcleo familiar parecen estarse difuminando y las definiciones devienen inciertas. A ello ha contribuido, incluso, el avance médico, que hoy permite nuevas formas de reproducción que modifican nuestro tradicional concepto de parentesco; por un lado, las pruebas genéticas nos permiten contradecir la máxima que decía que pater semper incertus, pero por otra parte se pueden dar casos en los que lo que no se puede definir con certeza es el concepto de madre, como ha ocurrido en algunos supuestos en los que se ha concebido a través de técnicas de maternidad subrrogada que han dado lugar a interesantes debates jurídicos, entre otros asuntos.
Lo que sucede, entonces, es que los conceptos de parentesco social y de parentesco biológico se han separado, ya que no se auto-implican necesariamente[3]. Se habla incluso de una “co-maternidad” (lo cual ha sido reconocido por la Suprema Corte, como lo podrá ver el lector más adelante), que no deriva necesariamente de vínculos biológicos, sino de una voluntad procreacional que ha sido reconocida como elemento decisivo para establecer un vínculo de filiación (ver la sentencia del Amparo Directo en Revisión 852/2017).
En relación al mandato constitucional protección de la familia que tenemos en México (artículo 4 de nuestra Carta Magna), es importante destacar el hecho de que la Constitución no concibe la formación de la familia a través del matrimonio; es decir, no es un requisito constitucional el haber celebrado un matrimonio para poder disfrutar de la protección al núcleo familiar. De ahí deriva, entre otras cosas, la prohibición de cualquier medida discriminatoria para las parejas o las familias extramatrimoniales; cabe recordar que el artículo 1 constitucional, en su párrafo quinto, prohíbe la discriminación por razón de “estado civil”. Por lo tanto, la legislación ordinaria deberá, en línea de principio, reconocer los mismos derechos y obligaciones a los cónyuges y a los meros convivientes; por ejemplo en materia de arrendamientos, de seguridad social, de pensiones, de sucesiones, de fiscalidad, etcétera.
Lo mismo puede decirse en relación al reconocimiento como familia de las uniones entre personas del mismo sexo[4]. Si una persona decide vincularse sentimentalmente durante un cierto tiempo a otra que pertenezca a su mismo sexo, la ley no tendría motivo alguno para no otorgarle la protección que se le dispensa a una unión entre personas de distinto sexo.
Lo anterior no supone, en lo más mínimo, restar importancia a la forma “tradicional” de familia, sino abrir el ordenamiento jurídico para hacerlo capaz de tutelar a todas las personas –sin introducir discriminaciones basadas en criterios morales, culturales o étnicos-, lo cual es una demanda derivada directamente del carácter universal de los derechos fundamentales y en particular del derecho a la no discriminación.
2. El desarrollo jurisprudencial del nuevo derecho de familia mexicano.
Los efectos de la “constitucionalización” del derecho de familia se ha materializado en un conjunto de pronunciamientos recientes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son a la vez reflejo y causa de la evolución de esa rama del derecho en México.
La visión progresista de los integrantes de la Primera Sala de la Corte ha permitido contar con un conjunto de criterios jurisprudenciales respecto de los que, sin exageración, puede decirse que han venido a delinear un nuevo derecho de familia.
En los siguientes párrafos se analizan de manera breve 10 sentencias que reflejan lo que se acaba de apuntar y que tocan temas esenciales para la rama del ordenamiento jurídico mexicano que regula lo relativo a la vida y la convivencia familiar (o los efectos de la cesación de dicha convivencia, según sea el caso). Se trata, como es obvio, de una selección y, en consecuencia, se dejaron fuera otros pronunciamientos igualmente importantes que sin duda también merecerían ser comentados.
A) Amparo en revisión 581/2012.
Esta sentencia aborda temas de la mayor relevancia para el derecho de familia, pero también para una adecuada comprensión global de los derechos humanos. En particular, analiza la forma en la que debemos comprender el derecho a la igualdad y a la no discriminación.
La Primera Sala de la Suprema Corte tenía que decidir si la legislación civil del Estado de Oaxaca vulneraba los derechos de igualdad del artículo 1 de la Constitución (y los correlativos artículos que, en tutela del mismo derecho, están previstos en tratados internacionales firmados y ratificados por México), así como el mandato de protección a la familia del artículo 4 de la misma Carta Magna. El artículo cuestionado concretamente era el 143 del Código Civil del Estado de Oaxaca. Los quejosos también impugnaron una oficio del Registro Civil local que, en aplicación de dicho artículo, les negó la posibilidad de contraer matrimonio a dos personas del sexo femenino.
Cuando una ley exige como requisito para contraer matrimonio que los contrayentes sean personas de distinto sexo, lo que está haciendo es tomar en cuenta una característica prohibida por el artículo 1 párrafo quinto de la Constitución mexicana, como lo es “preferencia sexual”. Esto significa que, si los contrayentes tienen una preferencia sexual heterosexual sí se les permite contraer matrimonio, pero si tienen una preferencia homosexual ese derecho se les niega. Esto es, como lo afirma la Corte en la sentencia del Amparo en Revisión 581/2012, totalmente violatorio del principio de igualdad y del mandato de no discriminación[5].
B) Amparo directo en revisión 1621/2010.
Esta sentencia de la Suprema Corte es interesante porque nos permite observar la estrategia litigiosa de una persona que busca acreditar una causal para poder divorciarse. Es evidente que, a partir de los criterios de la propia Corte sobre la inconstitucionalidad de las causales de divorcio previstas en la legislación civil, el tema de la acreditación de dichas causales ya no tiene interés para los litigios familiares planteados para obtener la disolución del vínculo conyugal, pero lo señalado por la sentencia es de gran interés y trascendencia para muchos otros temas.
El caso que resuelve la Corte demuestra, entre otros elementos, la complejidad de los procesos judiciales en materia familiar, como consecuencia de la propia complejidad de las relaciones familiares. Llama la atención la problemática generada en la relación conyugal que da lugar al proceso judicial de origen, en la que se presentan infidelidades y supuestos adulterios, intromisión en la vida privada mediante la violación de correos electrónicos con apoyo en la fe pública notarial, supuestos perdones de un cónyuge al otro y demás cuestiones anecdóticas.
Sobre la base de un anterior pronunciamiento de la propia Suprema Corte (ver la sentencia del Amparo en Revisión 2/2000), se desarrolla una interesante argumentación sobre la violación de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.
En el caso concreto, se analiza la conducta de uno de los cónyuges, que ante la presencia de una notaria pública del Estado de México, entra sin permiso en la cuenta de correo electrónico de su esposa, se impone del contenido de cientos de mensajes, los imprime y los presenta ante un juez de primera instancia para acreditar una causal de divorcio basada en las relaciones sexuales que su esposa había mantenido con un tercero y de las cuales daban cuenta los correos interceptados.
C) Amparo Directo en Revisión 183/2017.
El derecho de familia aborda temas que tienen que ver con la vida íntima de las personas. Dentro de esa intimidad, un asunto de la mayor relevancia tiene que ver con el ejercicio de nuestra sexualidad. Se trata de un ámbito personal, familiar y social en el que confluyen posturas filosóficas, religiosas, morales y desde luego jurídicas.
Es precisamente en ese ámbito en el que se inserta la sentencia del Amparo Directo en Revisión 183/2017, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver un caso en el que una persona que se entera (muchos años después) que su esposa le fue infiel y que de esa infidelidad nació una hija que durante décadas (más de 20 años) pensó que era su hija biológica; esta persona reclama una indemnización de su en ese momento ya exesposa y de su antiguo amante, ahora concubino de la exesposa y padre biológico de quien suponía que era su hija.
La historia, como puede ver el lector, es enredada y toca algunas de las fibras más sensibles de la convivencia familiar, puesto que no se refiere (en el fondo) solamente a las relaciones entre dos cónyuges sino también a la relación afectiva entre un padre y su supuesta hija.
Lo interesante es que la Corte hace una reflexión basada en la autonomía de la voluntad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (el cual, por cierto, ha sido objeto de una interesante construcción conceptual a partir de la seminal sentencia dictada para resolver el Amparo Directo 6/2008 y que posteriormente se ha aplicado a una cada vez más larga lista de temas) y el derecho a la libertad sexual (el concepto de este derecho se retoma de lo señalado por la Suprema Corte en la sentencia del Amparo Directo en Revisión 1260/2016 y en la sentencia que resuelve la Contradicción de Tesis 211/2016).
D) Amparo en Revisión 852/2017.
La filiación, es decir, el vínculo jurídico existente entre padres e hijos, es uno de los temas tradicionales del derecho de familia. También es una de las causas de muchos procesos judiciales, debido a factores culturales propios de la sociedad mexicana.
En el caso de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelve el AR 852/2017, el tema se enfoca bajo un prisma novedoso, que en buena medida hace a un lado la idea de que la filiación proviene de un origen biológico o se construye a partir de un procedimiento jurídico, como lo es por ejemplo la adopción.
En el caso concreto, la Corte atiende el reclamo de una pareja de dos mujeres, que solicitan que se reconozca como hijo de ambas al descendiente al que dio a luz una de ellas. Los argumentos formulados por las quejosas y recurrentes son muy interesantes, ya que involucran el tema de la igualdad y la no discriminación para parejas del mismo sexo (al que ya nos hemos referido en el comentario previo a la sentencia del Amparo en Revisión 581/2012, supra), pero agregan dos elementos de la mayor relevancia: el interés superior del niño y la forma en la que se debe concebir la filiación (incluyendo la manera en la que la autoridad verifica que la existencia del vínculo filial en efecto se corresponda con una realidad biológica).
E) Amparo Directo en Revisión 2293/2013.
El derecho de alimentos es otro de los grandes temas del derecho de familia. Su alcance, como se sabe, no se reduce a aquello que es indispensable para sobrevivir, sino a lo que el acreedor alimentario necesita para desarrollarse y vivir con dignidad, abarcando lo relativo a la alimentación, educación, vivienda, esparcimiento, etcétera.
El origen de la obligación alimentaria está en el vínculo de solidaridad que debe existir entre quienes son familiares. Normalmente la obligación de proporcionar alimentos surge del parentesco y se satisface mediante la entrega de una pensión o bien a través de la realización de actividades que permitan cubrir las necesidades del acreedor alimentario.
La sentencia mediante la que se resuelve el Amparo Directo en Revisión 2293/2017 trata precisamente del deber de cubrir los alimentos, desarrollando la relación entre ese deber y el interés superior del niño, así como explicando el alcance y contenido de la propia obligación alimentaria; pero no se queda en eso, sino que va más allá y entra el estudio de la aplicación retroactiva del pago de alimentos. Como podrá suponer el lector, se trata de un punto de vista que tiene un impacto potencial altísimo en un país como México, en el que existen una serie de dinámicas familiares de enorme complejidad que a veces generan que muchas mujeres cuiden y críen solas a sus descendientes, sin la menor ayuda de los progenitores.
F) Amparo Directo en Revisión 1958/2017.
La sentencia del ADR 1958/2017 aborda el tema de la guarda y custodia de menores en los casos de separación o divorcio de los padres. Pero trata también de otros asuntos, como por ejemplo los prejuicios de género, la representación social del papel de padres y madres respecto a sus menores hijos y la forma en la que se deben argumentar decisiones tan relevantes para la vida de los hijos como lo es aquella que decide con cuál de sus padres van a vivir.
En el caso concreto, se dan algunas circunstancias que ameritan una observancia muy puntual de lo que se acaba de señalar, ya que ambos progenitores desplegaron sobre sus hijas conductas de violencia familiar (aunque en distinto grado) y ambas niñas estaban entrando en la etapa de la pubertad (cuestión que fue determinante para que en las instancias inferiores se decidiera que su desarrollo integral iba a estar mejor resguardado si la guarda y custodia se asignaba a la madre).
La protección del interés superior del niño exige tomar en cuenta las dinámicas del núcleo familiar de que se trate, en vez de realizar juicios abstractos o generales. Esto supone la obligación del juzgador de llevar a cabo un análisis de razonabilidad para determinar, a la luz de las circunstancias del caso concreto, qué es lo que más conviene para el bienestar de cada menor. El juez debe guiarse no por estereotipos o representaciones sociales de la idoneidad de cierto progenitor, sino que debe tener como elemento central de decisión el bienestar de los hijos solamente.
G) Amparo directo en revisión 5490/2016.
En esta sentencia la Suprema Corte aborda el tema de la violencia familiar, pero lo hace desde el punto de vista de la responsabilidad civil y no penal. El análisis judicial del contexto de violencia que se suscita en la dinámica de muchas relaciones familiares es de la mayor relevancia, ya sea para las determinaciones de responsabilidades penales o civiles.
Infortunadamente, en México se producen millones de actos de violencia familiar, muchos de los cuales quedan en la más absoluta impunidad. Es importante que cada vez que llegue ante la mesa de un juzgador un asunto en el que pueda estudiarse el tema, no se deje pasar la oportunidad de ir más allá de formalismos y desarrollar a plenitud todas las competencias judiciales para remediar en la medida de lo posible el sufrimiento y aflicción de las víctimas.
Para hacerlo, dice la Suprema Corte en la sentencia mediante la que resuelve el ADR 5490/2016, el juzgador debe tomar en cuenta la metodología de la perspectiva de género que le permite advertir la existencia de situaciones de poder o contextos de desigualdad estructural entre cónyuges o convivientes. También se debe realizar una interpretación de las normas aplicables que no extienda o permita un contexto de discriminación de género, ya que a veces una regulación normativa aparentemente neutral en realidad supone una discriminación de facto (también llamada “discriminación indirecta”). En tercer lugar, el juzgador, al emplear la perspectiva de género, amplía sus capacidades de dirección del proceso hacia las cuestiones probatorias, de modo que si el caso lo exige, habrá de ordenar el desahogo de material probatorio que las partes no le allegaron o no fueron capaces de presentar.
H) Amparo en Revisión 518/2013.
Cuando estudiaba el doctorado en España, a finales de los años 90 del siglo pasado, uno de los libros que más me impresionó fue El derecho dúctil del profesor y magistrado constitucional italiano Gustavo Zagrebelsky, traducido al castellano por la profesora Marina Gascón y publicado por la prestigiosa editorial Trotta (la primera edición española es de 1995). En la parte final del libro Zagrebelsky narraba un caso que llegó al conocimiento de los tribunales italianos y que generó una conmoción mediática: el “Caso Serena”, que trataba de un complejo y muy disputado proceso de adopción internacional que a la postre fue anulado.
La niña Serena era de origen filipino, tenía tres años cuando acontece el debate judicial sobre su adopción y había sido abandonada por sus padres biológicos en un cubo de basura de su ciudad natal. Fue adoptada por una familia humilde italiana, que vivía en un pueblo cercano a Turín, pero en el proceso de adopción no se cumplieron los trámites que ordena la ley y que existen para evitar el nada deseable tráfico de infantes. A la postre los jueces italianos, en contra de la opinión pública mayoritaria y de la llamada de alarma de destacados personajes políticos (incluyendo al entonces Presidente de la República), ordenaron devolver a Serena a su país de origen.
Lo anterior viene a cuento porque el caso que la Suprema Corte debe resolver en el AR 518/2013 guarda cierta semejanza con el caso Serena. Se trata de un proceso de adopción internacional por medio del cual una pareja italiana se lleva a vivir a Italia a tres menores de edad mexicanos que vivían en un orfanato desde hacía años. Estos tres menores tenían un hermano más pequeño que fue adoptado por una pareja de Guadalajara y que, en consecuencia, se quedó a vivir en México. Los hermanos, que habían convivido desde su nacimiento, fueron separados.
Los cuatro hermanos vivían en una Casa Hogar del municipio de Arandas, Jalisco, desde que tenían 3 años, 2 años, un año y tres meses de edad, respectivamente. Llegaron a la Casa Hogar llevados por su madre, quien constaba como tal en las actas de nacimiento, sin que se supiera nada del padre. Las autoridades locales promovieron y desahogaron un proceso de pérdida de patria potestad. Terminado ese proceso, se inició otro para permitir que los menores fueran adoptados, lo cual finalmente sucedió como ya se dijo.
Luego de aparecer una noticia sobre el caso en la edición de Jalisco del periódico Milenio, el abuelo materno de los niños promovió un juicio de amparo que, luego de recorrer las instancias competentes, llegó a la Suprema Corte. Ese es el asunto que se resuelve mediante la sentencia del AR 518/2013.
I) Amparo en Revisión 121/2013.
En esta sentencia la Suprema Corte analiza un proceso judicial en el que chocan el derecho a la identidad (particularmente el derecho de una persona a conocer su origen biológico) y el derecho al debido proceso (en su vertiente de acceder a una impartición de justicia pronta y expedita, en la que se observen las formalidades esenciales del procedimiento).
La sentencia es interesante porque nos permite obtener una visión clara y actualizada de un derecho poco estudiado, como lo es el derecho a la identidad (configurado por la Suprema Corte en anteriores pronunciamientos, como por ejemplo en el Amparo Directo en Revisión 2750/2010). El fallo que comentamos también aborda el contenido y alcance del derecho al debido proceso, que sí ha sido objeto de un desarrollo más amplio, tanto a nivel doctrinal como en la jurisprudencia de nuestros tribunales federales y en la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el caso concreto se aborda el análisis de un proceso que se origina por la pretensión de una persona mayor de edad para conocer su origen biológico por línea paterna. Para tal efecto se ofrece en el juicio la prueba pericial en materia genética, la cual es admitida y se sigue el trámite normal en estos casos para permitir su correcto desahogo. Sin embargo, el día fijado para la realización de la prueba, la perito designada por la parte actora no acude a la realización de la diligencia, sin que exista justificación alguna sobre su ausencia.
J) Juicio de Amparo Directo 9/2016.
México tiene una intensa y larga historia de migraciones. Durante diversos momentos de su historia ha sido un país de llegada de inmigrantes, de expulsión de personas que se han ido a vivir a otros países (sobre todo a los Estados Unidos) y de tránsito de personas hacia terceros países (sobre todo de migrantes de Centroamérica, en su paso hacia Estados Unidos).
El tema de esa humanidad migrante es el cuadro de fondo que aparece en la sentencia que estamos comentando, puesto que todo se origina por la disputa que una pareja mexicana que vive en Estados Unidos tiene sobre su hija menor de edad.
La Corte analiza en la sentencia del AD 9/2016 el tema de la sustracción internacional de menores, perfila en su pronunciamiento un novedoso “derecho al contacto transfronterizo” que resulta aplicable a casos en los que se ejerce el derecho de visita de los menores cuando sus padres viven en dos países diferentes, así como el papel que deben jugar las autoridades administrativas y judiciales en la garantía efectiva de los derechos de todos los involucrados.
[1] Una explicación general sobre el concepto de “constitucionalización” del derecho en los ordenamientos jurídicos contemporáneos puede verse en Guastini, Riccardo, “La constitucionalización del ordenamiento jurídico” en Carbonell, Miguel (editor), Neoconstitucionalismo(s), 4ª edición, Madrid, Trotta, 2009, así como en Carbonell, Miguel y Sánchez Gil, Rubén, “Constitucionalización” en VV. AA., Diccionario Jurídico Básico, 3ª edición, 5ª reimpresión, México, Porrúa-UNAM, 2019, pp. 26-29.
[2] Ver al respecto las muy interesantes aportaciones contenidas en la obra colectiva La constitucionalización del derecho de familia. Perspectivas comparadas, México, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2019.
[3] Ver los criterios jurisprudenciales que sobre este tema citan Ibarra Olguín, Ana María y Treviño Fernández, Ana Sofía, “Constitución y familia en México: nuevas coordenadas” en la obra colectiva La constitucionalización del derecho de familia. Perspectivas comparadas, cit., pp. 379 y siguientes.
[4] Un panorama interesante sobre el tema, desde una óptica constitucional, puede verse en Sunstein, Cass R., Designing democracy. What constitutions do, Oxford, Oxford University Press, 2001, pp. 183 y ss., así como Celorio, Rosa, “Derechos, libertad, autonomía y matrimonio. El legado constitucional e internacional de Obergefell v. Hodges” en la obra colectiva La constitucionalización del derecho de familia. Perspectivas comparadas, cit., pp. 95 y siguientes. El debate en México se encuentra brillantemente expuesto en la obra colectiva La Suprema Corte y el matrimonio igualitario, México, UNAM, 2017.
[5] Para abundar sobre el tema, sugiero la revisión de los distintos ensayos que forman parte de la obra colectiva La Suprema Corte y el matrimonio igualitario en México que ya fue citada.
Dr. Miguel Carbonell / Director Centro de Estudios Jurídicos Carbonell
Mientras que en México seguimos discutiendo sobre temas que deberíamos ya haber superado, muchos países alrededor del mundo están avanzando a grandes pasos en la tarea de modernizar sus sistemas jurídicos para proteger de manera efectiva los derechos de sus ciudadanos y poder tener, de esa manera, un mucho más sólido Estado de derecho. No hace falta mirar a los muy avanzados países europeos o asiáticos para darse cuenta de lo que se acaba de decir, sino que incluso se pueden observar grandes transformaciones jurídicas en países de América Latina como Brasil o Colombia, por ejemplo.
Los abogados mexicanos necesitamos convertirnos en agentes propiciadores del cambio jurídico, en vez de seguirnos oponiendo a cualquier novedad que se pretenda introducir en el ordenamiento jurídico mexicano. En vez de estar anclados en el pasado, debemos ser vanguardistas y animosos heraldos del futuro.
No podemos continuar articulando nuestro trabajo solamente alrededor de las materias clásicas (algunas de las cuales ya se han transformado en los años recientes, como ha sucedido en las cuestiones familiares, penales o laborales), sino asomarnos a las cuestiones novedosas. Tenemos frente a nosotros el reto de contar en el país y saber aplicar correctamente las regulaciones modernas en materias como el “block-chain”, los “smart contracts” y en general el área de “fintech”, lo cual nos va a permitir insertarnos en los nuevos “mercados digitales” que se están consolidando alrededor del mundo.
Mientras que nosotros estamos pensando en las fabricas maquiladoras o en construir refinerías, en otros países se dieron cuenta que el futuro de la economía va a ser sobre todo digital y ya cuentan con un marco jurídico propicio para darle la bienvenida a ese futuro, en el cual por ejemplo las nuevas tecnologías van a disminuir sensiblemente la necesidad de acudir ante un tribunal para arreglar nuestros problemas (los algoritmos propondrán las mejores soluciones y nos ayudarán a “predecir” si tenemos o no oportunidades de ganar en caso de que decidamos judicializar un pleito). La impartición de justicia “on-line” es ya una realidad, aunque no hayamos querido (o sabido) darnos cuenta en México.
La tecnología nos permite desarrollar estrategias preventivas que evitan la comisión de delitos, pero nosotros le seguimos apostando a comprar más patrullas, poner más policías y ministerios públicos, y construir más cárceles. Justamente eso refleja lo mucho que pesa nuestro pasado y lo urgente que es implementar regulaciones que nos lleven hacia el futuro en los temas jurídicos.
Una oportunidad para demostrar si estamos avanzando hacia la modernidad o si queremos seguir en el subdesarrollo va a ser el nuevo “Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, que nuestros legisladores federales deberían haber expedido desde el año 2018 y respecto al cual no hay avances significativos. En otros países la expedición de nuevos códigos de procedimientos se ha aprovechado para incluir las notificaciones por internet, los juicios en línea, el desahogo de pruebas testimoniales y periciales por videoconferencias, entre otros avances. Podemos tomar en cuenta la experiencia de otros países para darnos una codificación moderna en esas materias, las cuales afectan a millones de personas cada año en México.
Hay que darnos cuenta a toda prisa que estamos pasando de una civilización jurídica basada en el papel, a un universo plenamente digital en el cual la mayor parte de actos jurídicos van a realizarse solamente en internet y no en el “mundo físico” (por ejemplo, en Estados Unidos ya se han dictado más de 200 sentencias en las cuales los tribunales les reconocen a los “emojis” que enviamos por WhatsApp pleno valor jurídico para la celebración de acuerdos y contratos de todo tipo).
Todos los operadores jurídicos (incluyendo desde luego a los legisladores) deben tener claro ese cambio y actuar en consecuencia. Estamos tan atrasados que todavía hay abogados que se niegan a abrir una cuenta en las redes sociales porque piensan que solamente les va a quitar el tiempo: viven en la prehistoria y eso los acerca a una inminente obsolescencia profesional.
Tenemos una gran oportunidad para hacer mejor las cosas y de esa manera prestar un mejor servicio a la ciudadanía, que actualmente (y con sobradas razones) no confía en la justicia y tampoco en los abogados. Ahora bien, se requiere que los colegios y barras, las escuelas y facultades de derecho y las demás organizaciones que influyen en los temas jurídicos alcen la voz y sean constructores del cambio jurídico, y no opositores sin argumentos, como en demasiadas ocasiones lo han sido en los años recientes. De nosotros depende.
Lecturas sugeridas para profundizar en los temas abordados en este artículo:
Hunter Schwartz, Michael y otros, What the best law teachers do, Harvard University Press, 2013.
Oppenheimer, Andrés, ¡Sálvese quien pueda! El futuro del trabajo en la era de la automatización, Editorial Debate, 2018.
Susskind, Richard, Tomorrow´s lawyer´s, 2ª edición, Oxford University Press, 2017.
Susskind, Richard, Online courts and the future of justice, Oxford University Press, 2019.
Susskind, Daniel, A world without work. Technology, automation and how we should respond, Metropolitan Books, 2020.
Los cambios constantes en el ordenamiento jurídico mexicano y las muchas novedades que surgen día tras día obligan a buscar alternativas de calidad para la actualización permanente de los abogados. La principal misión del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell es hacer accesible para todos los interesados un cúmulo de conocimiento y experiencia para lograr una mejor formación, con énfasis en los temas de mayor relevancia para el ejercicio profesional.
Miguel Carbonell / Director del Centro de Estudios Jurídicos Carbonell
La pandemia de coronavirus va a llegar como un huracán a México. Nuestro sistema de salud, que atraviesa actualmente por enormes problemas, deberá enfrentar con sus menguadas capacidades un periodo de enorme sobrecarga de trabajo.
El epicentro de la batalla será, tal como lo hemos visto en otros países, las unidades de cuidados intensivos.
Se trata de un ámbito especialmente delicado de la atención de la salud, el cual se ha desarrollado con fuerza desde los años 60 del siglo pasado. Nunca como ahora había tan relevantes a nivel social las unidades de cuidados intensivos que permiten hacer frente a las dolencias más graves. En ellas se puede disponer de un ventilador mecánico para ayudarnos a respirar si fallan nuestros pulmones, de una bomba cardiaca si nuestro corazón ya no quiere seguir latiendo, de una máquina de diálisis en caso de que fallen nuestros riñones, de una alimentación vía suero en caso de que nuestros intestinos estén dañados y así por el estilo.
En las UCIs están los pacientes que acaban de salir de una cirugía a corazón abierto, que pasaron por operaciones de pulmones o cerebrales, los bebés nacidos prematuramente, las víctimas de traumatismos graves, de ataques cardiacos, etcétera.
Algunos cálculos estiman que, en Estados Unidos, son ingresados unos 4 millones de personas en las unidades de cuidados intensivos cada año. La tasa de mortalidad en ellas varía entre un 8 y un 19%, lo cual implica que cada año mueren unas 500 mil personas ingresadas[1].
Es precisamente en las UCI en donde mayor número de errores médicos se producen, dada la complejidad de los procedimientos que se deben desarrollar. Estar en una UCI no equivale, según los datos señalados, a un riesgo inminente de muerte, pero desde luego que los pacientes que lleguen a esa área pasarán algunos de los días más difíciles de sus vidas.
Cuando está ingresado en una UCI, un paciente promedio requiere de 178 actuaciones sanitarias de atención al día, las cuales van desde la administración de medicamentos hasta la limpieza y succión de líquidos pulmonares. Cada una de esas actuaciones conlleva un cierto grado de riesgo. En Estados Unidos se estima que el 1% de todas las actuaciones sanitarias en UCI se realizan con errores.
Los riesgos para los pacientes son enormes. El más evidente e inmediato es el que deriva de estar inerme en una cama sin poder moverse durante varios días, en su mayor parte estando inconsciente. Los músculos se atrofian, los huesos pierden volumen, la presión del cuerpo genera úlceras, las venas se pueden llegar a ocluir. El personal de atención sanitaria debe desplegar un régimen estricto de cuidados y atenciones a cada paciente: bañarlos, moverlos en la cama para que no se les ulcere el cuerpo, cambiarles las sábanas sin afectar los tubos que los mantienen vivos o las sondas que los alimentan, lavarles los dientes para evitar que las bacterias bucales generen una neumonía, inyectarles sustancias para “adelgazar” la sangre y evitar la formación de trombos, además del resto de procedimientos médicos que requiere la específica dolencia de cada paciente en lo individual.
En las UCIs se ponen millones de vías subcutáneas para poder inyectar directamente en el torrente sanguíneo las sustancias que se le deben administrar a cada paciente. Luego de 10 días, en promedio el 4% de esas vías están infectadas y transmiten esas infecciones al cuerpo de los pacientes, generando problemas adicionales. Tales infecciones tienen una tasa de mortalidad que alcanza un 28% en algunos hospitales, dependiendo de la gravedad de las dolencias previas del paciente.
Algo parecido sucede con los catéteres urinarios: un 4% se infectan y pasan la infección al paciente. Cuando la respiración es asistida por ventilador mecánico, en promedio un 6% de los pacientes desarrolla neumonía bacterial adquirida del propio aparato: la tasa de mortalidad en ese caso es enorme: llega hasta un 45%[2].
A veces esas infecciones provienen de un médico que no se lavó las manos correctamente, de un aparato que no fue desinfectado, de alguna bacteria que entró en la UCI a través de los zapatos de alguna persona, de que no se pusieron telas estériles antes, durante o después de realizado algún procedimiento y así por el estilo. Es difícil evitar los errores, sobre todo cuando se trabaja bajo presión, con muchos pacientes que se deben supervisar y con poco apoyo de recursos humanos y técnicos.
Todos los datos citados provienen del sistema de salud de los Estados Unidos. No es difícil suponer lo que pasará en México cuando las UCIs del país tengan que hacer frente a la sobrecarga de pacientes con coronavirus que desarrollen condiciones críticas de salud. Algunos doctores que trabajan en ellas hablan de cuestiones que nos deberían preocupar: “…vacío de indicación médica, las prioridades suelen extraviarse, no hay metas terapéuticas claras dentro de un ambiente hospitalario a todas luces saturado, se incrementan los costos de atención y lo más importante, se diluyen las responsabilidades y se evade el valioso proceso de rendición de cuentas”[3].
Por eso es que lo mejor que podemos hacer en el contexto de la pandemia de coronavirus es prevenir. Mientras llegan las vacunas, hay que evitar en la medida de lo posible el contacto social que nos expone al contagio. Lo debemos hacer con responsabilidad y seriedad, para que el país salga adelante. Hacerlo así permitirá además proteger a todas las personas que están en situación de mayor riesgo.
[1] Ver estos y otros datos en SUMMARY OF NQF-ENDORSED INTENSIVE CARE OUTCOMES MODELS FOR RISK ADJUSTED MORTALITY AND LENGTH OF STAY disponible en: https://healthpolicy.ucsf.edu/icu-outcomes
[2] Mamary, A James y otros, “Survival in Patients Receiving Prolonged Ventilation: Factors that Influence Outcome” en Clinical medicine insights. Circulatory, respiratory and pulmonary medicine, vol. 5, 17-26.
[3] AGUILAR GARCIA, César Raúl y MARTÍNEZ TORRES, Claudia, “La realidad de la Unidad de Cuidados Intensivos”, Medicina crítica, México, junio de 2017, páginas 171-173.
La prohibición de torturar (dentro de la que se haya comprendida el “tormento”) es una de las expresiones más conocidas y uno de los grandes avances en materia de derechos fundamentales. Su fundamento filosófico reside en el hecho de considerar a la persona como intangible en su integridad física, es decir, en considerar que la persona –como lo estableció Kant- es portador en todo momento y bajo cualquier circunstancia de un principio de dignidad de acuerdo con el cual no puede ser sometida a presiones físicas o psicológicas de ningún tipo, fuera de la pena privativa de la libertad, que tiene un significado diverso al de la tortura.
La persona debe ser considerada siempre como un fin en sí misma y por tanto no puede ser considerada como un medio para realizar investigaciones de delitos o para obtener confesiones acerca de cualesquiera actos, por abominables y ruines que nos parezcan; por tanto, ninguna circunstancia, ningún hecho, ninguna presunción son suficientes para justificar la aplicación de tormentos o torturas sobre una persona.
La prohibición de tortura está prevista en el artículo 22 de la Constitución mexicana.
En el estudio del tema de la tortura un primer elemento que se debe dilucidar es el concepto mismo de la tortura. ¿De qué hablamos cuando hablamos de tortura? Para responder a esta pregunta podemos asomarnos a instrumentos internacionales y a la legislación nacional en la materia.
Así por ejemplo, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que por tortura debe entender “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiesencia” (artículo 1; un concepto parecido puede verse en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura).
A nivel de la legislación interna mexicana hay que destacar el contenido de los artículos 24 y 25 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros tratos o penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que señalan lo siguiente:
Artículo 24.- Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
Artículo25.- También comete el delito de tortura el particular que:
I. Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o
II. Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha ido desarrollando una serie de criterios de gran relevancia en la lucha contra la tortura y otras formas de trato cruel. Un precedente importante se encuentra en el llamado “Caso Acteal” (Juicio de Amparo Directo Penal 9/2008) en el cual se fijan las bases conceptuales y doctrinales en la materia, así como las consecuencias procesales que derivan de la existencia de actos de tortura.
Con posterioridad se han dictado otras relevantes sentencias como por ejemplo la del Amparo en Revisión 703/2012, en la cual la Corte reconoce que la tortura tiene un doble impacto: como violación de derechos humanos por un lado, y como delito por otro.
También es interesante lo resuelto en la sentencia del Amparo Directo en Revisión 90/2014, en la cual –entre otros temas- se reiteró la carga de la prueba para las autoridades cuando exista un señalamiento de tortura por parte de una persona detenida. De este pronunciamiento derivó una tesis en la que se definen los elementos constitutivos de la tortura, la cual tiene el siguiente texto:
Registro: 2008504
TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la norma más protectora, prevista en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; ii) éstas sean infligidas intencionalmente; y iii) tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona.
La jurisprudencia también ha señalado las obligaciones generales de la autoridad cuando una persona manifiesta haber sido torturada o cuando haya elementos que permitan suponer que lo ha sido, tal como puede verse en la siguiente tesis:
Registro: 2006483
TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.
Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Para abundar en el desarrollo jurisprudencial del tema de la tortura pueden revisarse adicionalmente la Contradicción de Tesis 315/2014, el Amparo Directo en Revisión 4530/2014, el Amparo Directo en Revisión 6564/2015, el Amparo Directo en Revisión 6389/2015, Amparo Directo en Revisión 6310/2016 y Amparo Directo en Revisión 4273/2017, entre otros. También es recomendable revisar la Recomendación General número 10 de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, emitida el 17 de noviembre de 2005 en torno al mismo tema de la tortura.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado algunas líneas argumentativas interesantes sobre la tortura psicológica, la cual no necesariamente conlleva un sufrimiento a partir de dolor físico. Así, estaremos frente a una tortura psicológica cuando se perpetren actos preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir sus resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad (Caso Maritza Urrutia, párrafo 93; Caso Cantoral Benavides, párrafo 104, entre otros). Lo mismo sucede cuando durante una detención se genera en la persona amenazas y hostigamiento que le producen pánico y temor por su vida (Caso Tibi, párrafo 149).
En el marco de situaciones de privación de libertad, la Corte Interamericana entiende que el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva representan formas de trato cruel e inhumano, las cuales lesionan la libertad psíquica y moral de la persona y el derecho de todo detenido a que sea respetada su dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, párrafos 156 y 187; Caso Lori Berenson, párrafo 103).
Centro Carbonell Online abarca ámbitos que todo abogado necesita dominar: creemos que nadie puede ser un buen profesional del derecho si no conoce a profundidad las técnicas de escritura para abogados, la oratoria forense, la argumentación jurídica y las técnicas de litigación.
Una pandemia es una situación extraordinaria. Habrá casos de pandemia que se puedan atender con las herramientas comunes y normales del Estado de derecho, pero en otros casos habrá que pasar a los instrumentos que se reservan para hacer frente a la excepcionalidad.
En México contamos con un poderoso martillo para casos de excepcionalidad que es el artículo 29 constitucional, el cual regula la figura de la suspensión de derechos en aquellos casos en que se ponga a la sociedad en grave peligro. Otra disposición constitucional importante es la que se encuentra en el artículo 73 fracción XVI base segunda, que obliga a la Secretaría de Salud a dictar de manera inmediata todas las medidas preventivas indispensables en casos de epidemias de carácter grave o peligro de invasión de enfermedades exóticas.
Materia de salud
A nivel legislativo, la Ley General de Salud prevé una “acción extraordinaria en materia de salubridad general en su artículo 181 que establece lo siguiente: “En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofes que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República”.
Otros artículos importantes de la Ley General de Salud son los siguientes:
Artículo 147.- En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.
Artículo 148.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo 149.- Sólo con autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la internación en el territorio nacional de personas que padezcan enfermedades infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de lugares infectados.
Artículo 150.- Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo 151.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad sanitaria.
Artículo 152.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 153.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que procedan.
Artículo 154.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
En el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2020 se ordenó por parte de la Secretaría de Salud del gobierno federal una acción extraordinaria en materia de salud, por medio de la cual todas las actividades económicas o empresariales que no tengan carácter esencial deben cesar hasta el 30 de abril.
Las únicas actividades que pueden permanecer abiertas son las siguientes:
Actividades médicas;
Actividades paramédicas;
Actividades administrativas y de apoyo para el sistema nacional de salud;
Actividades relativas al abasto, servicios y proveeduría para el sistema nacional de salud, incluyendo el sector farmacéutico tanto respecto a la producción como a la distribución (farmacias);
Manufactura de insumos, equipamientos médico y tecnologías para la atención de la salud;
Actividades involucradas en la disposición de residuos peligrosos biológicos-infecciosos;
Actividades de limpieza y sanitización de las unidades médicas en todos los niveles de atención;
Actividades de seguridad pública y protección ciudadana;
Actividades para la defensa de la integridad y soberanía nacionales;
Actividades de procuración e impartición de justicia;
Actividades legislativas a nivel federal y estatal;
Actividades financieras;
Recaudación tributaria;
Distribución y venta de energéticos;
Gasolineras y expendios de gas;
Generación y distribución de agua potable;
Industria de alimentos y bebidas no alcohólicas;
Mercados de alimentos;
Supermercados;
Tiendas de autoservicio y venta de alimentos preparados;
Servicios de transporte de pasajeros y de carga;
Producción agrícola, pesquera y pecuaria;
Agroindustria;
Industria química;
Productos de limpieza;
Ferreterías;
Servicios de mensajería;
Guardias en labores de seguridad privada;
Guarderías y estancias infantiles;
Asilos y estancias para personas adultas mayores;
Refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos;
Telecomunicaciones;
Medios de información;
Servicios privados de emergencia;
Servicios funerarios y de inhumación;
Servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales;
Aeropuertos, puertos y ferrocarriles;
Actividades relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno;
Actividades relacionadas con la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica para la provisión de servicios esenciales como lo son el agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica.
El decreto menciona (en la última parte del inciso C del Punto II) que podrán seguir funcionando aquellas actividades “cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles sobre su continuación”, pero no se ofrece ningún elemento para identificar esas actividades.
Las sanciones para las empresas que sigan trabajando pese a la orden de las autoridades sanitarias pueden ser: a) Amonestación con apercibimiento; b) Multa; c) Clausura temporal o definitiva; y d) Arresto hasta por 36 horas.
Las multas pueden alcanzar un monto de 1,968,000 pesos MN (un millón novecientos sesenta y ocho mil pesos MN) y pueden duplicarse en caso de reincidencia.
El arresto solamente se podrá determinar en caso de que se haya impuesto previamente alguna otra de las sanciones señaladas.
Estas sanciones están previstas en los artículos 417 al 427 de la Ley General de Salud y son independientes a las que se podrían imponer por parte de las autoridades locales, en caso de que se violen leyes o reglamentos aplicables a establecimientos mercantiles y demás actividades sujetas a la competencia de las autoridades estatales o municipales.
La protección de la salud es una de las causas legítimas de restricción de la libertad de tránsito, de acuerdo a los artículos 11 de la Constitución mexicana y 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU.
La Constitución mexicana no señala nada sobre las limitaciones al derecho de reunión en caso de epidemias, pero sí existe una mención al respecto en el artículo 21 del citado Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
Materia laboral
En materia laboral, la Ley Federal del Trabajo establece como causa de suspensión temporal de la relación de trabajo, “La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los casos de contingencia sanitaria” (artículo 427, fracción VII). En estos casos el trabajador queda eximido de desempeñar su trabajo y el patrón estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización equivalente a un salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que se pueda exceder de un mes (artículo 429, fracción IV).
Cabe aclarar que el decreto por medio del cual se ordena una acción extraordinaria en materia de salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2020, se refiere al supuesto de “emergencia sanitaria” prevista en varios artículos de la Ley General de Salud. Por lo tanto, pensamos que no encuadra en la previsión señalada del artículo 427 fracción VII sobre los casos de “contingencia sanitaria”. Parece un juego de palabras, puesto que no queda clara la diferencia entre “emergencia” y “contingencia” pero hay que ser precavidos y evitar posibles reclamaciones futuras ante los tribunales. Por eso es que sugerimos que las empresas paguen, hasta donde les sea posible, los salarios completos durante el mes de abril de 2020.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la misma Ley Federal del Trabajo establece como causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y para el patrón: 1. La enfermedad contagiosa del trabajador; y 2. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya accidente de trabajo (artículo 42 fracción I y II). En este caso el trabajador deberá tramitar su incapacidad ante el IMSS.
Los trabajadores están obligados a someterse a los reconocimientos médicos establecidos por el empleador y deben informar de las enfermedades contagiosas que padezcan (Ley Federal del Trabajo, artículo 134 fracciones X y XI).
Los artículos 33 y 426 de la LFT permiten realizar modificaciones de las condiciones de trabajo, para el caso de que las empresas lo acuerden con sus trabajadores, cuando se presenten circunstancias económicas que lo justifiquen. Dichas modificaciones pueden abarcar aspectos como el salario, la jornada laboral, la forma de trabajo (para hacer “home office”), entre otros.
Las empresas pueden tomar la decisión de terminar con la relación laboral con fundamento en el supuesto de fuerza mayor previsto en la fracción I del artículo 434 de la LFT, caso en el cual deberán pagarle al trabajador la indemnización consistente en tres meses de salario así como la prima de antigüedad prevista en el artículo 162 de la misma Ley (la cual se calcula a razón del equivalente a 12 días de salario por cada año de servicios prestados), con fundamento en lo señalado en el artículo 436.
Materia penal
Desde el punto de vista penal, hay diversas disposiciones que sancionan el delito de “peligro de contagio”. Por ejemplo, el artículo 159 del Código Penal de la Ciudad de Desde el punto de vista penal, hay diversas disposiciones que sancionan el delito de “peligro de contagio”. Por ejemplo, el artículo 159 del Código Penal de la Ciudad de México señala que “Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa”. Si la enfermedad fuera incurable, señala el segundo párrafo del mismo artículo, la pena será de 3 meses a 10 años de prisión y de 500 a 2,000 días multa. Es un delito que se persigue por querella de la víctima u ofendido. Una disposición semejante se encuentra en el artículo 252 del Código Penal del Estado de México.
Materia civil y mercantil
Adicionalmente a lo señalado, también sería necesario un análisis de las normas del derecho civil o mercantil que modulan el cumplimiento de obligaciones cuando se presente un caso de fuerza mayor o un caso fortuito.
Por ejemplo, el Código Civil de la Ciudad de México señala en su artículo 2431 que “Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato”. En el mismo Código, el artículo 2483 fracción VI establece que una de las causas genéricas de terminación de un contrato de arrendamiento es precisamente el caso fortuito o la fuerza mayor.
Conclusión
Para complementar los aspectos señalados, habría que analizar también las cuestiones de derecho administrativo para ir deslindando ámbitos de competencia de las instituciones que tienen competencia legal para intervenir en el caso de emergencias sanitarias, además de la Secretaría de Salud.
Con esas herramientas, entre todos debemos estar listos para enfrentar el enorme desafío del COVID-19. No hay excusas.
La clave es que las autoridades tomen decisiones con base en información científica, bien fundamentada y bien contrastada. En aquellos casos en los que no se tenga evidencia sólida, habrá que privilegiar el principio de precaución, que nos indica que debemos hacer todo lo posible para evitar daños catastróficos, sobre todo cuando sean de carácter irreversible. Por su parte, los ciudadanos deben estar puntualmente informados y atender las determinaciones que vayan tomando las autoridades competentes.
Para abundar en los fundamentos conceptuales de algunos de estos temas recomiendo los siguientes libros:
1. Carbonell, Miguel y Caballero González, Edgar, “Ley Federal del Trabajo con jurisprudencia”, 2ª edición, México, Tirant, 2020.
2. Despouy, Leandro, «Los derechos humanos y los estados de excepción», UNAM, 1999.
3. Sunstein, Cass, «Laws of fear. Beyond the precautionary principle», Cambridge University Press, 2005.
4. Sunstein, Cass, «Worst case scenarios», Harvard University Press, 2007.
La fracción I del apartado B del artículo 20 constitucional señala que toda persona imputada tiene derecho “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”.
Como se sabe, uno de los principios básicos del derecho penal moderno y del derecho constitucional en la medida en que tiene por objetivo preservar la libertad, es la presunción de inocencia. Se trata de una cuestión central para cualquier análisis que se quiera hacer del sistema de derechos fundamentales que, en materia penal, rige en México.
La presunción de inocencia significa, para decirlo de forma sintética, que toda persona debe tenerse por inocente hasta que exista una sentencia firme de autoridad competente en la que se le considere responsable de la comisión de un delito; Luigi Ferrajoli al respecto apunta que “Si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado culpable ni ser sometido a pena”.
A partir de esa presunción se deben desarrollar una serie de previsiones legislativas para asegurar que mientras la sentencia condenatoria no exista, se le causen las menores molestias posibles al inculpado, sobre todo mientras dura el juicio en su contra. Por ejemplo, la presunción de inocencia obliga al legislador a limitar la posibilidad de la prisión preventiva a aquellos casos verdaderamente graves, en los que la persona que ha sido detenida supone un riesgo cierto y objetivo para los fines que deben alcanzarse mediante el proceso judicial.
Sobre la presunción de inocencia el propio Luigi Ferrrajoli apunta que “-si es verdad que los derechos de los ciudadanos están amenazados no sólo por los delitos sino también por las penas arbitrarias- la presunción de inocencia no sólo es una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa ‘seguridad’ específica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de esa específica ‘defensa’ que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo”.
En concreto, la restricción del uso de la prisión preventiva deriva del principio de presunción de inocencia, pero también de la idea iluminista de acuerdo con la cual solamente se puede privar de la libertad de una persona por orden judicial, luego de seguido un juicio en el que se haya demostrado su culpabilidad: en eso consiste el principio de jurisdiccionalidad que es esencial para cualquier modelo de juicio que se quiera mínimamente garantista.
La presunción de inocencia está también reconocida por los tratados internacionales en materia de derechos humanos. El artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 dispone en su párrafo primero que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. En el mismo sentido, el artículo 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.
En México la Suprema Corte ha venido construyendo una línea jurisprudencial que identifica tres vertientes de la presunción de inocencia, cuando se trata de temas penales. Dicha presunción es: a) una regla de trato procesal; b) una regla probatoria; y c) un estándar probatorio o regla de juicio (hay varios precedentes en los que se aborda el tema, como por ejemplo el Amparo en Revisión 349/2012, Amparo Directo 4380/2013 o el Amparo Directo en Revisión 3623/2014, todos de la Primera Sala de la Corte).
La presunción de inocencia entendida como regla de trato procesal es muy sencilla de explicar: hay que hacer todo lo posible para evitar una equiparación de facto entre imputado y culpable. Eso implica considerar en todo momento al imputado como una persona inocente, hasta que la hipótesis de inocencia sea destruida como resultado de los actuado en juicio y de lo que decida un juzgador a través de una sentencia. Así lo expresa la siguiente tesis:
Registro: 2006092
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de sus vertientes se manifiesta como «regla de trato procesal» o «regla de tratamiento» del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal. En este sentido, la presunción de inocencia comporta el derecho de toda persona a ser tratado como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria. Dicha manifestación de la presunción de inocencia ordena a los jueces impedir en la mayor medida posible la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena.
La presunción de inocencia como regla probatoria se traduce en los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida. La prueba de cargo es aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente los hechos relevantes en un proceso penal, ya sea respecto a la existencia del delito y/o a la responsabilidad penal del procesado. Así lo plasma la siguiente tesis:
Registro: 2006093
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «regla probatoria», en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado.
La prueba será directa si versa sobre algún aspecto del hecho delictivo que sea susceptible de ser observado o sobre la forma en la que una persona haya intervenido en ese hecho. La prueba será indirecta si se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito o la participación de alguna persona en su realización. Así lo entiende la siguiente tesis:
Registro: 2007736
PRUEBA DE CARGO. PUEDE SER DIRECTA O INDIRECTA.
La prueba de cargo es aquella encaminada a acreditar directa o indirectamente la existencia del delito y/o la responsabilidad penal del procesado. Para determinar si una prueba de cargo es directa o indirecta se debe atender a la relación entre el objeto del medio probatorio y los hechos a probar en el proceso penal. La prueba de cargo será directa si el medio de prueba versa sobre el hecho delictivo en su conjunto o algún aspecto de éste susceptible de ser observado (elementos del delito) y/o sobre la forma en la que una persona ha intervenido en esos hechos (responsabilidad penal). En cambio, la prueba de cargo será indirecta si el medio probatorio se refiere a un hecho secundario a partir del cual pueda inferirse la existencia del delito, de alguno de sus elementos y/o la responsabilidad del procesado.
Esta segunda vertiente de la presunción de inocencia que estamos comentando, abarca también la carga de la prueba y tienen como presupuesto que se hayan obtenido sin violación de derechos fundamentales (ver la sentencia del Amparo Directo 14/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte sobre estos aspectos).
La presunción de inocencia entendida como estándar probatorio o regla de juicio supone que las pruebas de cargo deben ser suficientes para acreditar la responsabilidad del imputado más allá de toda duda razonable. En caso de que no se alance ese estándar, la autoridad judicial está obligada a absolver al imputado, dado que prevalece la presunción de inocencia. Así lo señala la siguiente tesis:
Registro: 2006091
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.
La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de «poliédrico», en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como «estándar de prueba» o «regla de juicio», en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.
Esta tercera vertiente de la presunción de inocencia de alguna forma constituye un reflejo práctico del principio general in dubio pro reo que se aplica a la materia penal. Para su adecuada aplicación es muy relevante tener claro el concepto de la “duda razonable” que es una fórmula que con frecuencia se suele utilizar de forma equivocada, sobre todo cuando se le quiere hacer equivalente a “cualquier duda”. Pero no. La duda razonable no equivale ni puede equivaler a cualquier duda, sino a una duda basada en la razón, es decir, una duda que no es producto de una intuición o de una incertidumbre psicológica interna del juzgador, sino de un conjunto de razonamientos que pueden ser expuestos, probados y explicados de forma racional y objetiva. Así parece entenderlo la Suprema Corte en este criterio jurisprudencial:
Registro: 2018952
IN DUBIO PRO REO. INTERPRETACIÓN DEL CONCEPTO DE «DUDA» ASOCIADO A DICHO PRINCIPIO.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el citado principio forma parte del derecho fundamental a la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba. Ahora bien, el concepto de «duda» implícito en el principio in dubio pro reo debe entenderse como la existencia de incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, incertidumbre que no sólo está determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis, sino también eventualmente por el grado de confirmación de la hipótesis de la defensa, en el supuesto de que existan pruebas de descargo que la apoyen. De esta forma, cuando la hipótesis de la defensa es total o tendencialmente incompatible con la hipótesis de la acusación, el hecho de que aquélla se encuentre confirmada por las pruebas disponibles genera una incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis que sustenta el Ministerio Público, lo que se traduce en la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del imputado. En este orden de ideas, entender la «duda» a la que alude el principio in dubio pro reo como incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, no sólo exige abandonar la idea de que para determinar si se actualiza una duda absolutoria el juez requiere hacer una introspección para sondar la intensidad de su convicción, sino también asumir que la duda sólo puede surgir del análisis de las pruebas disponibles. En consecuencia, la satisfacción del estándar de prueba no depende de la existencia de una creencia subjetiva del juez que esté libre de dudas, sino de la ausencia dentro del conjunto del material probatorio de elementos que justifiquen la existencia de una duda.
La Primera Sala de la Corte ha analizado el tema por ejemplo en el Amparo Directo en Revisión 3457/2013.
Certificación en Proceso Penal Acusatorio
El proceso penal acusatorio es un gran desafío para los abogados que recibieron una educación tradicional del Derecho, principalmente por la incorporación de una nueva metodología de trabajo que conlleva la creación de teorías del caso, normas internacionales de derechos humanos, valoración probatoria, y por supuesto, la oralidad en los interrogatorios y el juicio.
A pesar de que la reforma constitucional en materia de seguridad y justicia se publicó en el año 2008, las acciones para capacitar a los actores jurídicos (abogados, jueces, ministerios públicos, defensores) no han sido suficientes y aún hay muchísimo que hacer para lograr un óptimo funcionamiento del sistema penal.